Fecha Providencia | 16/03/1984 |
Fecha de notificación | 16/03/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Jacobo Pérez Escobar
Norma demandada: artículos 56, 57 y 58 del Decreto reglamentario No. 33 de 12 de enero de 1984
Demandante: Blanca Nubia Ochoa Molano
SUSPENSION PROVISIONAI. - Solicitud y sustentación de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla. (Decreto Ley 01 de 1984. Inciso 4o., artículo 152).
CONSEJO DE ESTADO. - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. - Bogotá, D. E., marzo dieciséis (16) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Referencia: Expediente No. 4613.
La señorita Blanca Nubia Ochoa Molano, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha pedido a esta Corporación que declare nulos los artículos 56, 57 y 58 del Decreto reglamentario No. 33 de 12 de enero de 1984. Además ha solicitado que se decrete la suspensión provisional de las normas acusadas, "toda vez que es flagrante y ostensible su contradicción con las disposiciones de superior jerarquía contenidas en los numerales 2o. y 3o. del artículo 120 de la Carta, con el artículo 7o. del Código de Comercio y con los artículos lo. y 19 de la Ley 155 de 1959, toda vez que en ejercicio de la función reglamentadora el ejecutivo excedió sus facultades y de la mera reglamentación pasó a legislar, creando nuevas disposiciones, contrariando el espíritu de la ley y la voluntad del legislador".
La demanda reúne todos los requisitos formales y demás presupuestos procesales exigidos por la ley para su admisibilidad y ha venido acompañada de una copia como lo exige el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo (artículo 139 inciso 6o.). Por consiguiente, debe procederse a estudiar la solicitud de suspensión provisional de las normas acusadas.
Considera la Sala Unitaria que la petición de suspensión provisional no reúne los requisitos que conforme al artículo 94 de la Ley 167 de 1941 debían cumplirse. Como se ha visto en la transcripción hecha de dicha solicitud, la peticionaria se limita apenas a señalar las normas de superior jerarquía que estima han sido infringidas en forma "flagrante y ostensible", pero no indica, así sea brevemente, las razones que la llevan a hacer tal afirmación. Así, no dice por qué los artículos 56, 57 y 58 del Decreto reglamentario No. 33 de 1984violan los numerales 2o. y 3o. del artículo 120 de la Carta Política, el 7o. del Código de Comercio, 1o. y 19 de la Ley 155 de 1959. Ha debido expresar cuál fue el exceso que del ejercicio de sus facultades hizo el Gobierno al expedir las normas cuestionadas.
Esta Corporación ha expresado en forma reiterada que para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo no basta señalar las normas superiores que se creen infringidas en forma ostensible o manifiesta, sino que conforme lo disponían el artículo 94 de la Ley 167 de 1941 se requiere además que se den en forma breve la razón o concepto de esa violación manifiesta, ya que una norma jurídica puede ser violada por otra de inferior jerarquía por varios conceptos. Por ello debe precisarse al juez administrativo el concepto de la violación; esta justicia ha sido y sigue siendo rogada y no oficiosa. En providencia de 29 de octubre de 1983 se dijo lo siguiente con ponencia del suscrito magistrado sustanciador: "En concepto de esta Sala, para que pueda prosperar la solicitud de suspensión provisional no basta con afirmar genéricamente que los actos acusados son violatorios en forma ostensible y flagrante de normas superiores de derecho o de las que se señalen. Es necesario además, que en la solicitud de suspensión provisional se concreten las normas que de tal manera se consideran infringidas y se exprese el por qué de cada afirmación. De no hacerse como queda indicado la petición de suspensión provisional del acto administrativo no puede prosperar" (providencia de 23 de julio de 1981, Consejero Ponente Doctor Jacobo Pérez Escobar)
La anterior jurisprudencia se ve hoy muy reforzada por lo dispuesto en el inciso 4o. del artículo 152 del nuevo Código Contencioso Administrativo (Decreto - Ley 01 de 1984), en el cual se exige que la medida "se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquélla". Exigir que la medida "se sustente de modo expreso", es exigir que en la correspondiente petición se dé el concepto de la violación, que por afirmarse ser manifiesta debe ser breve, pues, según el inciso 2o. del citado artículo, hay manifiesta violación de una norma superior cuando "se pueda percibir a través de una sencilla comparación', esto es, de un solo golpe de vista, o, como se ha dicho también, prima facie.
Por lo expuesto se resuelve lo siguiente:
1o. Admítese la demanda. En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al señor Ministro de Salud.
b) Notifíquese personalmente al señor Fiscal Primero de la Corporación.
c) Fíjese en lista por el término legal.
d) Solicítase al Ministro de Salud que envíe con destino al presente proceso los antecedentes administrativos, si los hay, del Decreto Reglamentario No. 33 de 12 de enero de 1984.
2o. No se accede a decretar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en el presente proceso.
Notifíquese y cúmplase
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Jacobo Pérez Escobar.
Lorenzo Rojas Surmay, Secretario.