100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032436AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull1398199027/06/1990AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1398__1990_27/06/1990300324341990DEMANDA - Requisitos / REPRESENTACION DE LAS PARTES / PERSONA DE DERECHO PUBLICO - Representación / ACCION DE NULIDAD - Objeto Aunque la demanda carezca de la técnica debida en cuanto a la determinación del demandado, la naturaleza y el origen del Decreto 2980 de 1989 son datos suficientes para que el juez con los poderes de interpretación de la demanda y consultando los altos objetivos de la acción de nulidad llame al proceso en calidad de demandado a la nación colombiana representada por el ministro que refrendó el decreto, es decir, el de Hacienda y Crédito Público. En las acciones de nulidad, debido a su contenido teleológico en defensa del Estado de Derecho y de los atributos individuales de libertad e igualdad, no se trataría propia y cabalmente de establecer una parte demandada, sino de vincular al primer interesado y de exigir el cumplimiento de la obligación de quienes expidieron el acto de salir a su defensa. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el gobierno nacional. CONGRESO / COMPETENCIA / NORMAS PROCESALES / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso Las conductas procesales del juez y de las partes están descritas, por autoridad constitucional, con fuerza obligatoria, en una ley del Congreso denominada Código de Procedimiento. Ningún otro órgano del poder público tiene la capacidad de fijar ese comportamiento a quienes estén vinculados al juicio o tengan la facultad de tramitarlo y resolverlo, es decir, el procedimiento propio de cada juicio tiene su origen en la voluntad política del legislador. La potestad reglamentaria está efectivamente desbordada al ingresar el 2980 de 1989 no se concretan a asegurar la ejecución de la ley que reglamenta, (ley del presupuesto) sino que regulan aspectos propios de las normas que gobiernan los procedimientos de cada juicio. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el gobierno nacional.
Sentencias de NulidadGOBIERNO NACIONALCARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRANartículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 Identificadores10030120867true1213687original30118995Identificadores

Fecha Providencia

27/06/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989

Demandante:  CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


DEMANDA - Requisitos / REPRESENTACION DE LAS PARTES / PERSONA DE DERECHO PUBLICO - Representación / ACCION DE NULIDAD - Objeto

Aunque la demanda carezca de la técnica debida en cuanto a la determinación del demandado, la naturaleza y el origen del Decreto 2980 de 1989 son datos suficientes para que el juez con los poderes de interpretación de la demanda y consultando los altos objetivos de la acción de nulidad llame al proceso en calidad de demandado a la nación colombiana representada por el ministro que refrendó el decreto, es decir, el de Hacienda y Crédito Público. En las acciones de nulidad, debido a su contenido teleológico en defensa del Estado de Derecho y de los atributos individuales de libertad e igualdad, no se trataría propia y cabalmente de establecer una parte demandada, sino de vincular al primer interesado y de exigir el cumplimiento de la obligación de quienes expidieron el acto de salir a su defensa. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el gobierno nacional.

CONGRESO / COMPETENCIA / NORMAS PROCESALES / POTESTAD REGLAMENTARIA - Exceso

Las conductas procesales del juez y de las partes están descritas, por autoridad constitucional, con fuerza obligatoria, en una ley del Congreso denominada Código de Procedimiento. Ningún otro órgano del poder público tiene la capacidad de fijar ese comportamiento a quienes estén vinculados al juicio o tengan la facultad de tramitarlo y resolverlo, es decir, el procedimiento propio de cada juicio tiene su origen en la voluntad política del legislador. La potestad reglamentaria está efectivamente desbordada al ingresar el 2980 de 1989 no se concretan a asegurar la ejecución de la ley que reglamenta, (ley del presupuesto) sino que regulan aspectos propios de las normas que gobiernan los procedimientos de cada juicio. SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el gobierno nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: PABLO J. CACERES CORRALES

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 1398

Actor: CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN en uso de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicitó la NULIDAD de los artículos 2º, 3º y 4º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, integrado en este caso por el Sr. Presidente de la República y el Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual reglamentó el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, orgánica del presupuesto nacional.

El actor no precisa la parte demandada en este asunto por lo cual la Sala debe hacer las siguientes consideraciones:

1. El objeto del control jurisdiccional de los actos administrativos: la acción de nulidad.

La operación del aparato estatal y la efectividad del derecho dependen de la observancia de las reglas superiores que atribuyen la competencia y señalan sustantivamente el contenido de la normatividad que las desarrolla. Es, en el fondo, la vigencia del llamado Estado de Derecho donde la Constitución y la ley originan y delimitan el Poder Público y su ejercicio. En ese cuadro los medios de preservación del orden jurídico obran como un mecanismo de garantía, porque la ordenación jerárquica y la delimitación de potestades son indispensables para la subsistencia del sistema de derechos y libertades que la decisión política fundamental de la Nación soberana ha consagrado en la Constitución por medio de sus representantes.

Las llamadas acciones públicas o populares tramitadas mediante procedimientos especiales con el propósito de juzgar la validez de las normas frente al ordenamiento superior persiguen esos fines. La acción de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia y la de nulidad ante esta jurisdicción contencioso administrativa, son los medios que la Constitución entregó a los colombianos para que participen en el mantenimiento del Estado de Derecho y, por lo tanto, en la preservación de la libertad y la igualdad. A diferencia de las acciones donde las pretensiones pertenecen al interés personal (civil, económico, etc.) los contenciosos populares están comprometidos con la necesidad pública de evitar el desquiciamiento del sistema político - legal colombiano.

Esto significa que en su tratamiento procesal, el ejercicio de las acciones públicas no tiene la complicada malla de exigencias formales y rituales propia de los juicios en donde se persigue la declaración de derechos o situaciones individuales, su restablecimiento, el decreto de indemnizaciones u otro tipo de reivindicación puramente privada. Sin abandonar los principios del juez propio, del juez constituido, del debido proceso, del procedimiento propio, de la legalidad de la pena y de la sanción, etc. los contenciosos y juicios objetivos son menos rígidos en cuanto a los actos que deben cumplir los demandantes y más amplios en los poderes y actos del juez, debido a que su fin es de interés general y de orden público. Tal ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia al examinar las demandas de inexequibilidad, el cual resulta pertinente para el análisis de las presentadas en ejercicio de la acción de simple nulidad del artículo 84 del C.C.A.

2. La interpretación de la demanda y de las normas superiores en la definición de las partes.

En el escrito mediante el cual se promueve el presente proceso, el actor descuidó la indicación del demandado y su representante pero la Sala, interpretando la demanda a la luz de lo expuesto, concluye lo siguiente:

1°. El acto demandado es un decreto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria de que trata el artículo 120, No. 3o. de la Constitución Política de Colombia, es decir, por el Presidente de la República quien constituye Gobierno, en ese caso con el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cumplimiento del artículo 57 constitucional.

2°. El origen del acto indica que el demandado, o mejor, el primer interesado, es el Estado Colombiano (vale decir la Nación como persona, en los términos del derecho internacional público), quien de acuerdo con el artículo 149 del C.C.A. está representado (a) por “el ministro, jefe del departamento administrativo, superintendente, registrador nacional del estado civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

Esa representación es uno de los efectos legales del refrendo y la comunicación de los actos y decretos del Presidente por el ministro del respectivo ramo.

3°. En estos casos es la Constitución y la ley (el C.C.A. específicamente) quienes pre-establecen las “partes” en la relación procesal por lo cual, aunque la demanda carezca de la técnica debida en cuanto a la determinación del demandado, la naturaleza y el origen del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 son datos suficientes para que el juez con los poderes de interpretación de la demanda y consultando los altos objetivos de la acción de nulidad llame al proceso, en la calidad de demandado, a la Nación colombiana representada por el Ministro que refrendó el decreto, es decir, el de Hacienda y Crédito Público (Artículo 149 del C.C.A.).

No obstante lo anterior, quedaría por anotar, como una consecuencia teórico - procesal y procesal - constitucional de lo aquí dicho, que en este tipo de acciones, debido a su contenido teleológico en defensa del Estado de Derecho y de los atributos individuales de libertad e igualdad, no se trataría propia y cabalmente de establecer una parte demandada, sino de vincular al primer interesado y de exigir el cumplimiento de la obligación de quienes expidieron el acto de salir a su defensa. Es la responsabilidad que causa el refrendo de que habla el artículo 57 de la Constitución cuando dice en su inciso 2o. que: “Ningún acto del presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y jefes de departamentos administrativos, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea refrendado y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el jefe del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se constituyen responsables”.

Así las cosas, serán partes en este negocio:

DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN, quien obra en su propio nombre.

DEMANDADO: La Nación (Estado Colombiano) representada por el Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, a quien en tal calidad se le notificará personalmente este proveído.

Las demás condiciones formales de la demanda están ajustadas a la ley por lo cual será admitida.

II. LA SUSPENSION PROVISIONAL

A. La sustentación del actor

El demandante pide expresamente en su escrito, se decrete la suspensión provisional de las disposiciones demandadas por considerar que ellas quebrantan manifiestamente los artículos 2º, 55, 76, Num. 2º, 120, Ordinal 3o. y 160 de la Constitución Política de Colombia. Las razones de la violación ostensible son en síntesis estas:

1°. Del decreto demandado transcribe la primera parte del artículo 16 de la Ley 38 de 1989, mediante la cual se expidieron las normas orgánicas del presupuesto nacional, al indicar que “Las rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación son inembargables”. A continuación en sus artículos 2º a 4º prescribe lo siguiente:

a) Cuando se hubiere decretado el embargo y secuestro de rentas y recursos incorporados al presupuesto, el juez ordenará su desembargo en cualquier estado del proceso, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que el Director General de Presupuesto envíe al expediente la certificación sobre el carácter de los bienes embargados.

b) Cuando se ordene el desembargo de los citados bienes el juez condenará en costas y perjuicios a quien solicitó esa medida.

c) Quien incurra en el incumplimiento de esas reglas (el juez) se le aplicarán las sanciones que establezca la ley.

Considera el demandante que esas normas contienen materias propias de los códigos de procedimiento civil y laboral y del régimen disciplinario de los funcionarios de la rama jurisdiccional. Los temas en ellos previstos aparecen regulados, además, en dichos estatutos legales por lo cual el Gobierno, sin estar revestido de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 76, No. 12 de la Constitución y sin que ellos se encuentren reglamentados en la Ley 38 de 1989, invadió la órbita de competencia del Congreso de la República que, en desarrollo del principio de la separación de poderes (artículo 55 de la C.N.) y del postulado del artículo 2o. de la C.N. en cuanto al ejercicio del poder público, es el órgano que hace las leyes y mediante ellas expide los códigos en todos los ramos de la legislación así como sus reformas. Al ingresar en la competencia del legislador ordinario violentó el artículo 120, Ordinal 3o. de la Constitución porque excedió el ámbito propio de la potestad reglamentaria en él señalada y modificó los trámites legales de los incidentes de desembargo que establecen los códigos mencionados.

El actor confronta, pues, materialmente el contenido de las disposiciones acusadas con la potestad legislativa (artículo 76, No. 2o.) para concluir que el Gobierno extralimitó la función reglamentaria de la ley (artículos 55 y 120 No. 3o.) Las transgresiones del artículo 2º son una consecuencia del ingreso en una órbita de competencia ajena a la naturaleza de la función ejecutiva.

Reclama finalmente la suspensión del artículo 4º del mencionado decreto que advierte sobre el incumplimiento de lo establecido en él para indicar que traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones legales correspondientes. El actor sostiene que esta norma desconoce la competencia del Congreso para adoptar el régimen disciplinario de los funcionarios del poder jurisdiccional y el artículo 160 constitucional que adscribe la facultad sancionatoria a los superiores de los jueces y magistrados.

B. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

El debate acerca de la manifiesta violación, además de apreciar las transgresiones de los códigos de procedimiento, requiere de algunas precisiones y definiciones propias del derecho constitucional que en el presente caso resultan indispensables para dilucidar el problema que plantean las exigencias de la institución de la suspensión provisional.

Es de afirmar, previamente, que en Colombia, desde el momento en que se introdujo el control de la constitucionalidad y de la legalidad quedó vigente el concepto creado por el derecho público americano que mira la Constitución en cuanto documento, en el cual consta la decisión conformadora de la vida política de la sociedad y, además, como normatividad suprema a la cual está atado todo el orden jurídico y le imprime su eficacia y validez. Es decir, un derecho, positivo superior que define los derechos sustantivos, competencias y controles con fuerza coactiva.

1. La expedición de códigos y normas procedimentales.

Todo un proceso histórico llevó a la unificación del derecho a partir de las dispersas legislaciones forales, señoriales y de costumbres vigentes antes del siglo XVIII en la civilización occidental. Esa unificación que permitía resolver los conflictos de manera general, con iguales criterios y similar dogmática tuvo origen en la nacionalización de la jurisprudencia del Common Law y los recursos de Equity en el sistema inglés y mediante la expedición de códigos sustantivos y de procedimientos en el continente europeo.

El código, en los tiempos modernos, como instrumento legislativo fue eficaz para centralizar y unificar el derecho y, por lo tanto, ofrecer soluciones de práctica jurídica en todas las regiones de los países que, al mismo tiempo, vieron la gestación del Estado Nacional. La expedición por el legislador, ya en el sistema representativo, de los códigos significó políticamente que el parlamento o los congresos pudieran expresar su voluntad en un cuerpo sistemático de normas que obligatoriamente debían aplicar los jueces y tribunales para que esa voluntad legislativa que consagraba el catálogo de derechos (civil, comercial, etc.) y de penas (derecho criminal) tuviera efectivo acatamiento por los jueces, se empleó un instrumento: el código de procedimiento. En él se prescribe la conducta de los jueces y justiciables en el trámite de los procesos, con base en unos principios que aseguran el apego a aquella voluntad del legislador consignada en los códigos sustantivos.

Al introducirse el principio organizativo de la separación de poderes, el legislador, representante del pueblo, prescribió mediante leyes la estructura de las jurisdicciones, sus competencias y las reglas procedimentales encaminadas a resolver los conflictos con fuerza de verdad juzgada. En semejante potestad quedan comprometidas las garantías del debido proceso, el juez competente, el derecho de defensa y demás principios generales de la juridicidad. Es el legislador, en cuanto titular de la atribución de expedir normas generales obligatorias, sustantivas y procesales, quien puede señalar la conducta de los jueces en la tramitación de cada asunto. La codificación se convirtió en un eficaz mecanismo de centralización y unificación del derecho y de inmediato y con la evolución de las disciplinas jurídicas, es una elaboración científica del derecho, propia de nuestro sistema continental vigente constitucionalmente en Colombia desde el siglo XIX.

Allí radica la aplicación más clara del principio organizativo de la separación de poderes porque es el legislador y no el soberano ni el ejecutivo quien origina el orden jurídico destinado a la efectividad del catálogo de derechos. Es allí donde se aprecia la no - confusión y no - identidad de los dos poderes: el legislativo y el ejecutivo. Donde cesa la confusión, comienza la separación. Es el contenido del artículo 55 de la Constitución Política de Colombia y la base de la distinción de competencias entre el Congreso y el ejecutivo en estas materias que se han mantenido aún después de los acontecimientos político - jurídicos que le asignan al gobierno la dirección de la economía.

En síntesis, las conductas procesales del juez y de las partes están descritas, por autoridad constitucional, con fuerza obligatoria, en una ley del Congreso denominada código de procedimiento. Ningún otro órgano del poder público tiene la capacidad de fijar ese comportamiento a quienes estén vinculados al juicio o tengan la facultad de tramitarlo y resolverlo, es decir, el procedimiento propio de cada juicio tiene su origen en la voluntad política del legislador. Es un principio que se inicia en el artículo 2º de la Constitución y se concreta en el 55, el 76 y en el título XV sobre la administración de justicia.

En el caso a la consideración de la Sala, se encuentra que el legislador, adoptó mediante los mecanismos constitucionales respectivos, las codificaciones contentivas del procedimiento civil (actualmente el Decreto Extraordinario 2282 de octubre 7 expedido en desarrollo de la Ley 30 de 1987 y antes del Decreto Extraordinario No. 1400 de 1970) y el laboral, en esos ordenamientos se encuentra regulado hasta el más elemental detalle, el trámite de embargo y desembargo de bienes y las consecuencias de embargar aquellos que, como las rentas y los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, no pueden ser objeto de esa medida ejecutiva. Todo ello nos indica que con el uso de su potestad, el Congreso no dejó espacio reglamentable en esas materias.

La lectura de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989 nos dice que el Gobierno y no el Congreso le está señalando a los jueces y tribunales una conducta para ejecutar en el transcurso de los juicios donde se decretan embargos y secuestros de rentas y recursos incorporados al presupuesto nacional y le está ordenado disponer una condena a quien pide esas medidas de ejecución. A primera vista se trata de normas procedimentales cuyo fin es gobernar la ritualidad de los juicios ejecutivos en la parte correspondiente a los embargos y secuestros de bienes. Por lo tanto, son disposiciones que por su naturaleza deben figurar en los respectivos códigos de procedimiento cuya expedición se hace mediante ley del Congreso de la República porque así lo ha decidido el Constituyente colombiano (Artículo 76, No. 3o.).

2. La extensión y el contenido de la potestad reglamentaria.

La capacidad del Gobierno en el uso de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 120, No. 3o. de la Constitución Política de Colombia es muy precisa aunque coexista con otras facultades del ejecutivo que la evolución del derecho constitucional le ha conferido para intervenir y dirigir la economía mediante reglamentos autónomos, leyes cuadro y otras especies contemporáneas de facultades que han ampliado el dominio del reglamento en materias distintas a aquellas que caen en la cláusula general de competencia del artículo 76 constitucional.

Por esta razón es necesario separar la potestad reglamentaria de otras atribuciones que contemporáneamente le permiten al gobierno expedir reglas generales obligatorias. Frente al caso que nos ocupa, tal delimitación es imprescindible porque el Decreto 2980 de 1989 está apoyado en el artículo 120 No. 3o. de la Constitución, norma que le imprime su jerarquía y define su naturaleza.

Cuando el artículo 120, No. 3º de la Constitución dice que “Corresponde al Presidente de la República como jefe del Estado y suprema autoridad administrativa: Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”, nos indica que se trata, como la jurisprudencia colombiana lo ha dicho en múltiples ocasiones, de una facultad cuyo fin es el de asegurar la ejecución de la ley, su contenido es general y sometido en todo a la primacía de la ley que instrumenta. Su fin no es el de ejecutar la ley sino permitir su ejecución. En tal virtud la potestad reglamentaria es fuente de una normatividad que está a merced de la ley que define formal, orgánica y materialmente sus límites. De ella no puede extraer - perse - el ejecutivo la atribución de regular las conductas de los jueces ni de las personas creando incidentes, oportunidades procesales, estableciendo sanciones para las partes, etc., puesto que en el orden legal, el Congreso entró a prescribir detalladamente el procedimiento propio de los juicios ejecutivos y especialmente los incidentes de embargo y secuestro de bienes.

Si leemos el artículo de la ley que dice reglamentar el Decreto acusado, vemos que él busca proteger los recursos del presupuesto sustrayéndolos a cualquier medida ejecutoria de las obligaciones a cargo del Estado. De esa manera no pueden ser objeto del embargo y secuestro como aquellos bienes de los particulares y otros del Estado que no tengan el carácter de rentas y recursos incorporados al presupuesto. Del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 no se deduce que el legislador faculte al Presidente para que señale conductas procesales a los jueces en el trámite de los juicios ejecutivos ni para que prescriba condenas en costas y perjuicios. Tampoco del texto de los actuales Códigos de Procedimiento Civil y laboral se infiere que necesiten de precisiones reglamentarias o de medidas que instrumenten su ejecución y aplicación porque estos cuerpos normativos ya han gobernado, con diferentes fórmulas, el tema de que se ocupa el decreto acusado. Estas hipótesis que pretenden manejar el ejercicio del poder reglamentario, tendrían viabilidad constitucional en los términos de las facultades extraordinarias del artículo 76, No. 12 de la Constitución Nacional y no en los señalados por el 120, No. 3o. de esa misma obra política.

La potestad reglamentaria está efectivamente desbordada al ingresar el Gobierno en la órbita del Congreso puesto que los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989 no se concretan a asegurar la ejecución de la ley del presupuesto, sino que regulan aspectos propios de las normas que gobiernan los procedimientos de cada juicio. Diríamos que, de manera general, el acto originado en la potestad reglamentaria carece de una virtualidad distinta a la instrumental de permitir la aplicación o ejecución de la ley, por ello su contenido no puede corresponder a una medida que, como las normas procedimentales, son el producto de la deliberación política del Congreso, órgano colegiado que realiza el sistema representativo. El acto administrativo no es el producto de ese proceso deliberatorio propio de la formación de la ley sino que, subordinadamente, la instrumenta para que sus destinatarios la ejecuten y cumplan.

Esto no significa que, debido al contenido de los códigos actuales (postmodernos), dentro de los cuales aparecen, cada vez con mayor asiduidad, una serie de materias relacionadas con la vida social de la comunidad y otras vinculadas esencialmente al desarrollo de las políticas económicas del Estado, además de los temas clásicos vinculados a los intercambios y status civiles, puedan esos cuerpos ser reglamentados con las diversas formas que hoy día ofrecen los reglamentos, muchos de ellos originados en atribuciones ejecutivas distintas de la igualmente clásica potestad reglamentaria, limitada tal como ha quedado dicho en estas consideraciones.

Ocurre, ya se dijo, que en el caso presente el legislador ocupa la totalidad de la materia reglamentable, excluyendo formal, orgánica y materialmente el oficio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, quien al emplearla mediante el decreto demandado, quebrantó los códigos de procedimiento civil y laboral y, por supuesto, las prescripciones constitucionales vigentes.

Prospera, en consecuencia, la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 de 1989.

3. La violación del régimen disciplinario.

El artículo cuarto del Decreto 2980 de 1989 dice que el incumplimiento de lo allí establecido dará lugar a las sanciones previstas en la ley. El cargo contra él se limita a sostener que el régimen disciplinario de los empleados de la rama jurisdiccional es competencia del congreso y que por lo tanto el Gobierno violentó el artículo 76. Es una norma que ha debido expedirse con apoyo en facultades extraordinarias, cosa que no ocurre con la Ley 38 de 1989. Además el artículo cuarto desconoce que la Constitución en su artículo 160 confiere la facultad de sancionar a los jueces y magistrados a los respectivos superiores y no al ejecutivo.

No aparece demostrado con los razonamientos anteriores la manifiesta contradicción del acto demandado con la ley o la Constitución porque el artículo cuarto no está imponiendo sanción alguna como sostiene el demandante al invocar el artículo 160 de la Constitución Nacional. El actor, por otra parte, no señala con claridad las normas legales y constitucionales que resultan quebrantadas por ese artículo puesto que afirmar indefinidamente que se ha desconocido el régimen disciplinario de los funcionarios del poder judicial y que esa normativa es competencia del Congreso no tiene relación de congruencia con una simple manifestación como la contenida en la prescripción cuya suspensión se pide. Su texto no tiene más alcance que el definido, precisamente, en el régimen disciplinario, el cual puede ser aplicado, por ejemplo si se desconoce el carácter inembargable de las rentas y recursos incorporados al presupuesto de la Nación. En presencia de esa hipótesis podríamos afirmar que el juez que desatienda tan expresa prohibición legal e insiste en el embargo y el secuestro podría ocasionarle la sanción señalada en la ley.

La suspensión provisional del artículo cuarto no prospera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

DECIDE:

1°. Admitir la demanda y, en consecuencia:

a) Notifíquese personalmente el presente auto al señor Fiscal Primero de la Corporación.

b) Tiénese como parte del demandante al Sr. CARLOS AUGUSTO PATIÑO BERNAL.

c) Tiénese como parte demandada a la NACION, representada en este proceso por el Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público a quien se le notificará personalmente esta providencia.

2°. Disponer que el demandante deposite la suma de CINCO MIL PESOS ($5.000.) M/L, para pagar los gastos ordinarios del proceso.

3°. Ordenar que este asunto se fije en lista por el término de cinco días, para los efectos del numeral 5) del artículo 207 del C.C.A.

4°. Solicitar al Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público que en un término de quince (15) días, contados a partir del recibo del oficio secretarial pertinente, envíe los antecedentes administrativos del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el Gobierno Nacional y refrendado por ese Despacho.

5°. Decretar la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989 expedido por el Gobierno Nacional.

6°. Negar la suspensión provisional del artículo 4º del Decreto 2980 del 20 de diciembre de 1989, del Gobierno Nacional.

Notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera el día veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ PABLO J. CACERES CORRALES

PRESIDENTE DE LA SALA

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ RODRIGO VIEIRA PUERTA

VÍCTOR M. VILLAQUIRÁN

SECRETARIO

DEMANDA - Requisitos / REPRESENTACION DE LAS PARTES / ACCION DE NULIDAD - Objeto / (Salvamento de voto)

El contenido del mandamiento 137 del Código Contencioso Administrativo es claro en la exigencia que prevé en su numeral 1o.: “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse ante el Tribunal competente y contendrá la designación de las partes y de sus representantes”, proposición jurídico - positiva que deriva la imposibilidad procesal de admitir la demanda que no satisface, como en el caso sub-análisis ese específico contenido, ni habilite al juzgador para sustituir al enjuiciante actor en el exclusivo deber disposicional de indicar o anunciar la persona contra la cual se encamina su derecho de acción en gracia a un expediente de interpretación de la concisión, claridad y precisión del presupuesto legal en la regulación de una conducta procesal, con sujeto, objeto y contenidos inequívocos, excluye, ni la real trascendencia de los objetivos de la acción de nulidad excusa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Salvamento de Voto: RODRIGO VIEIRA PUERTA

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 1398

Actor: CARLOS AUGUSTO PATIÑO BELTRAN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Con el debido respeto he de consignar mi discrepancia con el auto proferido el veintisiete de junio del año en curso y por cuyo efecto fue admitida la demanda instaurada por el actor en libelo de cinco de febrero del precitado año, con pretermisión del presupuesto normado por mandato 137 del Estatuto Procesal Administrativo, numeral 1o., relativo a la imperiosa necesidad de designar a las partes y a sus representantes, para el caso sub - examine, la parte demandada como se evidencia del texto demandatorio.

Esa omisión procesal es advertida en el auto admisorio el comento al puntualizar que: “En el escrito mediante el cual se promueve el presente proceso, el actor descuidó la indicación del demandado y su representante pero la Sala, interpretando la demanda a la luz de lo expuesto, concluye...”, de las premisas que, como sustentáculo argumental a renglón seguido se exponen los atinentes ellas a la naturaleza del acto demandado que lo es un decreto expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 3 del artículo 120 del Código Político, persona que constituye el Gobierno, con el respectivo ministro, de conformidad con el canon 55 de la Constitución; al origen del acto cuestionado que deriva o indica que el demandado lo es el Estado Colombiano, vale decir, la Nación, en términos del Derecho Internacional Público, el cual por ministerio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo se encuentra “representado por el ministro jefe de departamento administrativo, superintendente, registrador nacional del estado civil, procurador o contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió o produjo el hecho”, a la naturaleza y origen del decreto enjuiciado, que constituyen datos suficientes para que el juzgador con los poderes de interpretación de la demanda y en consulta de los altos objetivos de la acción de nulidad convoque o llame al proceso, en calidad de demandado a la Nación, representada por el Ministro que refrendó el acto.

Es lo consignado en forma precedente y en síntesis, lo que se aduce como contingente de razones para la vinculación de la Nación como demandada en el proceso. No obstante, y sin dejar de reconocer la incuestionable seriedad de lo así fundamentado, no mundifica, no subsana, no colma el imperativo procesal reglado por la norma, para quien se halla convocado en forma exclusiva, en los diferentes tipos de acciones enjuiciables ante esta jurisdicción, a señalar, a indicar, a llamar a la relación procesal al ente o persona contra quien dirige la demanda que instaura. El contenido del mandamiento 137 del Código Contencioso Administrativo es claro en la exigencia que prevé en su numeral 1o. “ Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse ante el Tribunal competente y contendrá la designación de las partes y de sus representantes”, proposición jurídico - positiva que deriva la imposibilidad procesal de admitir la demanda que no satisface, como en el caso sub-análisis, ese específico contenido, ni habilite al juzgador para sustituir al enjuiciante actor en el exclusivo deber disposicional de indicar, o anunciar la persona contra la cual encamina su derecho de acción en gracia a un expediente de interpretación que la concisión, claridad y precisión del presupuesto legal en la regulación de una conducta procesal, con sujeto, objeto y contenidos inequívocos, excluye, ni la real trascendencia de los objetivos de la acción de nulidad excusa.

En los términos expuestos queda fijada la diferencia con el contenido del auto de la Sección Primera, por el cual, repito, se admitió la demanda en el proceso de la referencia.

Atentamente,

RODRIGO VIEIRA PUERTA