100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032420SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull399198819/12/1988SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_399__1988_19/12/1988300324181988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadLuis Antonio Alvarado PantojaCAMILO GUTIERREZ JARAMILLOinciso 1º del artículo 2º del Decreto 404 de 1976 y de los artículos 1º y 2º del Decreto 212 de 1977Identificadores10030120737true1213557original30118865Identificadores

Fecha Providencia

19/12/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Luis Antonio Alvarado Pantoja

Norma demandada:  inciso 1º del artículo 2º del Decreto 404 de 1976 y de los artículos 1º y 2º del Decreto 212 de 1977

Demandante:  CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos

La declaración de nulidad de un acto administrativo produce efectos por todo el mundo y la denegatoria de éste, produce efectos relativos.

REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL Y COMERCIO EXTERIOR – Regulación / POTESTAD REGLAMENTARIA

Lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 1º del Decreto 404 de 1976 corresponde al ejercicio de la potestad Constitucional reglamentaria del Gobierno, de establecer la organización y los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen de cambios internacionales.

ESTATUTO CAMBIARIO – Violaciones / SUPERINTENDENCIA DE CONTROL DE CAMBIOS - Sanciones

La Ley 6º de 1967 le atribuyó al Gobierno facultades para señalar las sanciones que deban imponerse cuando se viole dicho régimen.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA.

Bogotá, D. E., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número: 399

Actor: CAMILO GUTIERREZ JARAMILLO

Demandado:

El ciudadano Camilo Gutiérrez Jaramillo, invocando los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo demanda a la Nación representada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la nulidad del inciso 1º del artículo 2º del Decreto 404 de 1976 y de los artículos 1º y 2º del Decreto 212 de 1977.

A manera de hechos, el libelo inicial trae los siguientes, que se sintetizan: Sostiene que la Junta Monetaria fue creada por medio de la Ley 21 de 1963, la cual le dio la función de estudiar y adoptar las medidas monetarias cambiarías y de crédito que le correspondían a la Junta Directiva del Banco de la República. Agrega, que posteriormente el Decreto 2206 de 1963 le señaló las competencias a la Junta Monetaria y el Decreto 444 de 1967 estableció el régimen de cambios internacionales y de comercio exterior transcribiendo el inciso 3º del artículo 75 y de los artículos 137, 220 del mismo estatuto, luego el artículo 76 y el 120 de la Constitución Nacional en sus numerales 22. Por último, cita y transcribe las normas acusadas dentro de tal relación de hechos.

Bajo el título de concepto de la violación, expresa que las normas acusadas violan la Constitución Nacional en sus artículos 2º, 26, 76 numeral 22, 120 numeral 22, artículos 137 y 220 del Decreto extraordinario número 444 de 1967, el artículo 1º de los Código Penal y de Procedimiento Penal. Invoca además los artículos 128 y 216 de la Carta y 136 del Código Contencioso Administrativo,

Fundamentalmente alega el actor que el Presidente de la República es incompetente para atribuir competencias a la Junta Monetaria "por medio de simples decretos, de modo que ésta quede investida para fijar los plazos dentro de los cuales se debe pagar el valor de las importaciones y el momento a partir del cual deben empezar a contarse y mucho menos a erigir en infracción de las normas cambiarías el incumplimiento de dichos plazos".

Aduce que el Presidente no podía apoyarse en el numeral 22 del artículo 120 para dictar los decretos acusados y en un aparte sustancial de su escrito dice al respecto:

"Quizá entonces el Constituyente de 1968, al diseñar el dispositivo de los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Constitución Nacional, consagra una fórmula con base en la cual, las materias en ella incluidas pudieran ser reguladas por el gobierno de manera ágil y expedita por la importancia que tienen en la economía y sin la cual el Congreso toma tiempo en llegar a una decisión. No obstante el mecanismo no ha sido aprovechado en toda su magnitud pues de las materias en él incluidas hasta la fecha, sólo han sido dictadas dos leyes marco que son: La Ley 6º de 1971 'Por medio de la cual se dictan normas generales, a las cuales debe sujetarse el gobierno para modificar los aranceles, las tarifas y demás disposiciones concomitantes al régimen de aduanas' y la Ley 48 de 1983 'Por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el gobierno nacional para regular aspectos del comercio exterior colombiano', más conocida como 'Ley marco del comercio exterior'. Así, en materia de cambios internacionales el Congreso no ha dictado la ley marco correspondiente, por lo cual actualmente esta materia sigue siendo regulada por el Decreto extraordinario 444 de 196/ cuya vigencia es anterior al Acto legislativo número 1 de 1968 y sigue siendo aplicable, pero, cualquier normatividad en materia de cambios internacionales desde 1C68 sólo puede ser adoptada mediante el mecanismo descrito de los ordinales 22 de los artículos 76 y 120 de la Constitución Nacional, pues se trata de una materia reservada al mecanismo descrito.

"De conformidad con lo anterior, es inútil aducir como lo hizo el Presidente en los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977, el ordinal 22 del artículo 120 para fijar en cabeza de la Junta Monetaria la competencia de fijar el plazo dentro del cual debe ser pagado el valor de las importaciones pues en ese momento no existía ni la ley marco de cambios internacionales''.

Añade el actor que el gobierno invocaba mal el Decreto extraordinario 444 de 1967 para producir los actos clausurados por no ser este estatuto una ley marco siendo ese ordenamiento anterior el Acto legislativo número 1 de 1968 que creó dicho mecanismo constitucional.

Discurre más adelante sobre la potestad reglamentaria del Presidente de la República, y dice al respecto que atribuir una competencia a la junta monetaria, como la de fijar plazos para el pago de los créditos externos, no le corresponde al ejecutivo sino al legislador. Haciendo referencia a diversos fallos del Consejo de Estado sobre la materia, entre ellos el de 24 de mayo de 1973 que transcribe en alguno de sus apartes, dice:

"Para demostrar este cargo han de analizarse detenidamente las normas acusadas. El artículo 2º del Decreto 404 de 1976 tiene relación solamente con el artículo 137 del Decreto extraordinario 444 de 1967 pues el artículo 57 se refiere a otra materia, de modo que este artículo 137 reproducido atrás (3.2.2.) en su inciso segundo es muy claro pues se faculta a la Junta Monetaria para prohibir y para limitar los créditos externos en las condiciones allí señaladas. Puede entonces, la Junta Monetaria, o prohibir la contratación de estos empréstitos o determinar su monto al limitarlos. Es una competencia que surge de una norma de rango legal como es el Decreto extraordinario 444 cíe 1967 y que la Junta solamente puede ejercer en los términos en que le fue atribuida, es decir, limitarse a prohibir o a limitar de manera general sin que pueda predicarse que ésta facultad se extienda, según se desprende de la lectura del artículo 137, a intervenir en las modalidades de pago señaladas por las partes contratantes en desarrollo del postulado de la autonomía de la voluntad, como sería la fijación de los plazos a partir de los cuales deban hacerse los pagos o la fijación de la fecha a partir de la cual deba empezar a contarse el plazo".

Respecto al artículo 1º del Decreto 212 de 1977, asegura que es igualmente ilegal en cuanto reviste a la Junta Monetaria de facultades para dictar resoluciones de carácter general fijando los plazos dentro de los cuales deben hacerse los giros en moneda extranjera por concepto de operaciones de cambio exterior.

Concluye la demanda sobre el particular arguyendo que "la Constitución ha querido que las normas de carácter penal sean de rango legal de modo que si no es el Congreso quien las dicte, lo haga el Presidente pero especialmente habilitado para ello. Entonces, ostentando apenas el Presidente la potestad reglamentaria no puede elevar a la categoría de infracción cambiaría el incumplimiento de unos plazos para el pago oportuno de las obligaciones externas ni mucho menos aduciendo para ello facultades provenientes de una ley 'marco' o 'cuadro' que no ha sido expedida. Surge entonces la ilegalidad y la inconstitucionalidad de la norma acusada, cuya declaración me permito reiterar de la manera más atenta a ese Despacho".

En su alegato de fondo el actor repite y amplía argumentos de la demanda, y por su parte, el representante del Ministerio de Hacienda se hizo parte, para impugnar las pretensiones demandatorias en la misma oportunidad para alegar, haciendo énfasis en las sentencien pronunciadas por esta Corporación, la de fecha 16 de junio de 1977 de la Sección Cuarta; y de 2 de febrero de 1978 y de 10 de diciembre de 1982, ambas de la Sección Primera.

Al refutar los cargos de la demanda entre otras consideraciones se toman los siguientes apartes que se transcriben:

"La circunstancia de que además del ordinal 3º del artículo 120 el Presidente hubiera invocado en los decretos acusados el ordinal 22 del mismo artículo, en nada afecta la constitucionalidad de éstos habida cuenta de que se trata de una facultad que no ejerció. Distinto el caso de que únicamente hubiera invocado este último pues allí si su constitucionalidad podría tornarse dudosa".

"(...) el Decreto Ley 444 de 1967, dictado en ejercicio de claras facultades extraordinarias que al Presidente de la República le otorgó la Ley 6º de 1967, reguló el cambio internacional, entre otras materias, y si a partir de la vigencia del Acto legislativo número 1 de 1968 es necesario que el Congreso expida la llamada ley marco que señale las pautas generales a las que debe sujetarse el Presidente para regular dicho tema, ley marco que aún no ha sido dictada, por qué mientras ello ocurra no considerar o calificar el Decreto 444 como una ley marco que el Presidente puede desarrollar conforme al artículo 120-22 de la Carta Fundamental ".

"(...) en lo que hace relación al cargo de incompetencia del Presidente de la República para consagrar como infracción cambiaría en el artículo 2º del Decreto 212 de 1977, el incumplimiento de los plazos establecidos o que establezca la Junta Monetaria para el pago oportuno al exterior de las obligaciones externas, es suficiente para hacerlo caer por su base recordar que esa honorable Corporación, en la ya citada sentencia de 2 de febrero de 1978, acogiendo el criterio del señor Agente del Ministerio Público, afirmó de manera por demás categórica, que dicho artículo 2º (demandado en este proceso) no viola el estatuto cambiario. Luego si el Consejo de Estado no encontró la violación alegada, fue precisamente porque consideró que quien dictó la medida acusada tenía competencia suficiente para hacerlo y que la ejerció dentro del marco estricto de la legalidad".

Por su parte el colaborador Fiscal en su vista de fondo, apoyándose en la sentencia de 16 de junio de 1977, manifiesta que con respecto a la primera de las normas acusadas se presenta el fenómeno de la cosa juzgada por haber tenido igual causa y motivo el caso que allí se ventilaba, con el que es objeto del presente proceso, en tratándose de una acción popular que no requiere identidad de partes.

Y en lo que hace relación con los artículos del Decreto 212 de 1977 demandado, el señor Fiscal dice:

"(...) en cuanto al Decreto 212 de 1977, en sentencia de febrero de 1978 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad del inciso 2º del artículo 2º por lo que mal puede ahora intentarse de nuevo la nulidad sobre todo el artículo 2º; y sobre el artículo 1º, que es el fundamento del 2º parcialmente anulado, el Consejo acogió la vista y el planteamiento esbozado por este Despacho en esa oportunidad en el sentido de que con fundamento en lo establecido en el artículo 137 del Decreto 444 de 1967 y el Decreto 404 de 1976, reglamentario del primero, el Gobierno está facultado para regular lo relacionado con los créditos externos y dentro de la limitación que las mismas normas consagran debe entenderse el señalamiento de los plazos máximos y obviamente la aplicación del régimen sancionatorio que consagró el estatuto cambiario por razón de su violación. Por tales razones no parece que el caso sub júdice encuadre como una demanda fundada en causa distinta a la anterior sino que ha sido un tema ya estudiado y trajinado que en razón del principio de la cosa juzgada no podría ser objeto nuevamente de controversia".

Por lo demás, como quiera que en el proceso no se observan irregularidades que invaliden lo actuado corresponde entrar a decidir acerca de las pretensiones de la demanda.

Consideraciones de la Sala:

Dispone el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y la que la niegue producirá cosa juzgada también erga omnes, pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

De acuerdo con este texto la declaración de nulidad de un acto administrativo dado, trátese de acción de simple nulidad (art. 84 del C. C. A.) o de restablecimiento del derecho (art. 85) produce efectos para todo el mundo sin que sea posible que el acto pueda ser demandado de nuevo ya que ha quedado fuera de la vida jurídica del país.

Sin embargo, dice el segundo inciso del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo cuando se deniega la nulidad de un determinado acto administrativo acusado de ilegalidad o inconstitucionalidad, la fuerza de la cosa juzgada no es absoluta, produciendo efectos relativos en cuanto es susceptible de una nueva demanda si se funda en otros motivos de impugnación, mas no en los mismos invocados anteriormente, que es lo que constituye la causa petendi juzgada prevista en el precepto supracitado.

Como quiera que tanto la parte impugnadora como el señor Fiscal han planteado en la excepción de cosa juzgada, compete a la Sala hacer el análisis correspondiente, mediante el estudio separado de cada una de las normas demandadas, siendo diferentes los cargos y su incidencia en la violación de la ley y la Constitución, para lo cual se hace indispensable confrontarlos con las sentencias de esta Corporación invocadas y traídas a colación para el efecto de tal propuesta exceptiva que de prosperar total o parcialmente haría innecesario el nuevo pronunciamiento sobre normas cuya legalidad o ilegalidad ya ha sido definida por el Consejo de Estado.

/. Inciso 1º del artículo 2º del Decreto 404 de 1976.

Respecto a este ordenamiento reglamentario de los artículos 75 y 137 del Decreto Ley 444 de 1967, dictado por el Gobierno en uso de las facultades que le confiere los ordinales 13 y 22 del artículo 120 de la Carta, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, trae en su respaldo la sentencia de 16 de julio de 1977 de la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual con ponencia del entonces Consejero Gustavo Salazar, denegó la nulidad de los artículos 1º y 2º del Decreto 404.

En el fallo cuestionado de 16 de julio de 1976 se hizo un juicioso análisis del mismo decreto aquí demandado en cuanto hace al alcance de la potestad reglamentaria que la Constitución confiere al Presidente en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 120 y que el demandante de entonces, como el de ahora, estimó que el Gobierno se había excedido en su ejercicio. Al efecto dijo: "No lo estima así la Sala, es bien sabido que el Gobierno al ejercitar la potestad reglamentaria debe respetar la letra y el espíritu de la ley que reglamenta. Para ello debe tener en cuenta los fines de la ley y el carácter de la función reglamentaria, que es ejecutiva y administrativa. La ley sienta los principios básicos, las normas fundamentales y los lineamientos esenciales de una cuestión y el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo sin apartarse de su esencia y de su espíritu". Y agrega: "En materia de cambios internacionales y de comercio exterior, el legislador de 1967 (se refiere al Decreto 404), le dio facultades extraordinarias al Gobierno para reglamentar de manera permanente, los procedimientos adecuados para vigilar su funcionamiento regular y para que la demanda de cambio exterior sea regulada, con el objeto de impedir bruscas alteraciones en el valor externo de la divisa nacional... En el estatuto expedido en desarrollo de esas facultades quedó prescrito que la Junta Monetaria está facultada para reglamentar, con carácter general los plazos, intereses y demás condiciones de los préstamos externos a particulares, inclusive, para prohibirlos cuando considere que son incompatibles con la política monetaria y cambiaría o para limitarlos cuando el endeudamiento sea excesivo... De tal suerte que el legislador de 1967 entregó a la Junta Monetaria un papel de dirección y control en materia de cambios internacionales y de comercio exterior, que es parte de la política monetaria del país, haciendo suya la competencia correspondiente, condicionada, claro está, a lo que disponga el estatuto orgánico".

Dicha providencia concluye diciendo que al ejercitar el Gobierno la potestad reglamentaria respecto de lo prescrito en el artículo 137 del Decreto Ley 444 de 1967 se limitó a decir, en el artículo 1º del Decreto 444 de 1976 que por lo que hace a créditos externos quedan comprendidos tanto los empréstitos como la importación de bienes, servicios y capitales, y en el artículo 2º, que para cumplir las funciones que le corresponden al respecto "podrá limitar el crédito externo mediante la fijación de plazos dentro de los cuales deberá pagarse el valor de las importaciones y el momento a partir del cual deben comenzarse a contar dichos plazos" todo lo cual —advierte la Sala— "encaja dentro de la potestad reglamentaria, pues ello hace eficaz la norma de derecho".

De acuerdo con esta trascripción del fallo anterior de esta Corporación sobre la legalidad o constitucionalidad del inciso 1º del artículo 2º del Decreto 404 de 1976, no cabe la menor duda de que se está en presencia de una cuestión ya debatida y juzgada con base en una motivación o causa petendi igual, siendo que en uno y otro caso se habla de la violación de la Constitución por el exceso en el uso de las facultades reglamentarias que el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional le confiere al Presidente de la República y de las transgresiones al Decreto reglamentario 444 de 1967, el cual consagró el estatuto normativo del régimen cambiarlo y comercio exterior conforme a las pautas de la ley 6° de 1967, que le dio facultades "para regular íntegramente la materia" al Gobierno Nacional.

Sin embargo en el caso sub lite el demandante también, en un esfuerzo dialéctico como antes se ha referido, trata de hacer entender que aquí el Gobierno no solamente se excedió en el uso de esas facultades reglamentarias del ordinal 3º del artículo 120 de la Carta sino que era incompetente para dictar el Decreto 404 en virtud de lo dispuesto en los numerales 22 de los artículos 76 y 120 respectivamente de la misma. Arguye, que en materia de cambios internacionales el Congreso no ha dictado la ley marco correspondiente "por lo cual actualmente esta materia sigue siendo regulada por el Decreto 444 de 1967 cuya vigencia es anterior al Acto legislativo número 1 de 1968 y sigue siendo aplicable, pero, cualquier normatividad en materia de cambios internacionales desde 1968, sólo puede ser adoptada mediante el mecanismo descrito de los ordinales 22 del artículo 76 y 120 de la Constitución Nacional, pues se trata de una materia reservada al mecanismo descrito.

Nada más fuera de la realidad jurídica que esta aseveración de orden interpretativo de la Constitución Nacional. El Decreto 444 se dictó en virtud de las facultades extraordinarias que se le confirieron al Ejecutivo por medio de la Ley 6º de 1967, consistentes precisamente en regular íntegramente la materia de un estatuto normativo del régimen cambiario y de ello resultó el Decreto Ley 444 citado, al cual pertenece el artículo 137 invocado en el Decreto 404 impugnado.

Así, se advierte sin mayor esfuerzo que lo dispuesto en el artículo 1º, inciso 1º del mencionado Decreto 404, corresponde sin lugar a dudas al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de que trata el ordinal 3º del artículo 120 de la Carta, como ya se explicó y concretamente del artículo 137 supranombrado. Si este artículo da facultades a la Junta Monetaria para prohibir créditos externos y limitarlos ¿cómo es que no puede fijar los plazos objeto de controversia por vía del reglamento

Por manera que carecen de todo fundamento jurídico los cargos esgrimidos en la demanda contra el Decreto reglamentario 404 acusado: Ni por el exceso de potestad reglamentaria, cuestión ya definida por el Consejo de Estado en su fallo premencionado de 16 de junio de 1977, siendo por consiguiente cosa juzgada material, ni por la nueva tacha que se ha querido encontrar de la incompetencia del Presidente para dictar el Decreto reglamentario, por no ser el Decreto Ley 444 de 1967 una ley marco, conforme al numeral 22 del artículo 76, en concordancia con el 22 del artículo 120 de la Carta, puede dársele validez a esta parte de la pretensión del actor. La sólida posición del Consejo de Estado en los fallos de 26 de mayo y 16 de junio de 1977 de la Sección Cuarta, oportunamente citados por la parte impugnadora, en pro de la constitucionalidad de la norma que se estudia, determinan a la Sala a desestimar, una vez más la censura enderazada contra el 1º inciso del artículo 2º del Decreto 404 de 1976.

//. Artículo 1º e inciso 1º del artículo 2º del Decreto reglamentario número 212 de 1977.

Respecto a estos preceptos demandados, que, de una parte disponen que los giros en moneda extranjera por operaciones de cambio exterior, deberan efectuarse dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que fije la Junta Monetaria en resoluciones de carácter general, y de la otra, aclara que constituye violación de las disposiciones cambiarías el incumplimiento de los plazos establecidos por la Junta Monetaria para el pago oportuno al exterior de las obligaciones externas, cabe decir lo siguiente:

Tocante al artículo 1°, la demanda afirma que es ilegal de acuerdo con la argumentación expuesta en lo relacionado al Decreto 404 de 1976. Las mismas razones que se adujeron para sustentar la legitimidad del artículo 2º del Decreto 404 de 197G, sirven para decir que no se cometió con lo allí dispuesto ninguna transgresión a las normas superiores invocadas en el escrito demandatorio.

Por lo que hace al inciso 1º del artículo 2º del Decreto 212, ya en sentencia de 2 de febrero de 1978, pronunciada por la Sección Cuarta de esta Corporación, citada tanto en la demanda como en el alegato de la parte impugnadora, entonces se dijo, al acoger el concepto del colaborador Fiscal, que dicho inciso no viola el estatuto cambiario, refiriéndose a la atribución precedente del Superintendente de Control de Cambios para imponer sanciones por violación de las normas de control. En cambio dicha providencia encontró que el inciso 2º, no incluido en la presente demanda, sí rebasa el Decreto 444 que reglamentaba, decretando por consiguiente su nulidad.

Si bien la demanda en el caso sub júdice se contrae al inciso 1º no anulado por el expresado fallo del Consejo de Estado, es lo cierto que la legalidad de tal precepto fue objeto de estudio si se repara en los términos y alcances de la demanda y en la propia definición de la sentencia. Se sostuvo y se sostiene ahora, que la facultad constitucional, no autoriza al Presidente de la República para "crear infracciones e imponer sanciones" se indica en tal sentido que la supuesta violación de los artículos primeros de los Código Penal y de Procedimiento Penal y por consiguiente el artículo 26 de la Carta. Dice la demanda que el Presidente "por sí solo no puede calificar una conducta como punible y que ésta debe estar contenida en una norma anterior de carácter legal". Esto carece de toda lógica siendo que no se trata de infracciones a la ley penal que exigen la tipicidad de la conducta del sujeto y el que las sanciones correspondan a un debido proceso preexistente. Aquí se comprenden simples violaciones al estatuto cambiario de naturaleza y alcances diferentes, previstas en la Ley 6º de 1967, como lo puede ser una infracción de policía, o por ejemplo, una falta contra los reglamentos bancarios que rigen a las instituciones y personas bajo el control del Estado y que suponen un trámite administrativo previsto en los respectivos reglamentos. La Ley 6º, por medio de la cual se otorgaron las facultades al Gobierno para dictar el Decreto 444, le atribuyó en el literal c) del artículo 1º, la facultad de "establecer la organización y los procedimientos adecuados para vigilar el funcionamiento regular del régimen de cambios internacionales, y a señalar las sanciones que deban imponerse en los casos en que se viole dicho régimen". Son, pues, equivocadas las aserciones del actor en relación con este segundo cargo respecto a la norma en cuestión.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

No decreta la nulidad de las disposiciones acusadas en el presente proceso.

Copíese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO