COLDEPORTES - Facultades / RECONOCIMIENTO DEPORTIVO / PERSONERIA JURIDICA
En la formulación de cargos se incurre en una mixtura entre los fenómenos de reconocimiento deportivo y personaría jurídica, susceptible de generar confusión, como que los preceptos enjuiciados sólo dicen relación a la figura del reconocimiento deportivo por parte de Coldeportes. Al no contener, por modo, las normas encausadas, prevención de revocatoria o cancelación de personarías jurídicas, como que ellas, gravitan sobre el reconocimiento, limitándose el párrafo acusado a prescribir la comunicación a la autoridad que otorgó esa personaría, el mandamiento superior no queda vulnerado.
DERECHO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO / DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO
En el ámbito del derecho disciplinario, la contravención o falta, como presupuesto causa¡, conlleva como secuela la imposición de típicas medidas como la multa, la suspensión, la destitución, En el derecho administrativo y en cuanto dice relación a la manifestación de voluntad administrativa, su desustanciación, esto es la pérdida de su aplicabilidad, de su obligatoriedad, de la oposición con mandamientos jurídicos superiores, culmina, en su caso, con medidas típicamente administrativas y ajenas definitivamente a una significación pena¡, como lo constituye la revocatoria, reglada por los artículos 69 a 73 del C.C.A. Resulta entonces equivocado calificar la susodicha revocatoria de un acto administrativo, como el otorgado por las Juntas Administradoras Seccionales como sanción punitiva, cuando, por ministerio de la ley esa medida, que es una consecuencia particularmente prevista para las manifestaciones de voluntad administrativa y por las causases especiales normadas, determina la desaparición o extinción de aquél.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: 1123
Actor: CESAR CASTRO PERDOMO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Entra la Sala a decidir la solicitud de nulidad que, en acción de ciudadano impetrara, en escrito de 13 de febrero de 1.989, el Dr. César Castro Perdomo, y en forma parcial, contra el artículo 9° y parágrafo 11 del Decreto Reglamentario 515 de febrero 17 de 1.986.
ACTO ACUSADO
Como se ha anotado, materia del presente proceso lo constituye el Decreto Reglamentario 515 de febrero 17 de 1.986 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2845 de 1.984 y se dictan disposiciones sobre el deporte, la educación física y la recreación", dictado por el señor Presidente de la República en ejercicio de lo previsto en el numeral 3o. del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Las previsiones normativas, materia de enjuiciamiento se circunscriben en el libelo demandatario:
Artículo 9o. en la parte que prescribe:
"... y podrá ser suspendido o revocado definitivamente cuando se compruebe que el organismo deportivo reconocido no cumple sus fines, o las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias. La providencia mediante la cual se suspende o revoca definitivamente el reconocimiento deportivo deberá motivarse y, contra ella procede el recurso de reposición".
El parágrafo del artículo 11 se demanda"... pero solo en la parte que está subrayada. ".
"PARAGRAFO.- Del resultado de la visita se informará a la autoridad que otorgó la personaría jurídica, el director del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (COLDEPORTES) o el de la Junta administradora seccional de deportes correspondiente, para lo de su competencia y, especialmente para que verifique si es preciso suspender o revocar definitivamente el reconocimiento deportivo que les corresponde otorgar a dichas entidades.".
NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE DESACATO
Como mandamientos jurídico - positivos de rango superior que el libelista estima conculcados por el ordenamiento decretal cita e invoca: Artículo 10 del Decreto Extraordinario No. 2845 de 1.984. Artículo 28 de la Constitución Nacional. Artículo 332, inciso 3o. del Código de Procedimiento Civil.
IMPUGNACION
En memorial de octubre 4 de 1.989, el ente demandado, a través de mandatario judicial impugnó la demanda incoada oponiéndose a las pretensiones en la misma formuladas, solicitando in fine del respectivo escrito:
"Teniendo en cuenta los argumentos y razones expresados en este escrito frente a los hechos y presuntas violaciones argumentadas por el actor contra las normas demandadas, manifiesto a los HH. Consejeros que mi representado, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte - COLDEPORTES - se opone a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración general de que las normas acusadas fueron expedidas de acuerdo con los ordenamientos jurídicos a que estaban sometidas, por lo cual deberá ratificarse la presunción de legalidad de que ellas están investidas. En consecuencia, solicito que se rechacen las pretensiones de la demanda y se ordene el archivo del expediente.".
CONCEPTO FISCAL
El Sr. Agente del Ministerio Público, en su concepto de fondo considera que "... no deben prosperar las súplicas de la demanda.”.
HECHOS
Como antecedentes administrativos, configurativos de la causa petendi, se expone en el escrito demandatario los siguientes:
"l. El legislador extraordinario expidió el Estatuto Orgánico del deporte, la educación física y la recreación, mediante la expedición del Decreto Extraordinario No. 2845 de 1.984 (Noviembre 23)".
"2. Aquel estatuto había previsto en su artículo 29 que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) otorgaría la personaría jurídica a los organismos deportivos".
"3. El Parágrafo del mismo estatuto determinaba que el Gobierno fijara los requisitos para otorgarlas y las causases para suspender o cancelar la respectiva personaría jurídica".
"4. El estatuto orgánico del deporte en su artículo 10 instituyó el reconocimiento deportivo para que los clubes deportivos pudieran desarrollar sus actividades sociales y cívicas".
"5. Pero resulta que en relación a lo relativo a las personarías jurídicas de los organismos deportivos, el artículo 29 y el Parágrafo de este fueron declarados inconstitucionales por la H. Corte Suprema de Justicia mediante sentencia número 61 de 1.985 de agosto 15 de 1.985 en la que fue ponente el Doctor Ricardo Medina Moyano (q e p d) y actor el ciudadano Cesar Castro Perdomo".
"6. El estatuto orgánico en ninguna parte erigió las causases de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, ni estableció ninguna prohibición sobre el particular".
"7. Aquel estatuto tampoco estableció la pena disciplinaria de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo".
"8. Sin embargo, el Gobierno Nacional mediante el Decreto demandado, con desviación de poder al reglamentar el Estatuto Orgánico (Decreto Extraordinario 2845 de 1.984) suplantó al legislador: porque instituyó la pena disciplinaria de suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo y reiteró lo mismo sobre las personerías jurídicas y porque instituyó unas causases para esas suspensiones o revocatorias".
"9. En consecuencia las normas acusadas son nulas y deben suspenderse provisionalmente porque violan el Estatuto Orgánico del Deporte, la educación física y la recreación y además el artículo 28 de la Constitución Nacional sobre legalidad de las penas y de las sanciones y también la cosa juzgada".
"10. Al incoar esta acción pretendo salir en defensa del orden jurídico que estimo quebrantado".
ACTUACION SURTIDA.
Con el escrito de demanda, el actor solicitó la declaratoria de la medida precautelar de la suspensión provisional, la que fuera atendida por el conductor procesal en providencia de marzo lo de 1.989, como se advierte del párrafo segundo de la parte resolutiva en lo que fuera materia de solicitud, y disponiendo la admisión de la demanda.
En memorial de 18 de mayo del precitado año, la entidad demandada, por intermedio de apoderado interpuso recurso de súplica ".... contra el auto de fecha 1 o. de marzo de 1.989, mediante el cual el H. Consejero Ponente admitió la demanda de nulidad parcial del artículo 9o. y del parágrafo del artículo 11 del Decreto Reglamentario No. 515 expedido por el señor presidente de la República, el 17 de febrero de 1.986, y decretó la suspensión provisional de las disposiciones, citadas, de acuerdo con los siguientes términos: "Objeto del Recurso: El Recurso interpuesto tiene como objeto y finalidad el que se revoque el ordinal 2o. de la parte resolutiva, dictado por el Consejero Ponente....".
Tramitado que fuere el medio de impugnación aludido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera, en proveído de agosto 25 de 1.989, acogiendo los razonamientos consignados en escrito del recurso, resolvió revocar el ordinal segundo del auto suplicado.
IMPEDIMENTO
En escrito de 26 de febrero de 1.990 el Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez dirigido al ponente en el presente proceso, pone en conocimiento su impedimento para conocer del prementado asunto, fundado en la causal 12 del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aceptado en providencia de 23 de marzo del mismo año y disponiendo la respectiva diligencia de sorteo de conjuez la cual se lleva a efecto el 24 de abril siguiente, resultando electo el Dr. Luis B. Flórez Suárez, quien ante el Sr. Presidente de la Sección Primera, toma posesión del cargo el día 18 de mayo del mismo año.
CONSIDERACIONES:
Núcleo central del enjuiciamiento instaurado contra las disposiciones especificadas del Decreto Reglamentario 0515 de 1.986, gravita sobre las situaciones que, en síntesis, la Sala se permite puntualizar:
1.) Vulneración del Decreto-Ley 2845 de 1.984, particularmente en su mandamiento 10, que en parte alguna de sus previsiones incorpora la suspensión o revocación del reconocimiento deportivo, como tampoco sobre la suspensión o definitiva cancelación de la personaría jurídica de los clubes profesionales, en tanto que, el ordenamiento decretal cuestionado, con desviación de poder, los estatuye y norma.
En idéntica línea de acusación, se transgrede el numeral 3o del canon 120 del Código Político, por cuanto en ausencia de facultad para reglamentar lo relacionado con las prementadas figuras de suspensión y revocatoria de aquellas situaciones, es decir, reconocimiento y personaría jurídica, la disposición reglamentaria los incluye expresamente.
Así se explícita del texto demandatorio, en lo pertinente:
".... el legislador extraordinario únicamente autorizó a las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes para conceder el reconocimiento deportivo a los clubes deportivos profesionales para desarrollar sus actividades pero no las autorizó para decretar la suspensión o la revocatoria de este reconocimiento.....
"En consecuencia, el Gobierno Nacional al reglamentar el Decreto Extraordinario 2845 de 1.984,....y al hacer uso del numeral 3' del 120 de la Constitución como el mismo Gobierno lo manifiesta en el Decreto 515 de 1.986, no solo se excedió en el uso del poder reglamentario sino que violó el mismo decreto 2845 de 1.984 que quiso reglamentar, al desviar su poder reglamentario para un fin no previsto en la ley extraordinaria...".
2o.) Desacato al canon 28 de la Carta, con causa a que el Decreto demandado prescribe, sin poder jurídico para hacerlo, las penas de suspensión o revocatoria del reconocimiento, sin que exista mandato legal ordinario o extraordinario que le sirvan de sustento jurídico - positivo.
" .... El concepto de violación lo hago consistir en que mientras el constituyente garantiza la realidad de las penas y los delitos, al establecer que nadie podrá ser penado sino mediante previa ley en que se haya prohibido el hecho y determinándose la pena correspondiente, en cambio las disposiciones demandadas que no están incorporadas dentro de tina ley ordinaria o extraordinaria, sino en un simple decreto reglamentario, pretenden y ordenan la pena disciplinaria a los Clubes Deportivos de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo por unos hechos que él reglamentó por sí y entre sí, crea sin ninguna facultad el Estatuto Orgánico del Deporte, la educación y la recreación".
3o.) Desatención a lo preceptuado por el inciso 3o. del artículo 332 del Estatuto de Enjuiciamiento Civil, por entrar en franca contradicción con el principio de la res judicata pro ventate habetur , originada de la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de Agosto de 1.985, por la cual fuera declarado inexequible el artículo 29 del Decreto 2845 de 1.984, sobre personaría jurídica de los organismos deportivos.
"... El concepto de la violación lo hago consistir en que mientras la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia... declaro inexequible el artículo 29 y su Parágrafo del Decreto Extraordinario No. 2845 de 1.984, sobre personarías jurídicas a los Clubes Deportivos y decretó con toda la fuerza de una ley jurisdiccional que el Gobierno no podía inmiscuirse en lo relativo a las suspensiones y cancelaciones de las personarías jurídicas de los clubes deportivos profesionales, en cambio, las normas demandadas violan ostensiblemente la prohibición hecha por la H. Corte Suprema de Justicia y desconocen sus consecuencias jurídicas".
Examinado con el debido detenimiento el contenido de los cargos concretados por el actor, es incuestionable que en su formulación se incurre en una mixtura entre los fenómenos de reconocimiento deportivo y personaría jurídica, susceptible de generar confusión, como que los preceptos enjuiciados solo dicen relación a la figura del reconocimiento deportivo, lo que sin lugar a dubitación alguna se evidencia de los textos del Decreto Reglamentario, cuando en la norma 9a. se introduce el contenido con la proposición: "El reconocimientos deportivo que otorguen los directores del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes)..." y con igual sentido de exclusión de revocatoria o suspensión alguna en relación con la susodicha personaría jurídica, ha de considerarse la regla del parágrafo al numeral 2o. del artículo 11 acusado, porque en realidad lo que allí se prevé es la comunicación ".... a la autoridad que otorgó la personaría jurídica....... como resultado de la inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos previstos en el articulo 10 ibídem, pero no, ha de repetirse, determinan la suspensión o revocatoria de ese status de persona jurídica.
En la disposición misma correspondiente el artículo 10 del Decreto 2845 de 1.984, se contemplan en forman diferenciada el reconocimiento, en su primer inciso como instrumento para el cumplimiento de los objetivos del específico mandato de " ... tener además personaría jurídica......” ordenado en el inciso final.
Precisamente por lo expuesto, el - cargo atribuido forzosamente queda desustanciado cuando y para el petitum se expone "Las disposiciones acusadas autorizan al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte (Coldeportes) y a las Juntas Seccionales de Deporte, a imponer sanciones a los organismos deportivos de suspensión y revocatoria del reconocimiento deportivo y de sus personarías jurídicas sin que ello esté autorizado por el decreto Extraordinario 2845 de 1.984.... " (fls. 57).
Particularmente, la invocación de quebranto a la precitada sentencia proferida por aquella corporación jurisdiccional, por las normas acusadas, evidencian que el mandamiento superior cuya tutela se impetra, es decir, el artículo 332, inciso 3o. del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, en la inteligencia que: "La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes", se hace girar por el enjuiciante sobre un punto o causa de padecimiento jurídico que las previsiones decrétales acusadas, en verdad no infligen al precepto, porque, ya se ha anotado, como los contenidos jurídicos cuestionados no se dirigen ni a suspender, ni a cancelar la personaría jurídica de los entes o clubes que de conformidad con el Decreto Ley reglamentado, deben tenerla.
No sobra señalar cómo, en el cuerpo de disposiciones del Decreto discutido definitivamente se legisla, en forma por demás diferenciada, en tomo al reconocimiento de la personaría jurídica, como tema sub - análisis. En su regla primera se alude con carácter de premisa para la participación en competiciones, representación nacional o seccional; solicitud de sede; recepción de subsidios; disfrute de asesorías o servicios, con el reconocimiento deportivo correspondiente, al paso que en su precisión 2a. ese reconocimiento se supedita a la formalidad documental de allegar ".... el certificado de personaría y representante legal, actualizado a la fecha de la petición, si es de los organismos que la requieren para su funcionamiento...".
En el alegato de conclusión, el accionante al referirse al punto de acusación sub-examine, concluye con adverar una comunión conceptual inter - partes, al exponer, en lo pertinente, que:
".... Lo que sucede alrededor de este punto, tiene que ver con la desviación en que incurrió el ejecutivo al expedir la norma demandada, pues se facultó a las Juntas Administradoras así como a Coldeportes para suspende o revocar según el caso la calificación que se le hubiere dado a un determinado club deportivo, so pretexto de estar ejerciendo la facultad reglamentaria, luego consideró que esa relación con el primer punto: existe coincidencia de opiniones de las partes involucradas en el presente proceso al igual que coincidencia con lo expresado por el Honorable Consejo de Estado en sus diferentes manifestaciones.... ".
Empero, no ha de pasar de largo la Sala el razonamiento que, como causa de ... lo que se demanda.... " particulariza el accionante al señalar las disposiciones que controvierte como determinantes de la imposición de la suspensión y revocatoria, no solo del reconocimiento deportivo sino de " .... sus personarías jurídicas....", como igualmente, al invocar el proveído de la H. Corte Suprema, circunscribe su efecto, en la parte que de ella depreca y pormenoriza, en el hecho de conculcar las normas demandadas " .... Ostensiblemente la prohibición hecha por la H. Corte Suprema de Justicia y desconocer sus consecuencias jurídicas ... "para referirse a que "el Gobierno nacional no podía inmiscuirse en lo relativo a las suspensiones y cancelaciones de las personarías jurídicas de los clubes deportivos profesionales....", posición argumental que bien podía, como hubo oportunidad de anotarse, generar confusión a la que hubo de aludir la parte impugnante.
En este orden de ideas, la Sala, en este primer thema deciden dum, ha de compartir lo respondido por el ente demandado en el escrito respectivo:
De tal manera que para el análisis cae legalidad de las normas acusadas, debe tenerse presente que ellas se refieren la figura de "reconocimiento deportivo" de los clubes y ¡lo al "otorgamiento de personería jurídica" a los mismos organismos, figura esta última que es independiente de aquella. Por lo tanto, el artículo 29 del Decreto 2845 y la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 15 tic agosto de 1.985 que lo declaró inexequible, lo mismo que los argumentos relacionados con el otorgamiento cancelación de la personería jurídica a los clubes deportivos, no tiene relación con la controversia planteada y,, en consecuencia, no puede servir de referencia para el análisis de la legalidad de las normas demandadas.".
Al no contener, por modo, las normas encausadas prevención de revocatoria o cancelación de personerías Jurídicas, como que ellas, por lo ya dicho gravitan sobre el reconocimiento, limitándose el párrafo acusado a prescribir la comunicación a la autoridad que otorgó esa personaría, el mandamiento superior no queda vulnerado por lo que se hace necesario declarar la improsperidad del cargo.
Por lo que respecta al cargo especificado de estatuir la disposición controvertida la "pena disciplinaria a los Clubes Deportivos de la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, por unos hechos que el reglamento, por sí y ante sí crea, sin ninguna facultad del Estatuto Orgánico del Deporte, la educación y la recreación.... "; es necesario afirmar que sensu strictu , no toda contradicción con una norma dotada de precepto y consecuencia, conlleva indefectiblemente el carácter de sanción con la intelección punitiva con la cual el accionante trata y califica la suspensión y revocatoria. Si ello pudiese enmarcarse dentro de una órbita universal, significaría en su concepción teórica que, todo acto jurídico lógico o alógjco que no consultase la hipótesis legal, o transgrediere los presupuestos, condiciones, exigencias o requisitos previstos y ordenados por los esquemas normativos, para las conductas o comportamientos reglados, quedarían incorporados en la esfera del típico apotegma penal "Nullum crimen sine lege"; y ello no puede ser, en tanto reglas especiales de derecho e inconcusos principios de propedéutica jurídica indican que la esencial coercitividad que integra el objeto del derecho positivo, se manifiesta de distinta maneras, con diversidad de consecuencias y tratamiento, según ratio materiae de lo que esos mismos presupuestos jurídicos pretendan realizar como instrumento adecuado de su eficacia. Obvio resulta afirmar que en la órbita contravencional, como en la delictual, la coactividad tiene su propio sentido, naturaleza y efecto.
Se pretende con el aserto que antecede significar, que la sanción es un vocablo de precisión jurídica que comprende las innumeras situaciones particulares que sobrevienen en gracia a la realización de los distintos supuestos previstos en las regias positivas de derecho. Traduce la sanción la consecuencia jurídica impuesta por el legislador para los eventos de inatención, desacato, inobservancia, transgresión etc. de un deber jurídico.
En el jus poenale impera, además de la tipicidad concretada en la citada máxima "nullum crimen sine lege", el de la legalidad de la medida punitiva "nullum crimen sine poena legalis ".
En los dominios del ius privatum, la sanción, en el prenotado sentido, se resuelve a través de la imposición de la nulidad, la rescisión, la indemnización la ejecución forzada, las medidas precautelares, etc.
En el ámbito del derecho disciplinario, la contravención o falta, como presupuesto causal, conlleva como secuela la imposición de típicas medidas como la multa, la suspensión, la destitución. En el derecho administrativo y en cuanto dice relación a la manifestación de voluntad administrativa, su desustanciación, esto es la pérdida de su aplicabilidad, de su obligatoriedad, de la oposición con mandamientos jurídicos superiores, culmina, en su caso, con medidas típicamente administrativas y ajenas definitivamente a una significación penal, como lo constituye la revocatoria, reglada por los artículos 69 a 73 del Código Contencioso Administrativo.
Ese específico tipo de extinción, procede cuando de actos de carácter particular y concreto se trata, de conformidad con la hipótesis del artículo 73 precitado; sin que la desaparición que se produce por su aplicación y la manera en su contenido prevista, conlleve o comporte índole penal alguna. E igualmente es aplicable la revocatoria por las especiales causas señaladas para los actos administrativos en general, en el mandamiento 69 ibídem. Sin mayor esfuerzo podrá advertirse que el acto por el que se cancela el reconocimiento examinado es susceptible de ubicarse en las susodichas causases, máxime cuando, en armonía con lo estatuido por el artículo 1 0 de] Decreto 2845 de 1.984 "... los clubes deportivos son organismos de derecho privado, que cumplen funciones de interés público y social...".
Por ello resulta equivocado calificar la susodicha revocatoria de un acto administrativo, como el otorgado por las Juntas Administradoras Seccionales como sanción punitiva, cuando por ministerio de la Ley esa medida, que es una consecuencia particularmente prevista para las manifestaciones de voluntad administrativa y por las causases especiales normadas, determina la desaparición o extinción de aquel, como ya se ha anotado.
En este orden de ideas es lógico deducir que si bien la norma u ordenamiento reglamentado no consagró la revocatoria como medida de extinción del acto de reconocimiento, el hecho de haberlo consagrado el Decreto que ahora se enjuicia no extralimita la potestad reglamentaria, si se considera que ella, la revocatoria, es una medida legal operante y aplicable para los actos administrativos en general, sin que por tal, sea procedente afirmar que en la hipótesis de no haberlo incorporado el artículo 9' del Decreto 0515 de 1.986, se hubiera atemperado íntegramente a la ordenación reglamentada, y por el contrario, la contradice y quebranta cuando es otra Ley la que en forma general, se repite, y para el tipo de actos que se enjuician, le es aplicable. Afirmar lo contrario, sería introducir un grave riesgo de conceptuación a la necesaria interpretación lógico sistemática, por cuanto en su fondo significaría que entre normas en relación de coordinación, como lo son el Decreto 00 1 de 1.984, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 11 de la Ley 58 de 1.982 y el Decreto 2845 de 1.984, proferido a su vez por la misma autoridad en ejercicio de igual tipo de facultades conferidas por la Ley 5a. de 1.983, existiría un vedamiento de aplicación de la facultad revocatoria regulado por el primero para los actos administrativos derivados del segundo por el solo hecho de haber sido contemplada esa medida en el Decreto Reglamentario que hace posible y efectiva su ejecución, máxime cuando esa instrumentación, es necesario advertirlo, como contenido implícito deferido al Gobierno a través de los cometidos de vigilancia e inspección consignados en el artículo 4o. y supeditación de reconocimiento administrativo "a ser otorgado a las Juntas de Deportes, cuando cumplan los requisitos exigidos por el presente decreto y por sus normas reglamentarias....", como reza en lo pertinente el texto de mandato 6o. del plurimencionado Decreto 2845 de 1.984 (subrayado de la Sala).
Y precisamente y por expresa permisión del ordenamiento decretal cuya tutela objetiva se ha invocado, es por lo que el Gobierno Nacional estaba plenamente legitimado para normar los condicionamientos previstos en los artículos 2o. y 3o., cuyo cumplimiento en un amplio espectro de posibilidades, regula en los artículos 4o. y 5o.. En mayúscula inconsecuencia devendría la facultad para reglar exigencias o requisitos, otorgada a las Juntas Administradoras, por el precitado artículo 6o., pero despojando la facultad reglamentaria de la medida esencialmente indispensable y lógicamente consecuente de proveer con la suspensión o la revocatoria, cuando esos "....requisitos exigidos por el presente Decreto y por sus normas reglamentarias ....... sean inobservados, insatisfechos o transgredidos. A contrario sensu, llegaríase por esta vía a la inadmisible aserción de la existencia de normas jurídicas primarias, en su acepción kelseniana, sin posibilidad de aplicación de su contenido consecuencial.
Y por lo que dice relación a la suspensión gubernativa, como es necesario entenderlo acá, del reconocimiento contemplado en el artículo 9o. debatido, en ausencia de un deber jurídico de obrar en un determinado y exclusivo sentido, ordenado por mandamiento legal, es jurídicamente razonable y por tanto de comunión con lo aducido en la impugnación de la demanda, en la inteligencia de deducir que si al funcionario se le ha dotado del poder de desustanciar definitivamente la voluntad administrativa formalmente expresada, mediante revocatoria, en el ámbito de lo contenido en el artículo 9o. enjuiciado, a fortiori, ha de entenderse que, salvo mandato especial sobre la materia, como se ha anotado, la misma autoridad se halla revestida del poder de adoptar la medida de suspensión del acto de reconocimiento, cuando se incurra en algunos de los presupuestos previstos en el precepto antedicho.
Por ultimo, estima la Sala que el quebranto en el patrimonio económico y moral que por la aplicación de la revocatoria o suspensión del reconocimiento, parecen cimentar la calificación de " ... pena disciplinaria a los Clubes Deportivos... " como así se especifica en el libelo demandatorio, al puntualizar en el escrito de conclusión que " ... al suspenderse el reconocimiento deportivo, la entidad afectada con tal disposición no va a poder seguir actuando como lo venía haciendo; no va a poder hacer uso de las facultades deportivas y en consecuencia, va a sufrir igualmente un perjuicio económico por no poder desarrollar su objeto social precisamente cuando se trata de clubes con deportistas profesionales los cuales derivan sus ingresos de las taquillas al hacer uso de las facilidades deportivas. ....Debe resaltarse que además de los perjuicios económicos que pudieran sufrir los clubes profesionales es importante resaltar que independientemente de si se trata de un club profesional o no tal medida conlleva igualmente una sanción moral ante la comunidad de la respectiva (sic) entidad que se ve afectada por tal decisión pues se van a tejer toda clase de comentarios no solo en la vecindad sino a través de los medios de prensa hablados y escritos los cuales propagan la noticia a grandes bombos pero resulta que si la entidad logra establecer su estatus no va a recibir el mismo despliegue publicitario que su suspensión o revocación causó en su momento....", es propio y derivado, no solo de la sanción estrictamente penal y disciplinaria, sino de toda consecuencia legal que como la revocatoria o suspensión de un acto administrativo puede ser frustánea de esperanzas, expectativas e intereses y derechos subjetivos los cuales están provistos, en su caso, de la debida protección legal.
A mérito de lo expuesto, en parte alguna el artículo 28 de la Constitución Nacional, resulta vulnerado por las disposiciones cuestionadas, como tampoco el mandamiento 10 del Decreto 2845 invocado, porque la no específica autorización para adoptar las medidas de revocatoria o suspensión, no priva a los organismos del Gobierno para aplicarlas.
En consecuencia, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del señor Agente del Ministerio Público,
FALLA
DENIEGANSE las súplicas de la demanda
Cópiese, notifíquese.
La providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990).
RODRIGO VIEIRA PUERTA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
AUSENTE
LUIS B FLOREZ SUAREZ JOSE PADILLA VILLAR
CONJUEZ,
VICTOR M. VILLAQUIRAN
SECRETARIO