100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032381SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull6855198405/05/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__6855_1984_05/05/1984300323791984
Sentencias de NulidadAlvaro Orejuela GómezReynero Molina Vergara05/05/1984artículo único del Decreto 1323 del 7 de septiembre de 1979Identificadores10030120555true1213375original30118683Identificadores

Fecha Providencia

05/05/1984

Fecha de notificación

05/05/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alvaro Orejuela Gómez

Norma demandada:  artículo único del Decreto 1323 del 7 de septiembre de 1979

Demandante:  Reynero Molina Vergara


DOCENTES. - FACULTAD REGLAMENTARIA DE QUE GOZAN LOS GOBERNADORES en relación con la docencia y los maestros en ejercicio cuando la ley les ha conferido a éstos determinadas garantías y explícitos derechos, bien porque se encuentren escalafonados o por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., mayo cinco (5) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Alvaro Orejuela Gómez.

Referencia: Juicio No. 6855.

Actor: Reynero Molina Vergara

Autoridades departamentales.

Actuando en su propio nombre en acción de simple nulidad el abogado REYNERO MOLINA VERGARA, promovió demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, en la cual solicita "la nulidad del artículo único del Decreto 1323 del 7 de septiembre de 1979, en donde se establece que no gozan de plenas facultades físicas y mentales los maestros que padecen alguna de las enfermedades previstas en el mismo articulo único del susodicho Decreto 1323, decreto que se cumplió inexorablemente.

Los hechos en que el actor fundamenta sus anteriores pedimentos se relatan en el libelo, así:

"Por Decreto 931 de 5 de julio de 1979, de la Gobernación de Córdoba, se desincorporaron del servicio activo de la docencia primaria del departamento a todos los maestros que figuran en dicho Decreto número 931, quienes gozan de una pensión de jubilación.

"En el artículo único del Decreto 1323, acusado de nulidad, que aclaró el artículo segundo del Decreto 931, está previsto que sólo gozan de plenas facultades físicas y mentales los maestros que no registren adolecer, de alguna de las enfermedades determinadas en dicho artículo único de dicho Decreto 1323; como también que no obtenga reprobación por cuestiones mentales o por otras anomalías especificadas dizque por el resultado del médico internista.

"Como se desprende, muy claramente, del texto del artículo único del Decreto 1323, demandado de nulidad, en armonía con lo contemplado en el ordinal b) del artículo tercero del Decreto 931, los que están facultades para determinar si los maestros registran algunas de las enfermedades determinadas en el artículo único de dicho Decreto 1323, como también si los maestros adolecen de incapacidad mental o de otras anomalías especificadas dizque por el resultado del médico internista, son los médicos de la Caja Departamental de Previsión Social.

"En otras palabras, concretando la cuestión, el artículo único del Decreto 1323, acusado de nulidad, al establecer que no gozan de plenas facultades físicas y mentales los maestros que adolezcan de alguna de las enfermedades previstas en éste, o que resulten con incapacidad mental o con alguna otra anomalía, como resultado de exámenes médicos de la Caja Departamental de Previsión Social, lo que, realmente, establece es que pueden removerse libremente, por el departamento de Córdoba, los maestros que tengan alguna de las enfermedades contempladas en dicho artículo único de dicho Decreto 1323, que se demanda de nulidad; o los maestros que resulten con incapacidad mental o con otra anomalía distinta, dictaminado todo por los médicos de la Caja Departamental de Previsión Social, aunque los maestros no hayan llegado a la edad de sesenta y cinco años, que es la edad de retiro forzoso. lógicamente si el maestro, de los exámenes que se le practiquen, sale con incapacidad mental o física, debidamente comprobada, que le impidan el ejercicio del cargo, el asunto no tendrá discusión").

Se aducen como disposiciones infringidas por el acto impugnado, los artículos 120 y 194, numeral 12, de la Constitución Nacional; Decreto Extraordinario 2 de 1935; Decreto 2255 de 1938 y la Ley 97 de 1945. En relación con cada una de las normas precedentes el demandante hace un extenso estudio jurídico, con el fin de demostrar el derecho que dice asistirle en sus pretensiones, como también la violación de que fueron objeto los preceptos legales anteriormente invocados.

El señor gobernador del departamento de Córdoba, designó apoderado para que representara a la entidad en el juicio, lo que hizo, en efecto, en las distintas etapas procesales del mismo, durante la primera instancia, al solicitar al Tribunal en su alegato de conclusión que declarara que el Decreto acusado se ajusta a derecho.

Por medio del fallo dictado por el a quo con fecha 15 de diciembre de 1981, fueron denegadas las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por el accionante ante esta Superioridad, la cual, una vez cumplido el trámite pertinente de la segunda instancia, sin que se observe nulidad alguna, entra a proferir la correspondiente sentencia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Al dársele traslado para emitir su concepto de fondo en el presente proceso, la Fiscalía Quinta del Consejo de Estado, hizo un acertado estudio sobre la facultad reglamentaria de que gozan los gobernadores en relación con la docencia y los maestros en ejercicio, cuando la ley les ha conferido a éstos determinadas garantías y explícitos derechos, bien porque se encuentren escalafonados o por ser funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Esta entidad comparte, en un todo, las razones expresadas por la Agencia del Ministerio Público, en su vista reglamentaria, acogiéndolas como fundamento de la providencia que debe dictar, y al efecto se permite transcribirlas, sin que estime necesario agregar otras diferentes a ellas.

Sobre el particular la Fiscalía sostuvo:

"La gobernación del departamento de Córdoba, por Decreto 931 de 1979, decidió retirar del servicio, por haber llegado a la edad de retiro forzoso y estar gozando de pensión de jubilación, a un buen número de maestros.

"Y el artículo 2o. de este mismo decreto dispuso:

"Tienen derecho a reintegro, aquéllos maestros que siendo menores de 65 años, gocen de plenas facultades físicas y mentales y cumplan normalmente su deber".

"Esta disposición fue aclarada por el artículo único del Decreto 1323 de 7 de septiembre de 1979, cuya nulidad se solicita en este proceso, y que es del siguiente tenor:

"Aclárase él artículo 2o. del Decreto 931 de julio 5 de 1979, en el sentido de que gozan de plenas facultades físicas y mentales aquellos maestros cuyos resultados de los exámenes médicos no registren adolecer de la siguiente sintomatología (sic): lo. Hipertensión, 2o. Defectos visuales (presbicial), 3o. Defectos auditivos, 4o. Diabetis (sic), 5o. Artritis, 6o. Hiperuricamia, 7o. Reprobación de capacidad mental, 8o. Laringofaringitis y otras anomalías especificadas por el resultado del médico internista (sic) comuníquese, publíquese y cúmplase.

"El Tribunal en la sentencia apelada negó las súplicas de la demanda.

"Indudablemente el artículo acusado es una norma de carácter general que establece, por exclusión, quiénes gozan de plenas facultades físicas y mentales para continuar en la docencia, indicando que los que estén afectados por las enfermedades que enumera, certificadas por médicos internistas, no podrán hacerlo.

"Es cierto que las leyes relativas a la docencia, disponen que los educadores podrán continuar en sus cargos aun después de pensionados, sin que exista incompatibilidad entre sueldo y pensión, mientras no lleguen a la edad de retiro forzoso y gocen de plenas capacidades físicas y mentales que les permitan ejercer con eficiencia sus funciones.

"También lo es, que quien tiene la facultad de nombrar y remover a los docentes, puede separarlos del servicio libremente una vez que ya han obtenido derecho a pensión de jubilación; según constante jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, las garantías propias del Escalafón solo operan hasta cuando se adquiere el status de pensionado. De ahí en adelante, es potestativo de la Entidad nominadora, mantenerlos o no en el servicio, atendiendo, claro está, en cada caso concreto, a que no haya llegado el maestro a la edad de retiro forzoso y se encuentre en condiciones físicas y mentales satisfactorias para dar el rendimiento que exige el buen servicio público.

"Pero lo que si no es aceptable jurídicamente, es que los gobernadores, por vía general, determinen qué enfermedades implican incapacidad física y mental para ejercer un cargo docente.

"La facultad de reglamentar las leyes, por mandato constitucional corresponde al Presidente de la República y no a los gobernadores.

"El hecho de que un gobernador tenga competencia para retirar del servicio a un maestro por estar disfrutando de pensión o por haber demostrado que no es apto física o mentalmente para desempeñar sus funciones, no implica que la haga para establecer por vía general incompatibilidades así sea en desarrollo de una norma legal; no existe una sola disposición constitucional o legal que le permita hacer tal cosa.

"Por tanto, el gobernador del departamento de Córdoba, cuando pretendió mediante el artículo acusado reglamentar la ley disponiendo que quienes padezcan determinadas enfermedades que enumera en la norma no son aptos para permanecer en el servicio o volver a él, excedió los límites de su competencia.

"Ello es suficiente en opinión de la Fiscalía, para que prospere la nulidad solicitada en la demanda, y para que se revoque la sentencia apelada".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal,

FALLA:

"Revócase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, con fecha 15 de diciembre de 1981 y en su lugar se dispone:

Declárase la nulidad del artículo único del Decreto 1323 del 7 de septiembre de 1979 expedido por el gobernador del departamento de Córdoba.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el 30 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Los consejeros:

Aydée Anzola Linares, Alvaro Orejuela Gómez, Reynaldo Arciniegas Baedecker, Joaquín Vanín Tello.

Víctor M. Villaquirán M., secretario.