Fecha Providencia | 24/06/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja
Norma demandada: Decreto reglamentario 2670 de 29 de octubre de 1984
Demandante: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
EJERCICIO DE LA LOCUCION - Reglamentación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:
Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de junio (06) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número: 848
Actor: JUAN MANUEL ARBOLEDA PERDOMO
Demandado:
Expediente número 848.
El ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, ocurre ante el Consejo de Estado, impetrando de la Corporación se declare la nulidad del Decreto reglamentario 2670 de 29 de octubre de 1984 por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de los medios de radiodifusión sonora y televisión.
Al mismo tiempo, solicita se decrete la suspensión provisional de la norma acusada.
Como la demanda reúne los requisitos formales es admisible como más adelante se resolverá.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional impetrada, el Despacho entra a su estudio mediante las siguientes consideraciones:
Cita el actor como normas violadas por el acto demandado, el artículo 39 de la Carta Política en concordancia con el 120, numeral 3 ibídem.
El Decreto 2670 de 1984, por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución en radio y televisión, se fundamenta esencialmente en el artículo 2°, literal a) del Decreto Ley 129 de 1976, y es evidente que dicha norma no establece el oficio de locución ni determina tal actividad como profesional derivada de unos estudios previos a cuya culminación se expide tal título.
En efecto, reza el literal a) del artículo 2° del Decreto Ley 129 de 1976:
"Artículo 2° Además de las que en forma general señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 3°, el Ministerio de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones especiales:
"a) De acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política de comunicaciones del país, especialmente en materia postal, de telefonía, de telegrafía, de radiodifusión, de televisión, de publicidad, de cinematografía y, en general, de todos aquellos servicios relativos a la transmisión de mensajes hablados, audiovisuales o postales entre distintas personas, en concordancia con la política general de desarrollo".
3. Conforme a la preceptiva del artículo 39 de la Carta, corresponde a la ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar las profesiones en su ejercicio; las autoridades sólo inspeccionarán los oficios y profesiones "en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad públicas".
4. En reciente providencia, mediante la cual se culminó un proceso de simple nulidad sobre aspectos contenidos en acto administrativo de similar naturaleza al que en el presente se debate, la Corporación, entre otros argumentos, expuso:
"Observa la Sala que bajo la forma de reglamentación del Decreto Ley 129 del 26 de enero de 1976, reorgánico del Ministerio de Comunicaciones, dictado en uso de las facultades extraordinarias de la Ley 28 de 1974, el Decreto reglamentario 1131 del 20 de abril de 1983 demandado, implantó todo un estatuto sobre el ejercicio de un oficio como lo es el de 'actor' o 'director' de radio, teatro y televisión, ocupando así claramente la competencia que la Carta le asigna de manera única y exclusiva a la ley; o sea que se hizo por decreto lo que, según el artículo 39 de la Constitución Nacional le está reservado en forma exclusiva a la ley, pues sólo ésta 'puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones', y sólo 'para la cumplida ejecución de las leyes' se ejerce la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República como Jefe de Estado y Primera Autoridad Administrativa".
"El Decreto Ley 129 de 1976 invocado indebidamente en el Decreto demandado, no establece los oficios de 'actor' o 'director' como profesiones, ni las regula ni las reglamenta. Luego mal puede reglamentarse lo que no está comprendido en el acto reglamentado".
5. Como consecuencia de lo antes expuesto, no cabe la menorduda para el Despacho, que en desarrollo de la potestad reglamentaria de que está investido el señor Presidente de la República por el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional, no se puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como si se actuara en ejercicio de facultades extraordinarias, sino que dicha capacidad reglamentaria debe estar dirigida para lo que es, reglamentar y desarrollar las leyes.
Por lo tanto, es ostensible y manifiesta la violación de las normas invocadas por el actor (arts. 39 y 120, numeral 3 de la C. N. ), con la expedición del Decreto 2670 de octubre 19 de 1984, por medio del cual se dice reglamentar el ejercicio de la locución a través de medios de radiodifusión sonora y televisión, ejerciendo además facultades que no le competen y ocupando la competencia que la Carta Fundamental le asigna sólo a la ley, exigiendo título de idoneidad y reglamentado el ejercicio de la profesión de la actividad de locución por medio de un decreto reglamentario.
En consecuencia, el Despacho.
Dispone:
1. Admitir la demanda de nulidad contra el Decreto 2670 de 1984 expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Comunicaciones, presentada por el ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo.
2. Notifíquese personalmente al señor Fiscal Primero de la Corporación.
3. Notifíquese personalmente al señor Ministro de Comunicaciones.
4. Fíjese el negocio en lista por el término legal.
5. Solicítese al Ministerio de Comunicaciones los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.
6. Decrétase la suspensión provisional de los artículos 1° a 24 del Decreto 2670 de 29 de octubre de 1984 expedido por el Presidente de la República en asocio de su Ministro de Comunicaciones.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA. VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO