Fecha Providencia | 02/08/1989 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Guillermo Benavides Melo
Norma demandada: Decreto 0093 de 1989
REFORMA URBANA / POLIZA DE VIVIENDA
La medida perseguida por el artículo 64 de la Ley de Reforma Urbana -9ª. de 1989-, relacionado con el 128 que indica la entrada en vigor de toda la ley, es de claro amparo y seguridad para todas las personas que adquieran nueva vivienda a partir de 11 de enero de 1989, en cuanto a la estabilidad y buena calidad del inmueble a través de la póliza de garantía correspondiente, cuestión que no garantiza la norma demandada.
SUSPENDE PROVISIONALMENTE los efectos del artículo 2°.del Decreto reglamentario número 0093 de 1989 (enero 11).
Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Primera.- Bogotá, D. E., dos de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 1128. Actor: Andrés Rodríguez Pizarro.
Se decide el recurso de súplica propuesto por la parte actora contra el auto de fecha 9 de marzo de 1989 (fls. 19 a 21), en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional solicitaba (ord. 2°.).
El auto suplicado:
Después de transcribir en columnas enfrentadas la norma superior supuestamente violada de modo ostensible (art. 128 de la Ley 9ª. de 1989) con la disposición acusada con pedimento de suspensión provisional (art. 2°. del Decreto reglamentario 0093 de 1989), expresa el auto confutado para decidir negativamente la petición de la medida cautelar provisoria:
"Como se puede apreciar de la confrontación a doble columna de las normas, se colige que no existe violación directa de la disposición reglamentaria con relación a la norma legal invocada; una cosa es la vigencia de la ley, que obviamente contempla todo su contenido, y otra muy diferente, la vigencia a partir de la cual regirá la póliza que contempla el artículo 64 de la Ley 9ª. de 1989, cuyo texto expresa:
"Artículo 64. Todo vendedor de vivienda nueva estará obligado a constituir una póliza para garantizar la estabilidad y la buena calidad de la vivienda. El notario público ante quien se efectúe la venta exigirá la protocolización de una copia de la póliza en la escritura correspondiente".
"Como se puede observar de la norma legal transcrita, en nada se contrapone la vigencia de la ley con la vigencia de la póliza a que hace referencia la disposición acusada, pues en este último caso, ella obedecerá según el caso y el número de viviendas que cobije".
Razones del recurrente:
En síntesis, la actora suplicante expresa (fls. 30-32): La Ley 9ª. (,,art. 128) entró a regir en su integridad el día 11 de enero de 1989. En su articulo 64 se estableció: (lo transcribe el recurrente, destacando la parte final sobre exigencia de la protocolización de la póliza). Con base en esto se pregunta cuándo deben comenzar a pedir los Notarios la copia de la póliza de estabilidad de la vivienda. Y se responde que "es a partir de 11 de enero del año en curso". Pero la norma acusada establece cosa diferente, por cuanto pospone la vigencia de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley, "al establecer que los notarios públicos sólo exigirán la protocolización de la póliza correspondiente cuando quiera que la Superintendencia Bancaria se haya pronunciado sobre el particular, se haya efectuado una publicación en un diario de circulación y hayan transcurrido cinco días". La voluntad del legislador "fue clara al no someter a ningún requisito previo la exigencia de la póliza", pero la norma acusadas establece tinos.
La opositora:
Actuando como apoderado de la parte opositora (la Superintendencia Bancaria), tal mandataria (fls. 34 a 36) empieza diciendo qué es la suspensión provisional, que en este caso no existe la violación ostensible, ya que "lejos de contrariar un precepto superior como el artículo 128 de la Ley 09 de 1980 (el acto acusado) está encaminado a facilitar el cumplimiento del 64 la mencionada ley" por lo cual pide mantener "la legalidad del auto" suplicado.
Consideraciones de la Sala:
El auto que optó por la negativa de ordenar la suspensión provisional del acto acusado recibirá revocatoria de la Sala por cuanto a juicio de ésta le asiste razón al impugnador en súplica.
En efecto: El artículo 64 de la Ley 9ª. de 1989, sin condición o plazo impone la obligación a los notarios públicos de que en la misma escritura de compraventa de un inmueble nuevo destinado a vivienda se protocolice una copia de la respectiva póliza que debe constituir el vendedor para garantizar la estabilidad de la obra y la buena calidad de la edificación. En consecuencia, a partir de la vigencia de la ley, es ineludible su acatamiento y obliga cumplirla a gobernantes y gobernados. La vigencia de la Ley 9ª. se inició con su promulgación, conforme a su artículo final - el 128 -, esto es, a partir del día 11 de enero de 1989 (Diario Oficial núm. 38650).
Así que al correrse una escritura pública de compraventa de nueva vivienda el día 12 de enero de 1989, valga de ejemplo, el respectivo notario estaba en la obligación de dar cumplimiento al artículo 64 de la ley de Reforma Urbana. Pero según el artículo acusado en este proceso - el 2°. del Decreto reglamentario 0093 de 11 de enero de 1989-, por encontrarse igualmente en vigencia en razón de haberse publicado el decreto en el mismo Diario Oficial el día 11 de enero de 1989, para el caso traído como ejemplo, el 12 de enero siguiente podían los notarios públicos desacatar o no dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley 9ª. toda vez que el artículo 2°. del Decreto 0093, con abierto Quebranto de la ley reglamentada, creando términos y condiciones totalmente ajenas a la ley de Reforma Urbana, establece estos tres pasos encaminados no al cumplimiento de la ley, sino a estorbar su acatamiento: a) Que la Superintendencia Bancaria apruebe la póliza de que trata el artículo 64 de la ley reglamentada, lo cual apareja, como es de público conocimiento, cierto trámite en sede administrativa que no se distingue propiamente por lo expedito y sumario; b) Establecer un término, siguiente al paso anterior, de cinco (5) días, obviamente hábiles, en orden a que: c) La Superbancaria "informe tal circunstancia en un diario de amplia circulación nacional", para que los notarios exijan la protocolización de la copia de la póliza.
Tales tres condiciones aparejan una ostentosa violación de la superior disposición que pretende reglamentar. La medida perseguida por el artículo 64 de la ley, relacionado con el 128 que indica la entrada en vigor de toda la ley, es de claro amparo y seguridad para todas las personas que adquieran nueva vivienda a partir del 11 de enero de 1989, en cuanto a la estabilidad y buena calidad del inmueble, cuestión que no garantiza el artículo 29 del Decreto 0093 reglamentario.
Así, pues, la transgresión en que incurre el acto acusado es evidente y captable prima facie como resultado del simple cotejo que exige la ley para que opere la medida precautelativa provisional del ,artículo 152 del C. C. A., por lo cual aquí se decretará tal medida especial, previa la revocatoria del ordinal 2°. de la providencia que la negó.
Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Resuelve:
1°. Revocar el ordinal segundo (2°.) del proveído de 9 de marzo de 1989 atacado en súplica, que niega la suspensión provisional solicitada por el actor.
2°. Decretar la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 del Decreto reglamentario número 0093 de 11 de enero de 1989.
3°. Prevenir al Gobierno Nacional, a través de sus ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico, respecto de la prohibición expresa que establece el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo sobre reproducción en forma alguna de contenido idéntico, similar o equivalente al del artículo 2°. del Decreto 0093 de 1989 cuyos efectos quedan suspendidos conforme a lo dispuesto en el ordinal segundo antecedente.
4°. Sin costas en el recurso.
5°. La abogada María Victoria Moreno Jaramillo es mandataria judicial de la Superintendencia Bancaria, en la forma y para los fines del poder que se le otorgó.
6°. Comunicar esta decisión, con remisión in integrum de la misma, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, a los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Económico y al superintendente bancario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión en su sesión de fecha veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.
Guillermo Benavides Melo, Samuel Buitrago Hurtado, Simón Rodríguez Rodríguez, no asistió.
Víctor M. Villaquirán M., Secretario.