Fecha Providencia | 14/06/1990 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Simón Rodríguez Rodríguez
Norma demandada: artículo 3º del Decreto Reglamentario 1776 de 1973
Demandante: JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
EJERCICIO DE PROFESIONES / JUNTA NACIONAL DE CONTADORES / CONTADURIA PUBLICA / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación
El gobierno nacional en el artículo 3º in fine del Decreto 1776 demandado, al exigir permiso de funcionamiento a las firmas de contadores de que da cuenta la primera parte de dicho artículo, extralimitó el contenido de la Ley 145 / 60, pues, tales permisos o autorizaciones están reservados únicamente al contador público persona natural y por ello desconoció el artículo 39 de la Carta, en armonía con el artículo 12 de dicha ley, y quebrantó el artículo 120 - 3 de la Constitución porque desbordó su potestad reglamentaria. Si no tiene competencia la Junta Nacional de Contadores para autorizar el funcionamiento de las firmas de contadores públicos, menos ha de tenerla para “revocar” tal autorización cual es lo que se dispone en el artículo 1º del D.R. 907 de 1983. Fuera de que tampoco ningún texto de la Ley 145 de 1960 se confiere a la Junta semejante facultad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: 597
Actor: JOSE JOAQUIN BERNAL AREVALO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION
Referencia: Acción De Nulidad. Nulidad del artículo 3º del Decreto Reglamentario 1776 de 1973 del gobierno nacional, en la parte que dice: “... y previa autorización de funcionamiento de la Junta Nacional de Contadores”. Nulidad del artículo 1º del Decreto Reglamentario 907 de 28 de marzo de 1983 del gobierno nacional, que dice: “...Artículo 1º La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas de los artículos 7º, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos en los siguientes casos, además, de los ya establecidos en la Ley: a) cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores públicos; b) cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión; cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960”.
El doctor José Joaquín Bernal Arévalo, obrando en su propio nombre, ante esta Corporación, intenta demanda, en acción de simple nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo para que se hagan estas declaraciones:
“Primera: es nulo el artículo 3º del Decreto Reglamentario 1776 de septiembre 5 de 1973, en la parte que expresa “y previa autorización de funcionamiento de la Junta Central de Contadores”.
Segunda: es así mismo nulo el artículo 1º del Decreto reglamentario 907 de 1983, que a la letra dice: 'Artículo 1º La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas por los artículos 7º, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos, en los siguientes casos, además de los ya establecidos en la ley:
a) Cuando los socios dejan de ser, en su totalidad, contadores públicos.
b) Cuando al amparo de la firma se realice el ejercicio ilegal de la profesión.
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960”.
I. LA DEMANDA
Las pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:
1. La Ley 145 de 1960 reglamentó la profesión de contador público. En el artículo 12 se hizo referencia a las firmas u organizaciones profesionales, como encargadas de cumplir funciones adscritas a los contadores que debían funcionar bajo la responsabilidad de personas inscritas. No aparece en la ley ninguna otra norma relativa a firmas u organizaciones dedicadas a la Contaduría.
2. Según lo consignado en las actas de la legislatura de 1959, las firmas u organizaciones de contadores sólo pueden actuar a través de profesionales personas naturales. La segunda parte del citado artículo 12 de la ley se refiere a una inhabilidad o incompatibilidad de la firma u organización, para cumplir ciertas funciones en sociedades o instituciones en que alguno de los socios o afiliados de la firma sea empleado.
3. Por diversas razones, en la actualidad se ha querido perturbar el ejercicio de la profesión mediante el sistema de firmas.
4. Numerosas han sido las normas reglamentarias de la Ley 145 de 1960, cuyo propósito es restringir la actividad de las firmas; por otra parte, numerosas son también las disposiciones de la Junta Central de Contadores, en las cuales se observa, no un deseo de la cumplida y correcta ejecución de la Ley 145 sino de resguardar intereses personales, si se aprecia lo relativo al control de la Junta Central, por ejemplo, cuya finalidad en últimas es la extinción de las firmas de contadores públicos.
5. La Junta Central pretende violar la Ley 145 de 1960 al reglamentar una disposición que fue desarrollada en ella.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
La parte final del artículo 3º del Decreto 1776 de 1973 que se acusa, quebranta los artículos 76 (artículos 1º y 2º (sic)), 120 (artículos 2º y 3º (sic)), 39, 44 y 50 de la Constitución Nacional; “las normas del Código Civil conforme al mandato de la Ley 57 de 1957”, los artículos 346 y 633 del Código Civil y el artículo 12 de la Ley 145 de 1960.
Sobre el concepto de la violación discurre el actor del siguiente modo:
a) La primera parte del artículo 3º del Decreto 1776 de 1973 fue materia de acusación ante el H. Consejo de Estado que concluyó en sentencia de 18 de marzo de 1965 (sic, debió decirse 1975) de esta Sección Primera.
En ella se dijo que la mencionada parte se ajustaba a la Constitución y a la Ley “porque no solamente no restringía el ejercicio de la Contaduría por parte de firmas, sino que aclaraba y rectificaba lo dicho por la Ley 145 de 1960 (artículo 12) autorizando a esas firmas, para realizar los actos contables por intermedio de contadores públicos, y cualquier otro sin necesidad de la actuación de un profesional de la Contaduría. Es decir, que como venía ocurriendo desde la iniciación real de la actividad contable en Colombia, las firmas (sociedades y asociaciones), por no dedicarse exclusivamente a la actividad contable, no necesitaban estar integradas, en cuanto a sus socios, sólo por contadores públicos, como sí ocurre con las firmas urbanizadoras y constructoras, con la de abogados y, en general, con cualquier otra actividad que desarrolle una sociedad o firma. Lo cual es apenas obvio porque se repite, implicando cualquier profesión liberal nada más que la asignación de actividades intelectivas, no es posible que la persona jurídica, que es ficticia, que no tiene sentidos ni inteligencia pueda desarrollar esta clase de actividades, de no ser por intermedio directo de la persona humana del profesional. Por eso quedó descartada, por ilógica, en esa sentencia con autoridad de cosa juzgada, la ilegalidad del decreto, al estimar que se ajustaba a la ley orgánica de la contaduría, es decir porque no exigía que la organización contable tuviera que estar constituida íntegramente por Contadores Públicos”.
b) La segunda parte del susodicho artículo 3º del Decreto 1776 de 1973 no fue objeto de consideración alguna en la sentencia atrás señalada y es por ello que se enjuicia ahora a través de la presente acción.
Las violaciones del orden legal por dicho texto se plantean así:
I. Corresponde al Congreso según el artículo 76 de la Carta Política, por medio de leyes, expedir códigos en todas las ramas de la legislación e interpretar y derogar las leyes preexistentes. En cambio es atribución del Presidente de la República, de conformidad con el artículo 120 ordinales 2º y 3º ibídem, promulgar las leyes, sancionarlas, cumplirlas y velar por su cumplimiento; además ejercer la potestad reglamentaria expidiendo los decretos necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; éstas son funciones administrativas.
II. La reglamentación de las profesiones y especialmente su ejercicio, es de competencia del Legislador, con arreglo al artículo 39 de la Constitución Nacional, (...) “solo mediante la ley en sentido formal y material, se pueden establecer reglamentos, condiciones sobre idoneidad y sobre ejercicio de las profesiones...”. Dicha norma confiere al Gobierno también la inspección de las profesiones respecto de la moralidad, seguridad y salubridad públicas, facultades éstas también de índole administrativa.
III. El artículo 44 de la Carta Política consagra el derecho de formar compañías y asociaciones, con la única restricción del respeto a la moral y al orden legal. Son estas denominadas personas jurídicas, que pueden ser civiles o comerciales, de derecho público o de derecho privado sometidas a los principios generales de los Códigos Civil y de Comercio sobre la personalidad jurídica y por ello pueden ejercer derechos y contraer obligaciones (artículo 633 del Código Civil). El artículo 50 de la Constitución atribuye a la Ley la determinación del estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. (...) “En conclusión que todo lo relacionado a la personalidad ante el Derecho, a las personas jurídicas, al estado civil de las mismas y a la reglamentación de la idoneidad y ejercicio de las profesiones, es atributo exclusivo del Congreso, sin que el Gobierno pueda intervenir restringiendo o modificando los alcances de las leyes respectivas”.
IV. Donde la ley no distingue no se puede distinguir; así la Ley (145 de 1960) como es obvio no exige inscripción alguna de firmas sino la inscripción de la persona del contador que a su nombre desarrolla la actividad profesional.
No se trata de que las firmas sólo deban integrarse por contadores públicos, como ya se dijo en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya mencionada, ni menos de que exista en el ejercicio de la profesión obligación de la ley que restrinja la actividad de la sociedad o compañía, a una inscripción administrativa que no exige ley alguna.
2. Nulidad del artículo 1º del Decreto 907 de 1983.
Pretende la Junta Central de Contadores en esta norma que la totalidad de los socios de una firma de Contadores Públicos deben tener el carácter de Contadores, partiendo “además de la base de que en la primera parte del citado artículo obviamente se está exigiendo autorización de funcionamiento a las firmas”.
“Es a ese literal a) y a la primera parte del artículo, a lo que se refiere la nulidad que demandamos en cuanto al Decreto 907 de 1983. Sin que ello pretenda desconocer la sanción al respectivo contador público, que incurra en las violaciones de que tratan los literales b) y c) de la norma”.
No hay lugar a revocación alguna de autorización de funcionamiento de una firma de contadores porque no se puede revocar lo legalmente inexistente.
Dada la naturaleza misma de la asociación o sociedad profesional, su objeto es el de ejercer por quienes lícitamente pueden hacerlo, contadores públicos e inscritos en la Junta Central, directamente a nombre de la sociedad u organización, en lo que son aspectos puramente contables, lo cual no puede realizar la persona jurídica sino la persona natural del contador público. No se pretende irresponsabilizar a los contadores, sino que la ley con sentido lógico, sólo estimó necesario la inscripción de la persona natural del contador, quién es la que ejerce la profesión y no de las firmas que las asocia para tal efecto.
En cuanto hace al criterio del literal a) del artículo 1º del Decreto 907 de 1983, basta conque uno de los socios sea contador público para que no se cumpla el requisito de que la totalidad de los socios dejen de ser contadores. La Junta Central de Contadores, sin embargo lo ha interpretado en el sentido de que si en su totalidad los socios no son contadores, la firma debe desaparecer.
“Pero fuera de todo lo anterior el artículo 1º acusado, especialmente en su aparte 1º como el resto del Decreto que se dice reglamentario, viola la Constitución Nacional y la Ley 145 de 1960, como las disposiciones pertinentes del Código de Comercio, al crear un sistema administrativo sancionador y un procedimiento de la misma naturaleza, cuestión totalmente reservada al Legislador; fuera de que la Carta no autoriza sanción de ninguna naturaleza, sin la previa existencia de ley que determine la falta, el procedimiento y la sanción”.
III. ALEGATO DE CONCLUSION
La parte demandada como argumentos para la revocación de la suspensión provisional y la denegación de las súplicas de la demanda, expone los siguientes:
La Ley 145 de 1960 reglamenta la profesión de contador público. Contador público es la persona natural inscrita que acredita competencia profesional para dar fe pública de ciertos actos y para desempeñar determinadas funciones (artículo 1º, ibídem); el artículo 2º contiene sanciones por el ejercicio ilegal de la profesión. Por su parte, el artículo 12 ibídem, regla el ejercicio colectivo de la profesión, sin contradecir los artículos 1º y 2º ibídem, “pues cuando habla de las firmas u organizaciones profesionales (la subraya es del texto), alude a las firmas u organizaciones de contadores públicos, ya que es ésta la profesión reglamentada por la Ley 145. Cuestión aclarada por una disposición posterior, el artículo 215 del Código de Comercio, que dice: “Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960” (folio 87) (Las subrayas se hallan en el texto).
El artículo 12 ibídem agrega la parte demandada “en que tanto insiste el actor, lejos de prever, contemplar o autorizar la existencia de firmas dedicadas a funciones distintas a las típicas de contadores públicos, se limita a consagrar una limitante para todas las organizaciones profesionales contables: éstas sólo pueden cumplir las funciones de contadores públicos, bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la correspondiente inscripción, por lo cual no pueden hacerse cargo de actividades tales como `revisoría, auditoria o interventoría de cuentas de las entidades o instituciones en las cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sean ocasional o permanente (sic) contador, cajero o administrador” (folio 90).
De algunas jurisprudencias examinadas, concluye el demandado lo siguiente:
1. “La firma de contadores públicos es la integrada o constituida exclusivamente por estos profesionales, o sea, aquella especie de firmas dedicadas a actividades contables cuya característica es la de que todos los socios deben ser contadores públicos.
2. “Las otras firmas u organizaciones dedicadas a actividades contables distintas a las firmas de contadores públicos sólo pueden dedicarse a las funciones propias de los contadores públicos cuando sean reglamentadas por el gobierno” (folio 92).
De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado citada por el propio actor (Sala de lo Contencioso - administrativo, sección primera; consejero ponente Alfonso Arango Henao; proceso 2160, marzo 18 de 1975), afirma el demandado que la cuestión relativa a la autorización de funcionamiento es cosa juzgada, por cuanto dijo, el consejo de Estado en esa oportunidad, “que el artículo 3º del Decreto 1776 de 1973, en su integridad, desarrollo legítimamente sin desbordarlo ni restringirlo el artículo 12 de la Ley 145 de 1960, cuando establece el precepto de la autorización de funcionamiento para la firma de contadores públicos, entendida ésta como una especie dentro del género de firmas dedicadas a actividades contables cuya característica diferencial es la de estar integrada exclusivamente por contadores públicos...” (folio 93). El fallo en mención por la parte demandada es del siguiente tenor, en lo que concierne a la decisión de legalidad del Decreto 1776 de 1973:
(La cita es del demandado)
“De esta suerte, el precepto contenido en el artículo 3º del decreto 1776 de 1973 (la obtención de la autorización de funcionamiento) no tiene aplicación cuando se trate de otro tipo de firmas u organizaciones que se dediquen a actividades contables”.
(Y, agrega el demandado de su propia cosecha):
“... o sea, el tipo de firmas que difieren de las de contadores públicos en cuanto a su conformación o constitución” (folio 94).
Para la parte demandada, del hecho de fundar el actor su demanda en la violación de las disposiciones legales que tuvo en cuenta el fallo, debe concluirse que la causa petendi de aquel proceso y de éste es la misma. También, concluye “que están ya fallados el sentido y el alcance reglamentarios del artículo 3º del Decreto 1776 de 1973 y, en esta forma, su legalidad constitucional” (folio 95).
Propone, en consecuencia, la excepción de cosa juzgada.
El artículo 12 de la ley 145 de 1960 - asevera el demandado - estableció una prohibición para que toda una asociación profesional no incurra en la prohibición que la misma ley establece respecto de las personas naturales. Para el mismo, el artículo 3º del decreto 1776 de 1973 es “necesario” para la cumplida ejecución de la Ley 145 de 1960, pues el artículo 15 le otorga a la Junta Central de Contadores (subraya la Sala) la amplísima facultad de “velar” por el cumplimiento de la misma.
Para el demandado, el artículo 12 de la Ley 145 de 1960 establece tres exigencias a las firmas de contadores públicos:
1. Todos los socios de la firma deben ser contadores públicos, pues se deduce que esto es así de la expresión “las firmas u organizaciones profesionales”.
2. Los actos privativos de los contadores públicos deben ser desarrollados personalmente por contadores públicos, pues ello se deduce de la expresión “bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción”.
3. Creación de ciertas incompatibilidades que, por su naturaleza, se predican únicamente de una firma de contadores públicos y que tienen que ver con la independencia del contador, en relación con la fe pública.
Para el demandado, el artículo 1º del Decreto 907 de 1983 regula lo relativo a las firmas de contadores públicos y en consecuencia, debe interpretarse la disposición respecto de la revocación de la autorización de funcionamiento cuando uno deja de ser contador público y no como lo interpretó el consejo de Estado, que si permanece uno que es contador no puede revocarla.
IV. VISTA FISCAL
El señor agente del Ministerio Público considera que el fallo a que tanto el actor como el demandado han hecho referencia (marzo 18 de 1975) se ocupó sólo parcialmente del artículo ahora demandado. En la providencia - agrega - se entiende que el artículo se relacionaba únicamente con las firmas de contadores, especie dentro del género “firmas profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables y a las que se refiere el artículo 12 de la Ley 145 de 1960”. Las primeras se integran por contadores públicos; en las segundas pueden participar personas que pertenezcan a otras profesiones“(folio 125). (La subraya es de esta Sala).
Para la Fiscalía Primera, si bien a la Junta Central de Contadores compete llevar a cabo la inscripción de nuevos contadores, expedir licencias y certificaciones, llevar registro de contadores titulados y autorizados, expedir certificados de habilitación, imponer sanciones y velar por el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, es claro que existe, por el contrario, un vacío en relación con una expresa facultad de “autorizar el funcionamiento” de las firmas de contadores públicos. La única referencia de la ley 145 de 1960 diferente en cuanto a las otras firmas, o sea, aquellas de profesiones dedicadas al ejercicio de actividades contables, tienen que ver con la obligación de girar bajo la responsabilidad de un contador publico, persona natural que se halle inscrito, si han de cumplir funciones asignadas a los contadores públicos.
Lo anterior le sirve para sugerir que la sentencia acceda a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por separado se estudiarán los cargos.
I. Se demanda la nulidad del artículo 3º del decreto 1776 en la parte que del mismo se transcribe y subraya:
“Se entiende por firmas de Contadores Públicos, la persona jurídica que se dedica a la prestación de servicios propios de los contadores públicos, bajo la dirección y responsabilidad de éstos y previa autorización de funcionamiento de la junta Central e Contadores”.
Dicho Decreto 1776 es reglamentario del artículo 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 145 de 1960.
2. Se pasa a examinar y resolver en primer lugar la excepción de cosa juzgada propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, como cuestión previa:
Dicha excepción se hace consistir en que la sentencia de 18 de marzo de 1975 dentro del proceso 2160, de la Sección Primera del H. Consejo de Estado ya se pronunció sobre el aspecto ahora enjuiciado relativo a la autorización de funcionamiento por parte de la junta Nacional de Contadores y que por ello hace tránsito a cosa juzgada, que impide volver sobre ello.
SE OBSERVA
No concurre en el evento sublite la excepción en comento por las siguientes razones: del examen detenido de la motivación de la sentencia y de su consecuente parte resolutiva surge claramente que todo el debate fáctico y jurídico, o lo que es lo mismo, la causa petendi, giró alrededor del alcance de la primera parte del artículo 3º del Decreto 1776 de 1973 relacionada con la impugnación que se hacía de él por violar el artículo 12 de la ley 145 de 1960, en cuanto a la definición de “firma de contadores públicos” dada en la primera de estas dos normas. Concluyó en esa oportunidad el consejo de Estado que no se producía la transgresión legal alegada porque el sentido y alcance de dicho artículo 3º “es más modesto restringido. Ella se refiere a una especie dentro del género de firmas u organizaciones dedicadas a actividades contables, las que se constituyen exclusivamente para contadores públicos. De esta suerte, el precepto contenido en el artículo 3º del decreto 1776 no tiene aplicación cuando se trate de otro tipo de firmas u organizaciones que se dediquen a actividades contables. En el futuro el Gobierno podría dictar también normas reglamentando estas últimas, en ejercicio de la potestad de carácter permanente que le compete, conforme al numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, pero naturalmente dentro del marco legal del artículo 12 ya anotado”.
Para nada entonces se trató el tema del mismo artículo 3º in fine, atinente al permiso de funcionamiento de las firmas de contadores por la Junta Nacional de Contadores esto es a su vez corroborado en el mismo texto de la sentencia comentada así:
“El señor agente del Ministerio Público afirma que el artículo acusado es ilegal por cuanto al exigir el requisito de la personería jurídica para las firmas de Contadores Públicos también el Gobierno excedió las limitaciones de la potestad reglamentaria. Como este cargo no se formuló en la demanda, no puede ser materia de consideración en esta sentencia” (folio 18, se subraya).
No se demostró por tanto la excepción de cosa juzgada y así se declarará.
3. Según se vio la demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad artículo 3º in fine del Decreto 1776 de 1973 en cuanto establece para las firmas de contadores, que define en su primera parte, que deban obtener autorización previa de funcionamiento de la Junta Central de Contadores.
La cuestión entonces que debe dilucidar la Sala ahora se concreta a esta cuestión, es decir, si tales firmas de contadores deben o no para operar ser autorizadas por la referida Junta. Escapa entonces al objeto del presente contencioso de anulación la primera parte del susodicho artículo 3º.
SE OBSERVA
La reglamentación del ejercicio de las profesiones, según canon constitucional esta deferida al legislador (artículo 39) el cual además “puede exigir títulos de idoneidad”.
Teniendo entonces este marco de referencia dentro de la jerarquía kelseniana de normas, la Ley 145 de 1960 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público” hace en su artículo 12 referencia (la única en todo su articulado) a “las firmas u organizaciones profesionales dedicadas el ejercicio de actividades contables “para señalarles las siguientes pautas de comportamiento en el desempeño de sus actividades: a) únicamente podrán cumplir funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente, b) no podrán encargarse, en ningún caso, de la revisoría auditoria o interventoría, de cuentas de las sociedades o instituciones en las cuales algunos de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.
Es decir que dicho artículo 12 no exige reconocimiento alguno de funcionamiento por parte de la Administración, a las firmas u organizaciones contables, en él contempladas.
Tampoco el artículo 15 de la Ley 145 de 1960, contiene entre las catorce (14) funciones que se le atribuye a la Junta Central de Contadores ninguna que tenga que ver con la autorización que se examina.
En cambio sí tiene la aludida Junta Central facultades para decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción a las normas de esta ley y a las reglamentaciones posteriores (numeral 1). “Autorizar por medio de su presidente la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos y la licencia y certificados del caso” (numeral 2). “Llevar un registro de los Contadores Públicos tanto titulados como autorizados” (numeral 5). “Expedir los certificados que habiliten a una persona para ejercer las funciones indicadas en la ley” (numeral 6). “Imponer las sanciones previstas en esta ley y en sus decretos reglamentarios” (numeral 7). El artículo 20 señala en cinco (5) numerales las causales de cancelación de la inscripción de un contador público.
De todo lo cual surge inequívocamente que el Gobierno Nacional en el artículo 3º in fine del Decreto 1776 de 1973 demandado, al exigir permiso de funcionamiento a las firmas de contadores de que da cuenta la primera parte de dicho artículo, extralimitó el contenido de la Ley 145 de 1960, pues, tales permisos o autorizaciones están reservados únicamente al Contador Público persona natural y por ello desconoció el artículo 39 de la Carta Política, en armonía con el artículo 12 de dicha ley, y quebrantó el artículo 120, ordinal 3o. de la Constitución porque desbordó su potestad reglamentaria.
Prospera así el cargo, y por ello resulta innecesario referirse al resto de normas estimadas violadas. Más si debe advertirse en todo caso el exótico planteamiento del actor de atribuirles estado civil a las firmas u organizaciones de contadores públicos siendo que esta institución, a la que se refiere el artículo 50 de la Carta Política, es sólo aplicable a las personas naturales, como atributo de su personalidad. Es así que, el estado civil por contemplar calidades o situaciones civiles de las personas, identifica a cada ser humano con la familia de que proviene. (Artículo 1º del Decreto 1260 de 1970)
II. Se enjuicia el artículo 1º del Decreto 907 de 1983 “por el cual se reglamentan los artículos 7º, 12, 15, numeral 9, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960”, que reza como sigue:
“La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas por los artículos 7º, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos, en los siguientes casos, además, de los ya establecidos en la ley.
a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores públicos;
b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión;
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas por el artículo 12 de la Ley 145 de 1960.”
OBSERVA
Las mismas consideraciones tenidas en cuenta al despachar favorablemente el cargo anterior, obran en el presente caso y también dentro del contexto de las normas señaladas como quebrantadas por la parte actora en el presente cargo, para estimar y concluir que debe anularse el artículo 1º del Decreto 907 de 1983 porque, si no tiene competencia la Junta Nacional de Contadores para autorizar el funcionamiento de las firmas de contadores públicos según la conclusión y decisión precedentes mucho menos ha de tenerla para “revocar” tal autorización, cual es lo que se dispone en la comentada norma. Fuera de que tampoco y esto debe quedar bien claro, en ningún texto de la susodicha Ley 145 se confiere a la Junta semejante facultad.
No empecé lo anterior para que los contadores públicos, a título de personas naturales y ejercitantes de su profesión, sean penados por la nombrada Junta con las sanciones que establece la Ley 145 de 1960 si incurrieren en cualesquiera de las inconductas previstas en la misma incluyéndose las de los literales b) y c) del artículo 1º del Decreto 907 de 1983.
Obsérvese, dentro del mismo orden de razonamiento antes expuesto, que ninguno de los textos de la Ley 145 de 1960 citados en el Decreto 907 de 1983 como su fundamento jurídico, confía a la Junta Nacional de Contadores la atribución de revocar autorizaciones de funcionamiento a firmas de contadores públicos en efecto: El artículo 7º trata sobre las inhabilidades de los contadores para ser inscritos como tales; el 15 numeral 9º versa sobre la función de vigilancia de la junta Central de Contadores sobre el cumplimiento de dicha ley y las demás relativas a la Contaduría Pública; los 19 y 20 tratan sobre las causales de suspensión y cancelación de la inscripción de un contador público. Todas estas normas como se ve están referidas al contador público, persona natural. Y por último el artículo 12 tampoco otorga a la junta Central facultades de revocación de tales licencias ni mucho menos las de autorizar éstas, como antes se explicó.
Prospera el cargo y por ello se anulara el artículo 1º del Decreto reglamentario 0907 de 1983.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, oído el concepto del H. Fiscal Primero y en desacuerdo con él.
FALLA:
1o. Declárase no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte impugnadora.
2o. Declárase la nulidad de las siguientes normas:
Del artículo tercero (3º) del Decreto Reglamentario 1776 de 5 de septiembre de 1973 originario del Gobierno Nacional en la parte que dice “... y previa autorización de funcionamiento de la Junta Nacional de Contadores”.
Del artículo primero (1º) del Decreto Reglamentario 907 de 28 de marzo de 1983 del Gobierno Nacional, que dice:
“... Artículo 1º. La Junta Central de Contadores, además de las funciones previstas de los artículos 7º, 19 y 20 de la Ley 145 de 1960, podrá revocar la autorización de funcionamiento a las firmas de contadores públicos en los siguientes casos, además, de los ya establecidos en la ley:
a) Cuando los socios dejen de ser, en su totalidad, contadores públicos;
b) Cuando al amparo de la firma se realice ejercicio ilegal de la profesión;
c) Cuando la firma incurra en cualquiera de las incompatibilidades establecidas por el artículo 12 la Ley 145 de 1960”.
3o. Reconócese al doctor CESAR CABANA FONSECA, apoderado sustituto de la Nación Ministerio de Educación Nacional, según memorial poder que obra a folio 128 del proceso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme este fallo archívese el expediente.
Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PABLO J. CACERES CORRALES, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RODRIGO VIEIRA PUERTA, AUSENTE CON EXCUSA LEGAL, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO.