Fecha Providencia | 31/05/1991 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel González Rodríguez
Norma demandada: artículo 3o., y una frase del parágrafo del artículo 3o. y el artículo 4o. del Decreto 232 de 11 de febrero de 1967
Demandante: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
IMPORTACION OFICIAL - Régimen aplicable / POTESTAD REGLAMENTARIA
A partir de la vigencia de la Ley 157 de 1959, el régimen de importación de bienes de uso o consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, no era el señalado o previsto en el Decreto Legislativo 3135/56, sino el señalado en aquella ley, según el reglamento y procedimiento especiales que expidiera el Gobierno Nacional. Por ello no es posible que el Decreto 3135/56, y, por ende, se hubiera incurrido en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991)
Radicación número: 1205
Actor: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El ciudadano JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el art. 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación que, previos los trámites propios del juicio ordinario y con citación y audiencia del señor Fiscal del Consejo de Estado y del señor Ministro de Relaciones Exteriores, se declare la nulidad de la expresión "después de cuatro años de uso" del artículo 3o., y una frase del parágrafo del artículo 3o. y el artículo 4o. del Decreto 232 de 11 de febrero de 1967, que rezan, en su orden:
"ARTICULO 3o. El funcionario diplomático podrá vender libre de pago de impuestos, el automóvil que haya importado y que esté matriculado a su nombre en la División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, después de cuatro años de uso.
"PARAGRAFO. Igualmente el funcionario diplomático podrá vender después de dos años el automóvil que haya importado y que esté matriculado a su nombre en la División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el pago de los impuestos a que haya lugar y que se liquidarán en la forma establecida en el ordinal b. del artículo siguiente".
"ARTICULO 4o Modificado por el artículo 1o. del Decreto 116 de 1982. El artículo 4o. del decreto 232 de 1968 quedar así:
“El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la venta de automóviles pertenecientes a funcionarios diplomáticos cuya misión termine en Colombia, con base en las normas siguientes:
"a. - Si el automóvil tiene menos de seis (6) meses de uso, el Ministerio de Relaciones Exteriores autorizara su venta previo el pago de la totalidad de los impuestos de los cuales fue exonerado en el momento de la importación, y que figuren en el manifiesto de aduana respectivo, que ser el documento único de control;
"b. - Si el automóvil tiene más de seis (6) meses de uso, podrá ser vendido previo el pago de los impuestos rebajados en la siguiente forma: sobre el monto total de los impuestos exonerados que aparecieren en el manifiesto de aduana respectivo, documento único de control, se deducirán tantas cuarenta y ochoavas partes cuantos meses hayan transcurrido a partir de la fecha de matricula del vehículo en la División de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores......"
Lo subrayado de las normas es lo acusado, según el actor, en la demanda de nulidad.
I. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El demandante considera que con las frases contenidas en los artículos del acto demandado, se quebrantaron los artículos 120 - 3 de la Constitución Política y 33 del decreto legislativo 3135 de 1956, adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961, por cuanto dicho artículo 31 estableció que "los funcionarios diplomáticos podrán vender sin el pago de impuestos el automóvil que hayan importado, después de dos años de tenerlo en uso en territorio nacional y matriculado a su nombre en el Ministerio de Relaciones Exteriores, o antes, si termina su misión en Colombia, siempre que el vehículo haya prestado servicio a su propietario por un período no menor a seis meses, a partir de la fecha de la matrícula a su nombre en la Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores".
II. LA ACTUACION
Admitida la demanda y negado el decreto de suspensión provisional de las normas acusadas, la demanda fue notificada personalmente al señor Ministro de Relaciones Exteriores, quien durante el término de traslado para alegar de conclusión se opuso a las pretensiones de la demanda, por intermedio de apoderada especial constituida al efecto. El actor no alegó en esa oportunidad.
Por su parte, el señor Fiscal Primero de la Corporación rindió su concepto de rigor, durante el término del traslado que se le corrió.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA OPOSICION A LAS PRETENSIONES
La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:
a. El decreto que contiene las normas acusadas, fue expedido en ejercicio de las facultades que le confirió al Gobierno nacional, el artículo 2o. de la ley 157 de 1959, que establece:
"las importaciones a que se refieren los ordinales a), b) y c) del artículo 1o. se someter n al reglamento y procedimiento especiales que, de conformidad con los términos de los respectivos tratados o contratos y con las prácticas y usos internacionales, establezca el Gobierno"
Por su parte, los ordinales a), b) y c) del artículo 1o. de dicha ley se refieren a:
“a) Aquellos que por estipulación expresa de un tratado público o de un convenio vigente hayan sido declarados de libre importación;
"b) Aquellos que la Nación se haya comprometido a dejar introducir al país, libres de gravámenes y restricciones, por estipulación de un contrato debidamente celebrado y en vigencia;
"c) Los destinados al uso y consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de organizaciones y entidades que conforme a prácticas y convenios internacionales se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático; .."
c. Luego, el gobierno estaba facultado expresamente por la ley para expedir un reglamento y establecer un procedimiento especial en esa materia, facultad que ejerció al expedir el decreto 232 de 1967.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Fiscal Primero de la corporación solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones del actor, por considerar que, realmente, la disposición del decreto legislativo 3135 de 1956, indicada como quebrantada por la parte actora, no se ha dado por la sencilla razón de que el decreto acusado se dictó con base en las disposiciones y facultades que la ley 157 de 1959, norma posterior al decreto precitado, ley que, por lo demás mediante su artículo 4o. deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias.
V. LA DECISION
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a dictar sentencia, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
La Sala comparte íntegramente las apreciaciones tanto de la parte demandada, como las del señor Agente del Ministerio Público, por cuanto es incontrovertible que:
1o. El decreto acusado se dictó con base en las facultades que al Gobierno Nacional le concedió la ley 157 de 1959, que en su artículo 2o. estableció que los bienes - sin excluir ninguno de ellos - "destinados al uso o consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, o de los representantes de las organizaciones y entidades que conforme a la práctica y convenios internacionales se asimilen o hayan de asimilarse en el territorio nacional a las personas amparadas por inmunidades y rango diplomático", en cuanto hace relación a su importación, se "someter n al reglamento y procedimiento especiales que, de conformidad con los respectivos tratados o contratos y con las prácticas y usos internacionales, establezca el Gobierno.
2o. La ley 157 de 1959, es posterior al decreto legislativo 3135 de 1956, el cual no podía ser adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961,como lo sostiene la parte actora, por la sencilla razón de que ya se había producido su derogatoria tácita por la indicada ley 157 de 1959, dictada con anterioridad a la ley 141 de 1961. Esta ley dispuso:
"Artículo 1o. Adóptense como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores" (subrayado fuera de texto).
3o. En consecuencia, a partir de la vigencia de la ley 157 de 1959, el régimen de importación de bienes de uso o consumo oficial o personal de los miembros de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, no era el señalado o previsto en el decreto legislativo 3135 de 1956, sino el señalado en la ley 157 de 1959, según el reglamento y procedimiento especiales que expidiera el Gobierno Nacional
Y, por ello, no es posible que el decreto reglamentario acusado, quebrantara o pudiera quebrantar las disposiciones contenidas en el decreto 3135 de 1956, y por ende, se hubiera incurrido en un exceso en el ejercicio de la facultad o potestad reglamentaria y violación del artículo 120 - 3 de la C. N.
En consecuencia, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y de acuerdo con él
FALLA:
DENIEGANSE las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Relaciones Exteriores, y archívese el expediente.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 30 de mayo de 1991.
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ
JAIME MOSSOS GUARNIZO RODRIGO VIEIRA PUERTA
VICTOR M. VILLAQUIRAN
SECRETARIO