Fecha Providencia | 28/02/1990 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Clara Forero De Castro
Norma demandada: artículo 12, numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1160 de 1989.
Demandante: IGNACIO CASTILLA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSTITUCION PENSIONAL - Beneficiarios / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso al establecer requisitos no contemplados en ley reglamentaria
El artículo 3o de la Ley 71 de 1988 no señala ninguna limitante para tener derecho, como compañero o compañera a la sustitución pensional. Por esa razón se advierte a simple vista un exceso en la potestad reglamentaria al limitar a los solteros el derecho a la sustitución mediante reglamento. En consecuencia, habrá de suspenderse la frase "... ostente el estado civil de soltero (a)", contenida en el artículo 12 acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Magistrado ponente: CLARA FORERO DE CASTRO
Bogotá, D.E., veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1990)
Radicación numero: 4755
Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA
Admítese la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre presenta el señor Ignacio Castilla Castilla.
En consecuencia, se dispone:
Notifíquese personalmente a la señora Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al señor Fiscal de la Corporación.
Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos previstos en el numeral 3) del artículo 207 del C.C.A.
Reconócese personaría para actuar en este proceso, en su propio nombre, al Señor Ignacio Castilla Castilla.
Solicita el actor de modo expreso en la demanda de la suspensión provisional parcial de los artículos 12 y 6 del Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamenta la Ley 71 de 1982.
Aun cuando el capítulo correspondiente a la suspensión provisional no es muy explícito en la cita de las disposiciones violadas y el concepto de la corporación de cada una, remite expresamente al indicado para solicitar la nulidad y por tanto éste habrá de tenerse en cuenta para resolver la petición de suspensión.
El artículo 12 es del siguiente tenor:
"Compañero permanente. Para efectos de la sustitución pensional, se admira la calidad de compañero o compañera permanente a quien ostente el estado civil de soltero (a) y haya hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste o en el lapso establecido en regímenes especiales".
Estima el demandante que al expedir esta norma el Presidente de la República excedió la potestad reglamentaria estableciendo requisitos no previstos en la ley reglamentaria, relativos al estado de soltería del pensionado fallecido y de su compañera permanente. Pues mientras en la hipótesis legal, se extiende el derecho sin condición alguna relativa al estado de soltería de los concubinas, en su reglamentación el ejecutivo excluyó aquellas parejas que hicieran vida marital entre sí cuando uno de ellos estuviera casado.
Agrega que la ley reglamentada en su artículo 3o extendió a las compañeras permanentes la cobertura del derecho a la sustitución de la pensión de que disfrutaba su compañero fallecido y al hacerlo no lo condicionó al estado de soltería.
Presenta luego una doble columna con el artículo 3º de la Ley 71 de 1988,
el cual reza:
"Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependen económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:
1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tenga extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.
2. Si no hubiera cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.
3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.
4. Si no hubiere cónyuge o supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante".
LA SALA CONSIDERA:
Este artículo 3o señala los beneficios de la sustitución pensional vitalicia, y entre ellos al compañero o compañera permanente del causante; y la disposición reglamentaria indica a quién puede tenerse como campañero o compañera permanente.
El demandante glosa el artículo 12 del Decreto Reglamentario en cuanto exige al compañero o compañera permanente ser soltero.
En verdad el artículo 3o de la Ley 71 de 1988 no señala ninguna limitante para tener derecho, como compañero o compañera a la sustitución pensional.
Por esa razón y sin entrar en disquisiciones de fondo, se advierte a simple vista un exceso en la potestad reglamentaria al limitar a los solteros el derecho a la sustitución mediante reglamento. En consecuencia, habrá de suspenderse la frase "... ostente el estado civil de soltero (a)", contenida en el artículo 12 acusado. Contra el resto de la norma no se esgrime ningún argumento que haga evidente la violación de la ley.
En cuanto al artículo 60 del Decreto 1160 de 1989 la acusación no es muy concreta. Se pide la nulidad y suspensión de la frase subrayada así:
Artículo 6º. Beneficiarios de la sustitución pensional.
1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o compañera permanente del causante.
No aparece de la simple comparación de textos la violación alegada, puesto que la ley habla de "el cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente"; es decir, uno u otro y no los dos a la vez, puesto que "o" es conjunción disyuntiva que denota alternativa entre dos o más personas o cosas.
No tiene entonces la misma significación ni las mismas implicaciones la palabra "soltero" que la frase "a falta de éste", como lo pretende la demanda al afirmar:
"2.9 al demandar la nulidad de la frase resaltada del artículo 6º , solo pretendo conformar un mínimo cuerpo armónico, pues al fin y al cabo tiene el mismo vicio de la norma del artículo 12, que no podría subsistir por sí sola. 0 sea, lo acusado, en últimas, es lo mismo (el estado de soltería que se exige en el Decreto Reglamentario), y esto se encuentra disperso en las dos disposiciones acusadas".
El artículo 6º numeral 1º no se refiere al estado de soltería del compañero o compañera permanente sino al derecho de éste cuando falte el cónyuge sobreviviente. La legalidad de esta norma solo podrá dilucidarse en el fallo de fondo.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sección Segunda
RESUELVE:
Decretar la suspensión provisional de la frase "ostente el estado civil de soltero (a)", contenida en el artículo 12 del Decreto 1160 de 1989.
Niégase la suspensión provisional de la frase: "a falta de éste", contenida en el numeral 10 del artículo 60 del Decreto 1160 de 1989.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del 23 de febrero de 1990.
Clara Forero de Castro, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Barreto Ruíz, Alvaro Lecompte Luna.
Miguel A. Perilla P., Secretario.