Fecha Providencia | 10/12/1991 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Álvaro Lecompte Luna
Norma demandada: decreto No. 2480 de 1986
Demandante: HERNANDO OSORIO DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
PERSONAL DOCENTE / ACCION DISCIPLINARIA
Al señalar la disposición acusada como sujetos pasivos de la acción disciplinaria a los educadores oficiales, se está refiriendo exclusivamente a los docentes que prestan sus servicios en virtud de una relación legal y reglamentaria y no a otra clase de docentes, porque la locución “educadores oficiales” se contrae, por mandato legal, a aquéllos y no a otros docentes, pues no existen educadores oficiales con otro tipo de vinculación laboral en el sector público.
DECLARASE LA NULIDAD del inciso segundo del artículo 6º de la frase “cualquiera sea la índole de la relación laboral” del art. 16, del artículo 23; del literal a) del artículo 27 y de la locución “escuela nueva” del artículo 76 del Decreto número 2480 de 1.986 (reglamentario) expedido por el Gobierno Nacional.
REVOCA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del segundo inciso del artículo 76 del Decreto número 2480 de 1.986 (reglamentario) expedido por el Gobierno Nacional.
PERSONAL DOCENTE / PROCESO DISCIPLINARIO - Agravantes
Se excedió lo previsto en el Decreto - ley, en virtud de que en la norma se establece un límite en el tiempo (3 años anteriores a la comisión de la falta que se sanciona), a efecto de considerar como circunstancia agravante de la responsabilidad el haber incurrido el docente inculpado en faltas graves, cuando en la norma del decreto - ley que regula la gradación de sanciones, establece sin restricción alguna que se tenga en cuenta para tales efectos los antecedentes personales del infractor. No se podía entonces, a través de un decreto reglamentario, limitar en el tiempo la facultad del funcionario sancionador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Onsejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Radicación número: 2494
Actor: HERNANDO OSORIO DELGADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
El ciudadano Hernando Osorio Delgado, en ejercicio de la acción definida en el art. 84 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 1 de 1984), impetra de la corporación sea declarada la nulidad de varias disposiciones contenidas en el decreto No. 2480 de 1986 - - 31 de julio - - , expedido por el Presidente de la República y refrendado por el ministro de educación, "por el cual se reglamenta parcialmente el decreto extraordinario 2277 de 1979". Las aludidas disposiciones son las siguientes:
a) El segundo inciso del artículo 6o.;
b) El segundo inciso del artículo 7o.;
c) El primer inciso del artículo 9o.;
d) El artículo 16;
e) El segundo inciso del artículo 20;
f) El artículo 21;
g) El artículo 22;
h) El artículo 23;
i) El artículo 26;
j) El literal a) del artículo 27;
k) El segundo inciso del artículo 30;
I) El artículo 35;
m) El artículo 58;
n) El artículo 65:
ñ) El artículo 74;
o) El artículo 75;
p) Los artículos 74, 75, 76 y 77 integrantes del artículo 76, primer inciso, y el parágrafo del mismo.
El demandante cita como normas violadas los artículos 2, 20, 26, 30, 55, 77, 92, 120 (numeral 3o.) y 193 de la Constitución Política vigente en la época de la presentación del libelo; los artículos 3o., 10, 21, 32, 37, 46, 49, 50 y 55 del decreto - ley 2277 de 1979 (el que reglamenta parcialmente el acto acusado); los artículos 43, 44 y 45 de la ley 153 de 1887; los artículos 180, 351 (numeral 4o.) del decreto 1440 de 1979; el art. 1o. del decreto 85 de 1980; el art. 12 del decreto - ley 2400 de 1968 y el art. 66 del Código Contencioso Administrativo.
Y expone los siguientes hechos:
"PRIMERO: El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8a. de 1979, y oído el concepto de la Comisión Asesora, previsto en el artículo 3o. de dicha Ley, expidió el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979.
SEGUNDO: El inciso 3o. del artículo 55 del Decreto 2277 de 1979, establece que el Gobierno Nacional reglamentaria el procedimiento para aplicar las sanciones y garantizar el derecho de defensa del inculpado. El procedimiento comprende el conjunto de acciones administrativas mediante las cuales se denuncia, se comprueba, se sanciona la falta y se ejerce el derecho de defensa.
TERCERO: El Ejecutivo Nacional dentro de su función de reglamentación expidió el Decreto No. 596 de 1980, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2277 de 1979 en relación con la parte disciplinaria aplicable a los educadores oficiales.
CUARTO: El Gobierno Nacional profirió el Decreto 2372 de 1981 mediante el cual se sustituyó el Decreto 596 del 14 de marzo de 1980, reglamentario del procedimiento disciplinario aplicable a los educadores oficiales.
QUINTO: El Presidente de la República expidió el Decreto Reglamentario No. 897 de 1981, por el cual se introduce modificaciones (sic) al Decreto 259 de 1981.
SEXTO: El Presidente de la República en ejercicio de la Potestad Reglamentaria profirió el Decreto 2480 del 31 de julio de 1986 por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2277 de 1979.
SEPTIMO: El inciso 3o. del artículo 55 del Decreto 2277 de 1979, los Decretos 596 de 1980, 2372 de 1981, 2480 de 1986, este último hasta el artículo 73 se refiere a aspectos relacionados con el Régimen Disciplinario aplicable a los educadores oficiales, mientras que los artículos 74, 75, 76 y 77 del mismo Decreto hablan sobre el tiempo de servicio para el nuevo ascenso, revocatoria de las resoluciones de ascenso, tiempo doble, competencia para determinar el tiempo doble
OCTAVO: Es claro entonces que se pretendió a través del último Decreto citado (2480 de 1986) crear un nuevo Régimen Disciplinario aplicable a los docentes oficiales, sin embargo, éste contiene aspectos que no guardan relación con tal naturaleza (en especial el Título IV denominado 'Disposiciones Varias') y que son materia de cuestionamiento en la presente acción" (fls, 5 y 6).
Para el actor, las disposiciones arriba enumeradas son violatorias de normas de superior jerarquía por los siguientes CONCEPTOS:
1) "El inciso 2o. del artículo 6o. del Decreto 2480 de 1986, al establecer de manera extensiva una favorabilidad en materia administrativa, contradice de manera directa y en forma ostensible lo postulado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, al aplicar a las actuaciones administrativas las prescripciones del citado artículo de la Constitución Nacional que el constituyente reservó a los procesos penales, como se desprende del mismo claro texto y sentido de la disposición, de las excepciones contenidas en el artículo 27 de la misma Carta y de la reglamentación del 26 hecha por la Ley 53 de 1887.
El artículo 27, que establece tres (3) excepciones a la disposición anterior no se refiere, tampoco a juicios previos diferentes a los penales.
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Los artículos 43 a 45 de la Ley 153 de 1887 que reglamentan los artículos 26 y 28 de la Constitución Nacional tampoco se refieren, finalmente a juicios civiles o laborales ni, mucho menos, a actuaciones puramente administrativas
............................
Tampoco es de recibo la postura de algunos doctrinantes quienes trasladan de manera extensiva la favorabilidad en materia laboral (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo) al campo de los actos administrativos:
a: - - Es verdad averiguada que existen claras características diferenciales entre una ley laboral y un acto administrativo, que relevan toda profundización sobre el tema". (fls. 6, 7 y 8).
Se refiere luego, el accionante a la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, a su impugnación por la vía jurisdiccional para solicitar la declaratoria de nulidad o la no aplicabilidad de los mismos, a la vida jurídica de aquellos mientras que sean anulados o suspendidos por la jurisdicción contencioso - administrativa, principios que se fundamentan en el artículo 193 de la Constitución Nacional y el art. 66 de la C.C.A., para culminar afirmando que "Por lo mismo que la favorabilidad es una excepción, su naturaleza es restrictiva, no puede ser tácita ni se le presume y menos hacerse extensiva, sino que por el contrario debe resultar de una cláusula expresada en la ley. Para el caso que nos ocupa ninguna norma legal permite en forma expresa la mal denominada favorabilidad de que trata el inciso 2o. del artículo 6o. del decreto demandado".
II) Respecto a la supuesta ilegalidad del inciso 20. del artículo 7o. del Decreto 2480 de 1986, manifiesta que ella se da porque rebasa el espíritu y la letra de los artículos 46, literal f), 48, 49 y 50 del Decreto 2277 de 1979, "al hablar la norma demandada de la prescripción de la sanción de que tratan la violación a los deberes y prohibiciones o causales de mala conducta, ya que el artículo 48 dice que las sanciones ser n impuestas en forma progresiva y con la prescripción anotada, se deber volver a iniciar con la primera sanción al cabo de un año, lo cual hace inaplicable la causal de "incumplimiento sistemáticos a los deberes y prohibiciones' prescrita en el literal f) del artículo 46 y respecto de los artículos 49 y 50 no podrá tenerse en cuenta como antecedente para tasar la sanción, cuando una sanción es impuesta tres (3) años atrás" (fl. 9).
III) Considera "evidente la transgresión del inciso lo. del artículo 9o. del Decreto 2480 de 1986 al señalar cuáles son los inmediatos superiores para efectos de la investigación y aplicación de las sanciones al literal b) del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 al dejar por fuera el de 'coordinador o prefecto de establecimiento' al tener ésta la categoría de Directivo Docente". (fls. 9 y 10).
IV) "El artículo 16 del Decreto 2480 de 1986 al determinar cuáles son los sujetos pasivos de la acción disciplinaria según las modalidades de vinculación y al manifestar que 'cualquiera sea la índole de su relación laboral', excede el contenido del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979 al contemplar este último a los vinculados mediante un acto condición, relación legal o estatutaria cuando expresa 'los empleados oficiales de Régimen especial que una vez posesionados quedan vinculados'." (Fl. 10).
V) "El inciso 2o. del artículo 20 del Decreto 2480 de 1986 al describir que para efectos de la toxicomanía se tendrá en cuenta el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo del tráfico de drogas o substancias estupefacientes o narcóticas, sometidas al control y prohibición de las autoridades, va más allá de la norma reglamentaria (literal a, del artículo 46) al no contemplar ésta en su contenido 'el daño que se cause a la comunidad educativa o el tráficos de drogas o substancias' términos ajenos a la norma sustantiva". (fl. 10).
VI) "El artículo 21 del Decreto 2480 de 1986 restringe el contenido del literal b) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 al limitar la práctica de aberraciones sexuales 'entre docentes y alumnos' cuando la ley no establece ninguna clase de limitación en tratándose del sujeto pasivo de dicha conducta". (fl. 10).
VII) Estima también el demandante que "Por el contrario el artículo 22 del Decreto 2480 de 1986 excede al literal c) del art. 46 del Decreto 2277 de 1979 en el sentido que la norma reglamentaria no contempla lo atinente al mayor o menor provecho indebido, basta que se dé la conducta independiente de la cuantificación de ésta, aspecto que sí juega para efectos de la tasación de la sanción, cercenando de manera indirecta el artículo 50 del Decreto 2277 de 1979". (fl. 10).
VIII) De igual manera, considera que el artículo 23 al estipular "un provecho ilícito para el educador no comprendido en la norma objeto de reglamentación" excede el literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979.
IX) De otra parte, indica que "El artículo 26 del Decreto 2480 de 1986 en su 'denominación' establece una equivalencia entre los conceptos atenuantes y eximente, cuando según el Diccionario de la Lengua Española, dichos términos son diametralmente opuestos, el uno disminuye mientras el otro exonera de toda responsabilidad". Y que "el literal e) del artículo mencionado al contemplar la 'ignorancia invencible' contraviene el artículo 9o. del Código Civil Colombiano que consagra el principio de que la 'ignorancia invencible' contraviene el artículo 9o. del Código Civil Colombiano que consagra el principio de que la 'ignorancia de la ley no sirve de excusa". (fl. 11).
X) "El literal a) del artículo 27 del Decreto 2480 de 1986 supera el alcance del artículo 50 del Decreto 2277 de 1979, pero si bien es cierto que este último para efectos de la gradación de las sanciones tiene en cuenta los antecedentes del infractor, no se fija alguna en el tiempo de tres (3) años, como sí lo hace el literal a) de la norma que es materia de cuestionamiento El Decreto acusado, de carácter reglamentario, agrega un requisito adicional (un plazo) a los antecedentes para efectos de tenerlos como agravantes, sin que la norma sustantiva, que consagra este fenómeno establezca dicho lapso de tiempo. De tal manera que cuando la reglamentación impone un término máximo de tres (3) años, está rebasando la función de desarrollo de la ley para desempeñar la facultad normativa de ella". (fl. 11).
XI) "El inciso 2o. del artículo 30 del Decreto 2480 de 1986 al negar la posibilidad de recurrir el acto que niegue la acumulación, cercena el numeral 4o. del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la procedencia del Recurso de apelación contra el Auto que decida un incidente y éste de conformidad con los artículos 135 y 150 del mencionado Estatuto, se tramita como tal.".
XII) "La parte final del artículo 35 del Decreto 2480 de 1986 al consagrar la destitución de las personas nombradas según el Decreto 85 de 1980, sin más fórmula de juicio que el deber para la Autoridad Nominadora 'solicitar y analizar los descargos correspondientes y expedir una resolución motivada' deja a disposición de ésta la posibilidad de 'analizar' y negarle la solicitud de pruebas, violando de manera ostensible el principio esencial del derecho de defensa del destituido y por ende el ya consagrado principio constitucional del 'debido proceso' de que trata el artículo 26 de la Constitución Nacional. No puede perderse de vista que la destitución de un funcionario que carezca de 'fuero especial', es la consecuencia lógica de un proceso disciplinario el cual culmina con una decisión de la naturaleza anotada, pero previo el lleno de una serie de pasos o aspectos que lo integran y no precisamente el resultado de unas simples diligencias de características tan especiales como las consagradas en el cánon que se demanda, las cuales no dan oportunidad al inculpado de conocer el informe o queja en su contra, las pruebas que se alleguen a la investigación, a pedir, que se practiquen las pertinentes solicitas (sic), ha de ser oído en declaración de descargos, para lo cual podrá pedir la asesoría de un abogado o de su sindicato, así como interponer los recursos que fueren procedentes en tal evento".
Y prosigue así:
"La destitución al contrario de la 'Insubsistencia' que es el ejercicio de la facultad discrecional de que goza la administración pública (artículo 26 del Decreto Ley 2450 de 1968 y 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973) tiene carácter de sanción disciplinaria, razón por la cual se viola el artículo 12 del Decreto Ley 2400 de 1968, ésta sólo es procedente como sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento establecido en la ley para tal fin.
No obstante consagrarse en el numeral 2o. del inciso 2o. del artículo lo. del Decreto 85 de 1980 que los educadores nombrados por este Régimen deben ser declarados insubsistentes y no destituidos, la norma reglamentaria (artículo 35 del Decreto 2480 de 1986) así lo estatuye modificando la norma superior y excediendo la facultad atribuida por la ley".(fls. 12 y 13).
XIII) Señala asimismo el accionante que "la parte in fine del artículo 58 del Decreto 2480 de 1986 al establecer para la práctica de pruebas un plazo de veinte (20) días término que no puede prorrogarse, vulnera el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, que sí lo consagra para los casos en que no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes y elimina la facultad oficiosa al funcionario investigador, cuando ello no es posible que tenga operancia en el término preestablecido en la norma que se cuestiona". (fl. 13).
XIV) Censura del mismo modo al artículo 65 por cuanto estima que "al crear un procedimiento abreviado, cuando se trate de la condena de un educador por delito o delitos dolosos, adolece de los vicios ya anotados en relación con el debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional". (fl. 13).
XV) Señala también el accionante que el inciso 2o. del artículo 74 no sólo es contradictorio de su inciso lo., sino que viola los artículos 10 y 21 del Decreto 2277 de 1979, en virtud de que al educador se le asciende varios grados en el Escalafón Nacional Docente sin que éste hubiere permanecido en cada uno de los grados anteriores por el tiempo previsto en el referido artículo para tener derecho a ascender de un grado a otro. Además, dice el demandante que "el Nuevo Estatuto (Decreto Ley 2277 de 1979) no permite la acumulación de grados sino en las excepciones antes mencionadas y lo cual conllevaría a la desnaturalización de los objetivos y fines de una carrera administrativa". (fl. 14), y agrega que "En relación con el artículo 21 del Decreto 2277 de 1979, el exceso de la norma demandada estriba en el hecho, que mientras éste exige el cumplimiento de los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior, el inciso lo. del artículo 74 del Decreto 2480 de 1986 dispone lo contrario al consagrar que en ningún caso el docente perder el tiempo de servicio laborado, en razón que se pretende cambiar el significado gramatical de las palabras cumplir y acreditar". (fl, 14).
XVI) "El artículo 75 del Decreto 2480 de 1986 viola en forma directa el artículo 30 de la Constitución Nacional que estatuye la irretroactividad de la ley". (fls. 16 a 17). "Dado que la retroactividad es una excepción su naturaleza es restrictiva, no puede ser tácita ni se le presume, sino que por el contrario debe resultar de una cláusula expresada en la ley, tal como ocurre en materia penal (artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 1887), leyes interpretativas (artículo 14 del Código Civil, 58 del Código de Régimen Político y Municipal), Laboral (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo) y de ninguna manera se puede hacer extensiva entratándose de actuaciones o actos administrativos como ocurre en el caso que nos ocupa (artículo 75 del Decreto 2489 de 1986). Además toca directamente con los artículos 193 de la Constitución Nacional y 66 del Código Contencioso Administrativo". (fls. 18 a 19).
XVII) En cuanto al inciso lo. del artículo 76 sostiene el libelista que "rebasa lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979, al consagrar la figura de la 'Escuela Nueva', concepto que no aparece en la norma última citada para efectos de tiempo doble, ésta hace mención únicamente a 'Escuelas Unitarias' áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas". (fls. 19 a 20).
Asimismo estima que "el inciso 2o. de la norma demandada (artículo 76 del Decreto 2480 de 1986) excede el artículo 37 del Decreto 2277 de 1979 al no contemplar o hacer referencias en su tenor al tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los 'territorios Nacionales' (Intendencias y Comisarías) para efecto de su contabilización como tiempo doble". (fl, 20).
XVIII). Finalmente el demandante afirma que "los artículos 74, 75, 76 y 77 del Decreto 2480 de 1986 que integran el Título IV denominado 'Disposiciones Varias', violan los artículos 77 y 92 de la Constitución Nacional en relación con el principio de 'unidad de materia' al ordenar que las leyes o títulos de estos, deben referirse a una misma materia y corresponder precisamente el contenido o texto". (fl. 20).
Manifiesta igualmente:
"Los artículos citados pretenden eliminar en la práctica agregados artificiales que nada tengan que ver con la misma materia, quieren que todos los asuntos contenidos en una ley o acto administrativo tengan comunidad intelectual de materias; esto significa que los puntos vertidos en la ley o acto deben ir encaminados a una misma finalidad y aunque el ser considerados separadamente puede parecer distintos, están todos ordenados en una misma dirección de tratamiento de un tema.
En verdad la intención del artículo 77 de la Constitución Nacional es la de rechazar agregados al tema central, por materia se comprende el objetivo de la ley o acto administrativo el cual puede obtenerse por líneas de normatividad que son distintas pero que converjan hacia su objetivo.
No siendo precisamente éste el comportamiento asumido por el Presidente de la República al proferir el Decreto 2480 de 1986, en especial los artículos 741 75, 76 y 77; éstos hacen mención a materias diferentes al 'Régimen Disciplinario' al reglar sobre tiempo de servicio para el nuevo ascenso, revocatoria de las resoluciones de ascenso, tiempo doble y competencia para determinar el tiempo doble". (fl. 20).
Mediante providencia fechada el 4 de agosto de 1987 (fls. 52 a 58), se negó la suspensión provisional de las normas acusadas respecto de las cuales el accionante habría solicitado la adopción de esa medida, con excepción de la frase "Escuela Nueva" y todo el inciso segundo del artículo 76 del Decreto 2480 de 1986 cuya nulidad sí se decretó.
VISTA DEL MINISTERIO PUBLICO
La señora Fiscal Quinta del Consejo de Estado, en extensos planteamientos y mesurado estudio, solicita la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del art. 6o., del art. 9o., del literal a) del art. 26, del literal a) del art. 27 en la frase "tres años anteriores", del art. 35, en la frase "término que no podrá prorrogarse" del art. 58 y de los artículos 65 y 76 y que sean denegadas las demás súplicas de la parte actora.
Agotado el trámite procedimental de rigor y no observándose defecto que amerita la invalidación de lo actuado.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA:
En el mismo orden señalado en la demanda, se estudiar n las censuras que, respecto de cada una de las disposiciones acusadas del decreto reglamentario 2480 de 1986, formuló el accionante y se expondrá el criterio de la Sala al respecto. Así se tiene:
1o.) Segundo inciso del art. 6o.:
"La disposición permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar de preferencia a la restrictiva o desfavorable".
Ciertamente el art. 26 de la Constitución vigente para la época de la presentación de la demanda y el art. 44 de la ley 153 de 1887, indicados por el impugnador como violados por la norma transcrita, consagran una excepción al principio legal de la irretroactividad de la ley, pero exclusivamente en materia penal. También lo es que el art. 21 del C.S, del T establece la aplicación del derecho más favorable, pero en el ámbito de las relaciones laborales.
Igualmente, es verdad, que el proceso disciplinario en general constituye el llamado Derecho Penal Administrativo que según algunos tratadistas se nutre del Derecho Penal, ya que aplica sanciones, pero de ninguna manera puede subsumirse plenamente en éste, pues mira hacia las llamadas "faltas" o "contravenciones" administrativas, distintas de las contravenciones clásicas o de policía, gradaciones de la conducta punitiva que son materia exclusiva del Derecho Penal.
Ahora bien en virtud del poder disciplinario, las autoridades administrativas, sin perjuicio del que corresponde a la Procuraduría General de la Nación, cumplen una función sancionadora, sancionando, administrativamente a los funcionarios incursos en "faltas" de ese tipo y de sus decisiones se condensan en actos administrativos - - no judiciales - - sometidos al procedimiento administrativo señalado por la ley y al control jurisdiccional y deben ser respetuosas dichas autoridades, de ciertas garantías que, asimismo, son comunes a las del Derecho Penal en general.
No obstante, no puede admitirse que, en razón de las referidas similitudes entre el Derecho Penal y el "Derecho Penal Administrativo" - - cuya denominación más exacta es, en este campo, "Derecho Disciplinario" - que la totalidad de los preceptos constitucionales y legales reguladores del Derecho Penal, per se, sean aplicables a dicha rama, y mucho menos a través de una normatividad de inferior categoría jerárquica como lo es un decreto reglamentario, puedan hacerse extensivos los privilegios que por mandato constitucional y legal se han reservado únicamente a una materia muy especifica, como lo es la criminal. De ahí que para la Sala, por carecer de esa jerarquía legal a que se ha hecho referencia, el principio de carácter excepcional consagrado en la disposición acusada, resulta violatorio del art. 26 de la anterior Constitución (tercer inciso del art. 29 de la nueva Carta de 1991) y del art. 44 de la ley 153 de 1887.
2o ) Segundo inciso del art. 7o.:
"Sancionado un educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trata de deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala conducta".
No atina el censor en sus planteamientos acerca de la violación del literal f) del art. 46 y de los artículos 48, 49 y 50 del decreto - ley 2277 de 1979 que, en su orden, erigen el incumplimiento sistemático de los deberes o la violación reiterada de las prohibiciones como causal de mala conducta de los educadores oficiales, establecen las sanciones por infracción de los deberes y prohibiciones y suposición en forma progresiva, determinan las sanciones por mala conducta de los mismos y la gradación de dichas sanciones, por cuanto no es cierto que la prescripción de la sanción prevista en la disposición acusada implique la inaplicación de la causal de mala conducta consagrada en el literal f) del art. 46 y de las sanciones por infracción de los deberes y prohibiciones (art. 48) o por mala conducta (art. 49) o la gradación de las sanciones en general (art. 50).
En efecto, lo que la disposición acusada establece es la prescripción de la sanción - - no del proceso - - , mas ello no entraña la exoneración de la misma, sino la imposibilidad de ejecutarla una vez hayan transcurrido los términos estipulados de conformidad con la naturaleza o la fuente de la sanción. Vale decir, la disposición parte de la base de que al educador se le sancionó por la comisión de la falta, y lo que castiga es la inactividad de la Administración para ejecutarla, fenómenos de distinta estirpe y de ahí que se disponga la prescripción de la sanción.
Por manera que la sanción, jurídicamente, se impuso; sucede que no se puede cumplir después de transcurrido el término indicado en la disposición, lo cual no obsta para que, en caso de que el educador sancionado incurra nuevamente en hechos constitutivos de infracción a sus deberes y prohibiciones o de mala conducta, le sean impuestas en forma progresiva las sanciones previstas en la ley y efectuar su gradación al tenor de los derroteros plasmados en el art. 50 del decreto - ley 2277 de 1979. Se repite: una cosa es la sanción y otra la prescripción; aquélla sirve, aunque haya prescrito, como antecedente disciplinario, porque, como sanción subsiste.
No es, pues, violatorio de las citadas normas constitucionales y legales, el analizado segundo inciso del art. 7o. del decreto 2480 de 1986, y ha de denegarse, por tanto, la solicitud de la nulidad.
3o ) Primer inciso del art. 9o.:
"Por infracción a los deberes y prohibiciones. - - Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del decreto ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior:
a) El Director del establecimiento educativo o quien haga sus veces respecto de los docentes y directivos docentes de educación pre - escolar o básica primaria;
b) El Rector, respecto de los docentes y directivos docentes de básica secundaria o media vocacional;
c) El Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, respecto de los directores y rectores;
d) El Jefe de Distrito Educativo, respecto de los Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y supervisores de Educación;
Para los Inspectores Nacionales, así como para los Jefes de Distrito Educativo donde estos cargos sean de carácter docente directivo, el inmediato superior ser el mismo Superior Académico, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectiva.
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En sentir de la Sala, esta disposición no transgrede el art. 32 del decreto - ley 2277 de 1979 según lo cree el actor. Esta norma define el carácter docente de ciertos cargos directivos y establece que, en consecuencia, deber n ser provistos con educadores escalafonados, porque ella no atribuye a los directivos allí señalados la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los maestros Por tanto, bien podía el Gobierno Nacional otorgar a todos los directivos a que el art. 32 del decreto - ley 2277 de 1979 se refiere, o sólo a unos de tales directivos, aludida competencia, que fue lo que hizo al señalar que el director del establecimiento educativo', el rector, el director de núcleo de desarrollo educativo, el jefe de distrito educativo se consideran superiores inmediatos respecto del personal que discrimina el inciso ya no atribuyendo tal carácter ni a los supervisores ni a los inspectores de educación a que se contrae el literal e) ibídem. Es evidente que ese inciso, en sus literales, sólo se ocupa en definir quién es el inmediato superior de tales funcionarios para lo señalado en el art 48 del decreto - ley 2277 de 1979. No se declarar , entonces, la nulidad del inciso lo. del art. 9o.
4o,) Artículo 16:
"Sujetos de la acción. - - Son sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera que sea la Indole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente".
En opinión del actor, tal disposición quebranta el art. 3o. del decreto - ley 2277 de 1979, que define así a los educadores oficiales:
"Educadores oficiales. - - Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, municipal, son empleados oficiales de Régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la Administración por las normas previstas en este Decreto".
De acuerdo con lo anterior, tales docentes inequívocamente son empleados oficiales sometidos a un régimen especial y se hallan vinculados a la Administración mediante una relación legal y reglamentaria. De suerte que al señalar la disposición acusada como sujetos pasivos de la acción disciplinaria a los educadores oficiales, se est refiriendo exclusivamente a los docentes que prestan sus servicios en virtud de una relación legal y reglamentaria y no a otra clase de docentes, porque la locución "educadores oficiales" se contrae, por mandato legal, a aquéllos y no a otros docentes, pues no existen educadores oficiales con otro tipo de vinculación laboral en el sector público.
Despréndese de lo anterior que la frase "cualquiera que sea la índole de la relación laboral" contenida en el art. 16 del decreto 2480 de 1986, resulta ser un apéndice que excede lo previsto en el art. 3o. del decreto - ley 2277 de 1979, pues la norma se refiere a los educadores oficiales, los cuales no son otros que los definidos en el mencionado artículo.
Es imperioso, entonces, la declaratoria de nulidad de la mencionada frase: "cualquiera sea la índole de la relación laboral"
5o.) Segundo inciso del art. 20:
"Para los efectos de la toxicomanía se tendrá en cuenta el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo o tráfico de substancias estupefacientes o narcóticas sometidas al control o prohibición de las autoridades".
No comparte la Sala los planteamientos del accionante en el sentido de que lo dispuesto en el canon transcrito va más allá de lo previsto en el literal a) del art. 46 del decreto - ley 2277 de 1979 que reglamenta; para la Sala, la circunstancia de que la conducta del docente toxicómano haya producido daño a la comunidad educativa, a la luz del art. 50 ibídem, que establece la gradación de las sanciones, comporta un factor determinante de ésta, por cuanto resultan ser más graves las consecuencias del proceder del docente adicto a las drogas toxicómanas, cuando con el mismo se produce daño a la comunidad que cuando sus hábitos no trascienden a ésta.
Por tanto, en el primer caso, el educador amerita una sanción más drástica que en el segundo.
La disposición demandada, por ende, no transgrede el literal a) del artículo 46 del decreto - ley 2277 de 1979, porque no lo entiende como configurante de tipicidad, sino que se refiere sólo a la clasificación. En consecuencia, no se dispondrá su nulidad.
6o.) Artículo 21:
"En la aplicación del literal b) del artículo 46 del Decreto número 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno".
A su turno, el artículo 46, literal b), a que se refiere la disposición y que el demandante estima conculcado, reza:
"Causales de mala conducta. - - Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:
.............................
b) El homosexualismo o la práctica de aberraciones sexuales;
...........................".
No ve la Sala que la disposición contenida en el art. 21 del decreto reglamentario 2480 de 1986 vaya más allá del alcance del literal b) del art. 46 del decreto - ley 2277 de 1979 que se ha transcrito también para una más fácil comparación. Aunque éste sólo habla de la práctica del homosexualismo y de aberraciones sexuales entre docentes y alumnos, él no estipula un campo más cerrado en esta materia, sino que solamente hace énfasis en la no aceptación, bajo ningún punto de vista, de comportamientos que atenten contra la libertad y el honor sexuales entre docentes y alumnos. A juicio de la Corporación, se quiso resaltar la especial gravedad que debe darse a una conducta de tal naturaleza dentro del proceso disciplinario, pero no exonerar de responsabilidad a los educadores que incurran en homosexualismo o en aberraciones sexuales con personas distintas a los alumnos que es la conclusión a que se llega de acuerdo con los planteamientos de la parte actora.
No ha de anularse, pues, el art. 21.
7o.) Artículo 22:
"En la aplicación del literal c) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos"
La Sala estima que al determinarse en este artículo que para la aplicación del literal c) del art. 46 del decreto - ley 2277 de 1979, que cataloga como causal de mala conducta "la malversación de fondos, bienes escolares o cooperativas", al tener en cuenta las circunstancias indicadas, no excede ese literal, porque únicamente est precisando unos par metros para una adecuada y mejor calificación y gradación de la conducta para efectos de la sanción contemplada en el art. 50 del decreto - ley mencionado, no ha, por tanto, de anularse.
8o.) Artículo 23:
"En la aplicación del literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio por estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o documentos públicos".
La norma que se pretende reglamentar (literal d) del art. 46) se refiere al "tráfico con calificaciones, certificados de estudio, de trabajo, o documentos públicos". Se trata de una anómala situación que no permite las gradaciones que le hace la disposición reglamentaria, dado que incide en la fe pública que descansa en la probidad de los educadores, bien jurídicamente tutelado por el literal d) del art. 46 del decreto - ley. Es por ello que la Sala decretar su nulidad.
9o.) Artículo 26:
"Circunstancias atenuantes o eximentes. - - Se consideran como circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:
a) El haber observado buena conducta anterior;
b) El haber obrado por motivos nobles o altruistas;
c) El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta;
d) El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de
la falta, antes de iniciarse la acción disciplinaria;
e) La ignorancia invencible;
f) El haber sido inducido a cometer la falta por un superior;
g) Cometer la falta en estado de alteración motivada por la concurrencia de
circunstancias o condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema"
En su ataque a este artículo, el demandante no dice cuál es la norma de superior jerarquía que se quebrante; solamente afirma que en él se consideran como equivalentes los vocablos "atenuante" y "eximente".
Ahora bien, no obstante la existencia de la deficiencia anotada, gramaticalmente hablando (las cuales son abundantes en el texto del decreto reglamentario), la Sala considera útil apuntar que en el artículo cuestionado, realmente, no se da a las palabras mencionadas una paridad o sinonimia en su significado, puesto que de su lectura se colige que en él se quiso determinar que las circunstancias en él previstas, podrían tomarse por la autoridad nominadora como causal para disminuir la responsabilidad del docente inculpado, y, entre otros, como eximente de la misma. Esa es la cabal inteligencia que amerita la disposición.
Empero, no escapa al Consejo de Estado la ostensible carencia de precisión del artículo 26 que se comenta, toda vez que no se determinó los eventos en los cuales los comportamientos en él señalados debían tenerse como liberadores de responsabilidad o sólo como atenuantes de ella. Dicho en otras palabras, la disposición se quedó corta en la especificación, no de las razones, sino de las circunstancias en que debían operar dichas causales como eximentes o como atenuantes de responsabilidad; lo que significa que hubo un inadecuado desarrollo del texto legal, que inclusive permite convertir la disposición reglamentaria en un instrumento que, en manos de sancionadores inescrupulosos, podría tornarse en medio para dejar impunes faltas verdaderamente graves cometidas por educadores, a quienes por amistad o por cualquier otro motivo recóndito, se les exoneraría de responsabilidad por la comisión de aquéllas.
No obstante, esta circunstancia no determina por sí misma la viabilidad de la declaratoria de nulidad del citado artículo 26.
De otra parte, en cuanto al cuestionamiento que se hace al mismo artículo 26 del decreto 2480 de 1986, en razón de estipular como circunstancia de atenuación o de exoneración de responsabilidad "la ignorancia invencible", la Sala siente no compartir el criterio de la Agencia del Ministerio Público, no porque se aparte de la más sana hermenéutica, sino porque el actor no citó ninguna norma concreta de superior jerarquía (y esta jurisdicción es eminentemente rogada) y porque el art. 40 del C.P. erige "la ignorancia invencible" como causal de inculpabilidad (núm. 4o.).
No ha de anularse, en consecuencia, el art. 26 acusado.
10o.) Literal a) del art. 27:
"Circunstancias agravantes. - - Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
a) El haber sido objeto de sanción por mala conducta dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión de la nueva falta;............................".
Ciertamente asiste razón al demandante cuando sostiene que esta disposición excede lo previsto en el art. 50 del decreto - ley 2277 de 1979, en virtud de que en ella se establece un limite en el tiempo (3 años anteriores a la comisión de la responsabilidad el haber incurrido el docente inculpado en faltas graves, cuando el mencionado art. 50 que regula la "gradación de sanciones", establece sin restricción alguna que se tengan en cuenta para tales efectos los antecedentes personales del infractor. No se podía entonces, a través de un decreto reglamentario, limitar en el tiempo la facultad del funcionario sancionador en este aspecto.
Se anular , pues, el literal a) del art. 27.
11o.) Artículo 30:
"¨Cómo se decreta la acumulación
.............................
Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.
...........................".
No atina el demandante en la argumentación que puso fin de demostrar que la disposición transcrita infringe una norma de rango superior a la que debía sujetarse (artículos 351, núm. 4o y 150, del C de P.C.).
En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1o del C C A. que al definir el radio de su aplicación dispone que los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir n por éstas y en lo no previsto en ellas se aplicar n las normas contenidas en su parte primera, en el procedimiento administrativo disciplinario de los docentes oficiales, que se rige por lo previsto en los decretos 2277 de 1979 y 2480 de 1986, no cabe aplicar el Código de Procedimiento Civil, puesto que por mandato legal en caso de cualquier vacío en tales estatutos, debe recurrirse al Código Contencioso Administrativo.
No siendo aplicable en el campo de las actuaciones administrativas, como es el procedimiento disciplinario, el Código de Procedimiento Civil, no es dable dilucidar la legalidad de la disposición demandada, bajo la óptica de las disposiciones consagradas en él, puesto que es un instituto ajeno a esta clase de actuaciones. Lo único que sorprende en este artículo es la forma interrogativa, no enunciativa, de su titulación, más ello no hace vocación a su legalidad o quebranto de c nones de rango superior.
12o.) Artículo 35:
"Destitución de las personas nombradas según el Decreto 85 de 1980. -
No obstante lo dispuesto en el artículo 1o. del presente Decreto, las personas que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1o. Del Decreto 085 de 1980 y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en todo caso, la autoridad nominadora deber solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada".
Considera el actor que al consagrar este artículo la destitución de las personas nombradas según el decreto 85 de 1980, sin ninguna otra fórmula de juicio que la de solicitar y analizar los descargos, deja en manos de la autoridad nominadora el aceptar o negar la solicitud de pruebas, violándose así el derecho de defensa del docente y el principio del debido proceso de que trataba el art. 26 de la Constitución vigente en la época.
El art. 1o. del decreto 85 de 1980 establece unas excepciones a la regla general consagrada en el art 5o. del decreto 2277 de 1979, en el sentido de que a partir de la vigencia de este último estatuto no pueden nombrarse para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes no posean título docente o acrediten estar inscritos en el Escalafón Nacional, pues permite designar en las zonas rurales de difícil acceso a personas que demuestren tener título de bachiller en cualquier modalidad, siempre y cuando no exista personal titulado o en formación que est‚ en capacidad de prestar el servicio, y en los institutos de educación media diversificada, técnicos agrícolas, centros auxiliares de servicios docentes, concentraciones de desarrollo rural y demás instituciones que ofrezcan educación diversificada en los niveles de media vocacional e intermedia profesional, a personas con título de bachiller técnico o de bachiller en otra modalidad, pero sólo en las reas tecnológicas, científicas o artísticas.
También se establece en esa norma (art. 1o. del decreto 85 de 1980) que las personas nombradas de conformidad con lo anterior, tienen un plazo de tres años contados a partir de la fecha de posesión, para inscribirse en el escalafón docente y que en caso de no hacerlo, la autoridad nominadora podrá declararlos insubsistentes.
Igualmente se estatuye que durante el referido periodo dichas personas podrán ser separadas de sus cargos solamente por las causales previstas en los artículos 29, 30, 47, 48, 49, 51 y 53 del decreto - ley 2277 de 1979.
Se tiene entonces que esas personas vinculadas a la docencia oficial según los nortes del art. 1o. del decreto 85 de 1980, sí pueden ser destituidas de sus cargos, porque el fuero especial que los ampara hace relación no a esta medida sancionatoria de faltas disciplinarias, sino exclusivamente a la declaratoria de insubsistencia esto es, a su remoción en ejercicio del poder discrecional de la autoridad nominadora, Así, en esta disposición se prevé que pueden ser destituidos por orden de autoridad competente, por infracción de sus deberes y prohibiciones, por mala conducta, por ineficiencia profesional (artículos 29, 48, 49 y 51 del decreto - ley 2277 de 1979). Además, también se dispone que pueden ser suspendidos de sus empleos en los eventos contemplados en los artículos 30 y 53 ibídem y retirados del servicio por abandono del cargo (art. 47 del mismo estatuto).
De suerte que es equivocado afirmar, como lo hace el accionante, que respecto de las referidas personas, sólo puede la Administración declarar insubsistentes sus nombramientos, pues, precisamente, esto es lo que se le prohibe hacer, salvo después de que haya transcurrido un lapso de tres (3) años a partir de la fecha de su posesión, siempre y cuando no se haya inscrito en el escalafón nacional docente. Mientras que por normatividad legal, sí puede destituirlas, por las causales taxativamente enumeradas en el art. 1o. del decreto 85 de 1980.
Por lo demás, piensa la Sala, al establecer la disposición acusada que en todo caso la autoridad nominadora "deber solicitar y analizar los descargos respectivos", se est advirtiendo a aquélla que de ninguna manera le es dable conculcar el derecho de defensa del encartado; por consiguiente, no significa que se les esté cercenando tal derecho porque no se le da la posibilidad (le pedir pruebas, puesto que sí se obliga al funcionario sancionador a analizar los descargos, ello presupone, en sana lógica, que debió darse al docente la ocasión de presentarlos y con esos descargos, la oportunidad de solicitar las pruebas en que se fundamentan los descargos, porque no puede concebirse el análisis de los descargos sin el de las pruebas que le sirven de sustento toda vez que el concepto de "descargos" subsume el de las probanzas en que se apoyan.
De acuerdo con lo anterior, no es viable declarar la nulidad del art. 35 del decreto 2480 de 1986, acusado.
13o,) Artículo 58:
"De la práctica de las pruebas. - - Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los descargos, el Secretario Ejecutivo, dictar el auto decretando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, las cuales se practicar n en un plazo hasta de veinte (20) días, término que no podrá prorrogarse.
Para el decreto y la práctica de pruebas se observar el principio de contradicción previsto en el Código de Procedimiento Civil".
Se propone por el actor la nulidad del aparte que establece la improrrogabilidad del término de veinte (20) días que se tiene para practicar las pruebas, en razón de que se infringe, según él, el art, 180 del C. de P.C., que sí consagra la posibilidad de la prórroga del término probatorio cuando no sea posible practicar, dentro de las oportunidades que disponen las partes, aquéllas pruebas que el juez haya ordenado de oficio.
La improcedencia de aplicar el Código de Procedimiento Civil a las actuaciones administrativas regladas en los decretos 2277 de 1979 (ley) y 2480 de 1986 (reglamentario, parcialmente acusado en el sub judice), ya se analizó en este proveído y, por los mismos motivos que se expusieron al tratar sobre la legalidad del inciso segundo del art. 30 del decreto últimamente mencionado, sirven de apoyo ahora, al Consejo de Estado para no declarar la nulidad de la disposición que en esta oportunidad se cuestiona.
14o.) Artículo 65:
"Procedimiento abreviado. - - Recibida por la Junta Seccional la sentencia en firme que condene a un educador por delito o delitos dolosos, ésta proceder de inmediato a decidir sobre la clase de sanción a que hubiere lugar. Sin embargo, antes de fallar la Junta podrá solicitar al Secretario Ejecutivo la práctica de las diligencias que considere necesarias para adoptar la decisión y deber en todo caso oír al inculpado".
Se acusa este artículo por el actor, porque, según él, se vulnera el principio del debido proceso consagrado en el art. 26 de la Constitución de 1886 Pero, en criterio de la Corporación, esta situación no se presenta, por cuanto la sanción al docente obedecería en ese evento, al hecho de haber sido condenado mediante sentencia en firme por un delito o delitos dolosos, y de ahí que no se requiera de otras pruebas distintas a la respectiva sentencia para demostrar el presupuesto fáctico que autoriza sancionar al educador. Por manera, que no es menester agotar todo el procedimiento disciplinario porque la comisión de la falta, en este caso es delito, ya que fue debidamente demostrada en el proceso penal, en de modo que cualquier diligencia con este fin sobraría, dado que la autoridad sancionadora se halla frente a una causal de sanción originada en el hecho que fue suficientemente probado ante la jurisdicción en lo penal.
Así las cosas, no procede la nulidad del art. 65 del decreto 2480 de 1986.
15o.) Artículo 74:
"Tiempo de servicio para el nuevo ascenso. - - El artículo 23 del Decreto 259 de 1981 quedar así:
'El tiempo de servicio para el nuevo ascenso se contar a partir de la fecha en que se hubieren cumplido todos los requisitos para el ascenso inmediatamente anterior: tiempo de servicio y curso de capacitación
si fuere el caso. El tiempo de servicio laborado por el docente, que éste acredite, con el lleno de las formalidades del caso, debe contabilizarse y de este hecho quedar constancia en la correspondiente resolución. En ningún caso el docente perder el tiempo de servicio laborado. Pero su demora u omisión en solicitar el ascenso sólo le afectar para la determinación de la fecha de efectos fiscales. Si la documentación presentada por un docente no reúne los requisitos exigidos, se proceder a su devolución para que subsane la omisión. Corregida la deficiencia observada se empezar a contar el término de sesenta (60) días calendario, como máximo, para la expedición de la resolución de ascenso.
Cuando por acumulación de requisitos un docente deba ascender varios grados, la Junta Seccional debe decidir dichos ascensos mediante un solo acto administrativo' ".
Centra, pues, el censor la crítica en lo que atañe al último inciso y la hace consistir en un quebranto del art. 10 del decreto - ley 2277 de 1979, porque según ese párrafo es posible que un educador ascienda varios grados en el Escalafón sin que hubiera permanecido en cada uno de los grados anteriores por el tiempo establecido en el citado artículo 10 del decreto - ley.
El art. 10, consecuencia obvia del art. 9o. que establece el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores conformado por catorce grados en orden ascendente del I al 14, señala los requisitos para ingreso y ascenso en los distintos grados. Dice que el grado 1 corresponde el que haya obtenido el título de bachiller pedagógico; el grado 2, al que sea "perito o experto en educación" o "bachiller pedagógico" siempre que haya permanecido 3 años en el grado I y así, según el título que vaya obteniendo ir ascendiendo Mas la norma de tipo legal permite que un docente entre de lleno en el escalafón en un grado superior, como es el caso, por ejemplo, del "licenciado en ciencias de la educación" o el "profesional con título universitario diferente al de Licenciado en Ciencias de la Educación" que entra de una vez al grado 7 sin haber pertenecido necesariamente a los grados anteriores. De modo que es la propia norma legal la que permite la "acumulación de requisitos" para ascender varios grados, sin necesidad de que haya permanecido, indispensablemente, tiempos en los grados anteriores.
No observa, pues, la Sala la violación anotada por el demandante, y de allí que haya de denegar la anulación.
16o.) Artículo 75:
Revocatoria de las resoluciones de ascenso. - - Las resoluciones de ascenso dictadas en contradicción del artículo anterior ser n revocadas por las Juntas Seccionales o a solicitud de parte en los términos de los artículos 66 y 69 del Código Contencioso Administrativo"
La censura también la basa el actor en el art. 10 del decreto - ley 2277 de 1979. Supone que al resultar anulado el art. 74 del decreto reglamentario, se impone, como consecuencia, la anulación del siguiente. Por lo tanto, establecida la legalidad del art. 74, es apenas lógico que el art. 75 se declare ajustado también a derecho, máxime si se observa que la revocatoria directa de los actos administrativos los acomoda a las normatividades que sobre el tópico indica el Código Contencioso Administrativo que unos años antes - - en 1984 - - había comenzado a regir. En otras palabras, el decreto reglamentario sólo pretendió, a través del art. 75, actualizar la actuación administrativa en materia de ascensos en el escalafón docente a la nueva realidad constitucional con el fin de facilitar su aplicación, lo que no constituye en modo alguno violación a la potestad reglamentaria por cuanto la normatividad del nuevo Código (decreto - ley 1 de 1984) guarda, a grandes rasgos, semejantes lineamientos que instituía el decreto 2733 de 1959 sobre "revocatoria directa"(artículos 21 a 25).
17o.) También estima el demandante que los ya mencionados artículos 74 y 75 y, además, los artículos 76 y 77, que integran el TITULO IV del decreto 2480 de 1986, que se denomina "DISPOSICIONES VARIAS", deben ser anulados por quebrantar los artículos 77 y 92 de la Carta Fundamental vigente en la época (que corresponden a los artículos 158 y 169 de la Constitución de 1991) en relación con el principio de la "unidad de materia" al ordenar que las leyes o titular de éstas, deben corresponder al contenido o texto; de allí que al hablar ese título de "DISPOSICIONES VARIAS" se aleja de lo que pretendió reglamentar, o sea, el "REGIMEN DISCIPLINARIO", y reglar sobre el tiempo de servicio para los ascensos, revocatoria de las resoluciones, tiempo doble y competencia para determinar ese tiempo doble (fl 20).
La Sala cree necesario puntualizar que el decreto 2480 acusado se expidió en ejercicio de las facultades que le otorgaban al presidente de la República los ords. 3o. y 12o. del art. 120 de la Constitución Política de 1886 (hoy ords. 11 y 21 del art. 189 de la nueva Carta de 1991) y no sólo en lo que atañe al "Régimen Disciplinario", sino "parcialmente" lo atinente al "ejercicio de la profesión docente" que es de lo que se ocupa el decreto - ley 2277 de 1979, conocido con razón como "ESTATUTO DOCENTE". Por eso no tenía que circunscribirse a temas sobre Régimen disciplinario de los docentes.
Además, las reglas contenidas en el Título IV ("DISPOSICIONES VARIAS") se refieren todas a cuestiones relacionadas con los educadores en general y los oficiales en particular, por lo que ni aún aceptando que los artículos 77 y 92 de la anterior Constitución fueran aplicables a los decretos reglamentarios, se configuraría la pretendida violación por parte de los artículos en comento.
No procede entonces su anulación por este concepto.
18o.) No obstante lo expuesto, como el actor también propone la nulidad del art. 76 por rebasar lo dispuesto en el art. 37 del decreto - ley 2277 de 1979 al consagrar la figura de "escuela nueva" como aspecto para contabilizar "tiempo doble" de servicio, que no aparece en el decreto - ley, valiéndose de la misma motivación de que hizo uso cuando accedió a su suspensión provisional. En efecto, el art. 37 dice a la letra:
"Tiempo doble. - - A los educadores con título docente que a partir de la fecha de expedición de este Decreto desempeñen sus funciones en escuelas unitarias, reas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les tendrá en cuenta como doble el tiempo de servicio para efectos de ascenso en el escalafón...''.
Como se observa, el decreto - ley no habla de "escuela nueva".
No ocurre lo mismo con el segundo inciso del art. 76 que dice:
"El tiempo de servicio prestado por los educadores con título docente en los Territorios Nacionales (Intendencias y Comisarías) se les tomar como doble para efectos de ascenso en el Escalafón"
Y ello, porque el segundo inciso del art. 37 en que se basa la censura
enseña:
El Gobierno Nacional determinar los criterios para definir dichas reas y poblaciones".
Que es lo que hizo, al precisar que las poblaciones de los entonces llamados Territorios Nacionales (las antiguas intendencias y comisarías) eran "rurales" de difícil acceso y poblaciones apartadas, como la misma realidad geográfica lo revelaba y lo sigue revelando. El espíritu de la norma legal es claro: crear una especie de estímulo para los docentes que presten sus servicios de tales en esas reas y poblaciones. No se acceder , pues, la nulidad, y ha de disponerse el levantamiento de la suspensión provisional que de ella se resolvió en el auto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1o. - Declárase la nulidad del inciso segundo del art. 6o.; de la frase "cualquiera sea la índole de la relación laboral" del art. 16; del art. 23; del literal a) del art. 27 y de la locución "escuela nueva" del art. 76 del decreto No. 2480 de 1986 (reglamentario) expedido por el Gobierno Nacional.
2o. - - No se accede a declarar la nulidad del segundo inciso del art, 7o,; del primer inciso del art, 9o.; del segundo inciso del art. 20; de los arts, 21, 22, 26, 30, 35, 58, 65, 74, 75 y 77 del mismo decreto.
3o, - - Queda sin efecto la suspensión provisional del segundo inciso del art. 76 a que se refiere el auto de cuatro (4) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987),
4o, - - Deniéganse las demás peticiones de la demanda incoada por el ciudadano Hernando Osorio Delgado,
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE AL MINISTERIO DE EDUCACION Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE, CUMPLASE,
La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 1991.
DOLLY PEDRAZA DE ARENAS REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER
JOAQUIN BARRETO RUIZ CLARA FORERO DE CASTRO
ALVARO LECOMPTE LUNA DIEGO YOUNES MORENO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA