100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032366AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1724198829/04/1988AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo____1724_1988_29/04/1988300323641988PENSION DE JUBILACION. JUSTICIA ORDINARIA. Competencia. - Reliquidación con base en sueldo devengado como trabajador oficial vinculado por contrato. De la controversia no es competente esta jurisdicción. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Sala de Decisión. Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro. Referencia: Expediente número 1724. Actor: Jaime Angulo Bossa.
Sentencias de NulidadClara Forero De CastroJaime Angulo Bossa Identificadores10030120474true1213294original30118602Identificadores

Fecha Providencia

29/04/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Clara Forero De Castro

Demandante:  Jaime Angulo Bossa


PENSION DE JUBILACION. JUSTICIA ORDINARIA. Competencia. -

Reliquidación con base en sueldo devengado como trabajador oficial vinculado por contrato. De la controversia no es competente esta jurisdicción.

Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Sala de Decisión.

Consejera ponente: Doctora Clara Forero de Castro.

Referencia: Expediente número 1724. Actor: Jaime Angulo Bossa.

El señor Jaime Angulo Bossa interpuso mediante apoderado, recurso de súplica contra el auto de 10 de mayo de 1984, mediante el cual el consejero ponente doctor Reynaldo Arciniegas consideró que esta jurisdicción no era competente para conocer del proceso y declaró la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda.

como la nulidad obedeció a que el reajuste o reliquidación que de su pensión de jubilación solicita el señor Jaime Angulo Bossa, procedería por aplicación de nuevos tiempos servidos mediante vinculación contractual, en el memorial sustentatorio del recurso se argumenta:

Que las partes en el proceso son de un lado el demandante y de otra la Caja Nacional de Previsión.

Lo que se demanda es la negativa de la Caja a reliquidar la pensión que viene pagando el actor. Es decir, que la controversia gira en torno a una prestación social que surge no del contrato de trabajo sino de las normas invocadas en la demanda, referentes a los derechos que surgen de la reincorporación al servicio oficial de un pensionado.

Que por ello esa controversia no proviene de un contrato de trabajo sino de la aplicación de las normas pertinentes.

Cita en su apoyo una providencia del Consejo de Estado de 18 de agosto de 1977.

Para resolver se considera:

Lo que se solicita en la demanda es la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, a partir de la fecha en que se decrete su retiro del servicio oficial y con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio en la Empresa Colombiana de Petróleos, en su condición de trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo.

Es claro entonces que la controversia surge o se desprende de su vinculación contractual. Sin ella no estaría pretendiendo la reliquidación de la pensión.

Ciertamente todos los derechos de los trabajadores oficiales tienen su origen primero en la ley, nacen de las normas que los consagran.

Por eso es acertada la interpretación que de las disposiciones sobre competencia se hace en el auto suplicado.

La expresión "que no provengan de un contrato de trabajo", debe entenderse como excluyente de todos los conflictos en los cuales se controviertan derechos de los trabajadores oficiales en general, que son quienes se vinculan por contrato.

Ese es el espíritu de la norma. Sustraer del conocimiento de esta jurisdicción todo lo relacionado con derechos de las personas vinculadas a la Administración por contrato de trabajo, para adscribir tales asuntos a la competencia de la justicia ordinaria.

Si no fuera ello así, siempre que hubiera controversia sobre cualquier derecho, podría argumentarse que tiene origen en la ley.

La jurisprudencia citada por el recurrente fue rectificada en providencias posteriores que sostienen el criterio expuesto en el auto suplicado.

Claro está que las partes son, el demandante y la Caja Nacional de Previsión, pero el derecho se está reclamando precisamente por haber existido una vinculación contractual con una entidad descentralizada que dio lugar a un nuevo tiempo de servicios.

La Sala comparte pues la decisión del magistrado ponente, por considerar que es a la justicia ordinaria a la que corresponde conocer del asunto.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión

Resuelve:

Confirmar el auto suplicado de 10 de mayo de 1984, proferido por el consejero Reynaldo Arciniegas Baedecker dentro del proceso iniciado por el señor Jaime Angulo Bossa.

En firme esta providencia, pase el expediente al Despacho de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Aydée Anzola Linares, Clara Forero de Castro, Alvaro Lecompte Luna.

Miguel A. Perilla P., Secretario.