Fecha Providencia | 13/04/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículo 2º del Decreto 0131 de 1987
Demandante: Guiomar Sanín Posada
INDUSTRIA CINEMATOGRAFICA COLOMBIANA. - FONDO
DE DESARROLLO CINEMATOGRAFICO.
Destinación de los recursos de la cuenta especial de éste.
Prohibición constitucional de decretar a favor de ninguna persona o entidad, gratificaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 76 inciso 18 de la Carta Política.
DECRETASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del artículo 12 del Decreto legislativo número 0131 de 1987 (enero 23) del Ministerio de Comunicaciones.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
Expediente número 746. Actor: Guiomar Sanín Posada.
En nombre propio solicita la parte actora que se decrete la nulidad del artículo 2º del Decreto 0131 de 1987 (enero 23), expedido por el Ministerio de Comunicaciones, "por el cual se desarrolla la Ley 9ª de 1942 y se reglamenta el artículo 15 de la Ley 55 de 1985". Solicita además, que se decrete la suspensión provisional de la norma acusada.
En atención a que la demanda reúne los requisitos y formalidades legales, será admitida. Por consiguiente, se procede a estudiar el segundo pedimento, así:
Suspensión provisional:
Bajo este título, que hace parte del contexto de la demanda, se solicita la suspensión provisional del artículo acusado por cuanto, se afirma, esta norma o artículo 2º del Decreto 0131 de 1987, en forma clara, ostensible y palpable, viola el artículo 78, ordinal 5º de la Carta, que dice lo siguiente:
"Es prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
“1º. ....
"2º. ....
"3º. ....
“4º. ....
“5º. Decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, numeral 20".
Por su parte, la norma acusada dice así:
"Artículo 2º Los recursos de la cuenta especial denominada Fondo de Desarrollo Cinematográfico, serán destinados por la Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, a los siguientes objetivos:
"a) Concesión de estímulos a los productores de largometrajes colombianos, hasta un sesenta por ciento (60%);
"b) Adquisición y comercialización de cortometrajes colombianos hasta un veinticinco por ciento (25,%);
"c) Concesión de estímulos a las Salas de Exhibición Cinematográfica que proyecten largometrajes colombianos hasta en un siete por ciento (7,%);
“d) Concesión de estímulos a las salas de exhibición cinematográfica que proyectan largometrajes de cine - arte, previamente considerados como tales mediante resolución del Ministerio de Comunicaciones, hasta un tres por ciento (3%);
"e) Concesión de otros estímulos e incentivos para el fomento y desarrollo de la industria cinematográfica colombiana. hasta un cinco por ciento (5,%). La Compañía de Fomento Cinematográfico, Focine, podrá disponer de este porcentaje para incrementar uno (1) o más de los señalados en los literales que anteceden".
El artículo 15 de la Ley 55 de 1985 (reglamentado por el Decreto contentivo de la norma acusada) creó un gravamen del 16% del valor neto de la boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica, para el fomento de dicha industria (inciso 1º),y dispuso que el 8.5 del mencionado 16% "ingresaran a una cuenta especial denominada Fondo de Fomento Cinematográfico, la cual será administrada por la Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE, en los términos que señale el Gobierno. La porción que se reasigna de los ingresos del Fondo se utilizará exclusivamente para el financiamiento de programas culturales y artísticos" (inciso 2º).
Y, en su orden, los incisos 3º y 4º dispusieron lo siguiente:
"Los siete y medio (7.5) restantes del gravamen se destinará al productor, al distribuidor y al exhibidor de cortometrajes nacionales, en la proporción y condiciones que determine el Gobierno".
"Cuando las salas de exhibición cinematográfica presenten largometrajes colombianos, el gravamen se causará en su totalidad en beneficio de los mismos".
Resultó que los anteriores incisos fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, según fallo del 11 de septiembre de 1986, puesto que "... los impuestos solamente pueden beneficiar al patrimonio del Estado, o de las entidades que a su nombre prestan servicios públicos a la comunidad". Y concluye que lo establecido en dichos incisos son meras liberalidades del legislador, y "las gratificaciones son prohibición taxativa que el Constituyente le ha impuesto al Congreso para otorgarlas a cualquier persona o entidad, en el artículo 78 ordinal 5º de la Carta. Como las rentas destinadas en los incisos 3 y 4 del artículo 15 de la Ley 55 de 1985, son una gratificación según quedó expuesto, la Corte los considera inexequibles".
Así las cosas, procede la suspensión provisional de la norma acusada por cuanto, de conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en la presente acción de nulidad se observa la existencia de una manifiesta violación del artículo 78 ordinal 5º de la Carta;. violación que se puede percibir a través de una sencilla comparación entre ésta y la norma, la cual claramente percibe o toma como recursos del Fondo de Desarrollo Cinematográfico, los restantes siete y medio puntos (7.5) que el artículo 15 de la Ley 55 de 1985, a través de sus incisos 2º y 3º, destinó como gratificación al productor, distribuidor y exhibidor de corto y largometrajes colombianos; recursos estos que la norma en referencia (la acusada) aplica a las mismas personas del sector privado, como si no existiera el aludido fallo de inexequibilidad, o sea con clara violación del artículo 78 ordinal 5º de la Carta, que prohibe decretar a favor de ninguna persona esas gratificaciones.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se resuelve:
1º Admitir la demanda de nulidad y disponer, al efecto lo siguiente:
a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero
de la Corporación;
b) Notifíquese igualmente en forma personal este proveído al Ministro de Comunicaciones, como representante de la Nación, parte demandada en este proceso;
c)Fíjese este asunto en lista por el término de diez días para que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas;
d)Solicítese por secretaria, al Ministerio de Comunicaciones los antecedentes administrativos del acto acusado.
2º. Decretar la suspensión provisional del artículo 2º del Decreto
número 0131 de 1987 (enero 23) del Ministerio de Comunicaciones.
Notifíquese.
Luis Antonio Alvarado Pantoja.
Víctor M. Villaquirán, Secretario.