100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032373SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonullnull10824198427/02/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo_null_null__10824_1984_27/02/1984300323711984
Sentencias de NulidadJoaquín Vanin TelloAlberto León Gómez Zuluaga27/02/1984Numeral 2 del artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1373 de 1986Identificadores10030120515true1213335original30118643Identificadores

Fecha Providencia

27/02/1984

Fecha de notificación

27/02/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Sección:  null

Subsección:  null

Consejero ponente:  Joaquín Vanin Tello

Norma demandada:  Numeral 2 del artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1373 de 1986

Demandante:  Alberto León Gómez Zuluaga


POTESTAD REGLAMENTARIA. - Los principios sobre jerarquía de las regias de derecho trazan los límites de la potestad reglamentaria. DECRETO REGLAMENTARIO. Tiene como función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador. REGLAMENTO.

Es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los limites de ella.

RETENCION 0 DISMINUCION COLECTIVA DE LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES. RECLAMACION DE SALARIOS. Suspéndase el numeral 2o. del artículo. 5o. del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en cuanto dispone que la comprobación que se haga "previamente" ante el Ministerio de Trabajo".

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Bogotá D.E., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Referencia: Expediente No. 10.824 Decretos del Gobierno

Actor: Alberto León Gómez Zuluaga.

El abogado Alberto León Gómez Zuluaga, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, ha presentado demanda ante el Consejo de Estado para pedir la declaración de nulidad del numeral 2 del artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1373 de 1986 que, según el demandante, viola el artículo 9o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, por consiguiente, el 120 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3o.

Con el fin de demostrar la extralimitación de la potestad reglamentaria en que, en su concepto, incurrió el Presidente de la República, el demandante transcribe el texto de la norma reglamentada y de la disposición reglamentaria, las cuales disponen:

"Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha tenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores". (Artículo 9o. del Decreto Legislativo 2351 de 1965).

"Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio del Trabajo que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél, y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores" (numeral 2o. del artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1373 de 1966".

En los siguientes términos expone el demandante su criterio sobre la disparidad que existe entre las dos disposiciones, la legal y la reglamentaria:

"La norma reglamentaria establece la oportunidad en la cual debe hacerse la comprobación y señala ante quien. Basta confrontar el texto de la norma reglamentada con la reglamentaria para darse cuenta de que en la primera no se alude a oportunidad alguna ni se señala organismo competente, dejando abierta la posibilidad de que la composición se haga ante el Juez del Trabajo y durante el proceso o aun extra - proceso.

"Los elementos de oportunidad y competencia que aparecen en el decreto reglamentario desvirtúan los alcances verdaderos de la norma reglamentada, pues se limita o restringe.

"No hace falta extenderse en más consideraciones para concluir que la expresiones previamente" y "ante el Ministerio de Trabajo" deben ser declaradas nulas".

Para resolver, se considera:

Establece el artículo 120 de la Constitución Nacional, en su ordinal 3o., que corresponde al Presidente de la República "ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".

La anterior disposición constitucional, el artículo 12 de la ley 153 de 1887 y los principios sobre jerarquía de las reglas de derecho trazan los limites de la potestad reglamentaria, sobre lo cual existe abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, como también la hay de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 4 de septiembre de 1939 dijo que "el reglamento establece las medidas necesarias para el cumplimiento del mandato legislativo, sin apartarse de su esencia ni de su espíritu".

El decreto reglamentario, cuyo sustento y marco de validez es la ley, tiene como función exclusiva proveer a la adecuada ejecución de los mandatos del legislador, determinando aquellos aspectos o detalles que aquél no consideró necesario regular por no ser de carácter sustancial o escapar a las fórmulas sintéticas, pero conceptualmente densas y comprensivas, de una regla de derecho de esa categoría.

El decreto reglamentario aporta entonces los detalles, los pormenores de la ejecución o aplicación de la ley; hace explícito lo implícito en ella, facilita su entendimiento o comprensión; es decir, convierte en reglas expresas lo que está implícito en la ley, lo que es de su esencia, de su espíritu.

Pero no más. No es posible que el reglamento contenga reglas que sólo puede dictar el legislador, o sea, regular lo que es materia propia de la potestad de él por cuanto no puede ser objeto sino de una "declaración de la voluntad soberana", como se lee en el artículo 4o. del Código Civil.

No puede entonces el reglamento modificar la ley, ni adicionarla o ampliarla, ni restringirla o recortarla en su esencia o sustancia; en fin, no puede desbordar los límites de la potestad reglamentaria en virtud de la cual se dicta, pues estaría no sólo violando la ley sino también la Constitución Nacional que al otorgar ese poder lo limitó.

En suma, el reglamento es un desarrollo de la ley y sus alcances se mantienen esencialmente dentro de los límites de ella.

En este caso la ley, o sea el Decreto Legislativo 2351 de 1965, establece en su artículo 9o. que "cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a reclamar los salarios correspondiente al tiempo de suspensión de labores". No dispone esta norma que para poder reclamar los salarios correspondientes al tiempo de la cesación colectiva de actividades sea indispensable demostrar previamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que ella obedeció a la retención o disminución colectivas de salarios de los trabajadores por parte del respectivo patrono. Es posible hacer esa demostración ante dicho organismo público; pero también se puede hacer ante una autoridad del orden jurisdiccional, dentro de un proceso judicial, como se desprende de los términos sin restricciones de la norma legal.

La regla del decreto reglamentario no está contenida ni siquiera en forma tácita en la ley, no corresponde a su letra ni a su espíritu. La disposición reglamentaria desborda pues, los límites de la correspondiente potestad, viola de manera ostensible la norma legal reglamentada y, por consiguiente procede la suspensión de sus efectos.

Como la demanda reúne los requisitos legales habrá de ser admitida.

En virtud de lo expuesto, se resuelve,

a) Admítese la anterior demanda presentada por el doctor Alberto León Gómez Zuluaga en su propio nombre.

Para su trámite se dispone,

1. Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Agente del Ministerio Público.

2. Comuníquese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

3. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días.

b) Suspéndese el numeral 2 del artículo 5º. del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, en cuanto dispone que la comprobación de que trata se haga “previamente ante el Ministerio de Trabajo”.

Cópiese, notifíquese Y cúmplase.

Joaquín Vanín Tello

Victor M. Villaquirán M., Secretario.