Fecha Providencia | 16/05/1984 |
Fecha de notificación | 16/05/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alvaro Orejuela Gómez
Norma demandada: inciso segundo del artículo 9o. del Decreto 0371 del 15 de febrero de 1984
Demandante: Roberto Salgado Zamudio.
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. - A que alude la Ley 2a. de 1984, artículos 70, 72 y 73. Nombramiento. En parte alguna de dicha ley se señala el aplazamiento o condición de cualquier orden para la vigencia de la misma, en lo que respecta a los artículos mencionados.
Suspensión provisional del inciso segundo del artículo 9o. del Decreto 371 de 1984 proferido por el Gobierno Nacional, solamente en lo relacionado con los artículos 72 y 73 de la Ley 2a. de 1984.
CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Bogotá D.E., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero Ponente: Dr. Alvaro Orejuela Gómez
Referencia: Juicio No. 11237. Decretos del Gobierno.
Actor: Roberto Salgado Zamudio.
El ciudadano Roberto Salgado Zamudio, obrando en su propio nombre, solicita de esta Corporación "se declare nulo el inciso segundo del artículo 9o. del Decreto 0371 del 15 de febrero de 1984 pero únicamente en lo relacionado con los artículos 72 y 73 de la Ley 2a. de 1984 a que el mismo Decreto hace referencia no en lo atinente al artículo 70 ibidem".
Considera el accionante que la norma acusada es violatoria del artículo 120, numeral 3o. de la Constitución Nacional y de los artículos 72 y 73 de la Ley 2a. de 1984, al impedirse el cumplimiento de ésta respecto de los nombramientos previstos en la misma, para que sólo puedan hacerse cuando el Gobierno lo determine.
Igualmente, pide en la demanda, la suspensión provisional del precepto impugnado.
Aunque el actor no expresa en el libelo en forma concreta cuál es la acción que ejercita, debe entenderse por la petición formulada que se trata de la de nulidad establecida en el artículo 84 del decreto 01 de 1984. Y como la demanda reúne los requisitos de forma habrá de admitirse por esta Sala Unitaria.
Para resolver la solicitud de suspensión provisional, de la disposición mencionada en necesario hacer las siguientes
CONSIDERACIONES:
El Decreto 0371 del 15 de febrero de 1984, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentan algunas normas de la Ley 2a. de 1984, en su artículo 9o. dispuso:
"El Gobierno Nacional determinará la fecha o fechas en que deben designarse e iniciar labores los Juzgados Especializados y su número, en la medida en que las necesidades lo exijan, conforme a lo ordenado en el artículo 12 de la mencionada Ley 2a.
"Así mismo, el Gobierno determinará, por razones de orden fiscal, las fechas para el nombramiento de los funcionarios y empleados a que se refieren los artículos 70, 72 y 73 de la Ley en referencia".
El artículo 72 de la citada Ley, preceptúa:
"Créase para cada Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y cada Consejero de Estado, un (1) auxiliar de libre nombramiento y remoción. Para desempeñar este cargo deben reunirse los mismos requisitos que la Ley exige para el cargo de Magistrado de Tribunal de Distrito Judicial; devengarán la misma remuneración y tendrán los mismos derechos".
De igual modo, mediante el articulo 73 ibídem, se crearon para cada Juzgado de conocimiento en las cabeceras de Distrito, una plaza de Sustanciador, con la misma jerarquía y remuneración de los actuales Sustanciadores de los Juzgados de cabeceras de Distrito.
En parte alguna de la Ley reglamentada por el precepto enjuiciado, se señala el aplazamiento o condición de cualquier orden para la vigencia de la misma, en lo que respecta a los artículos mencionados.
Por el contrario, el artículo 75 de dicha norma determina que "el Gobierno hará los traslados y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta ley".
Y el artículo 76 ibídem, establece:
"La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".
Es decir, que la Ley citada entró a regir el 17 de enero de 1984 en que fue promulgada con su publicación en el Diario Oficial, número 38450 - Año CXX, Segunda Edición.
Al no exigir, entonces, la Ley 2a. de 1984 en dichos artículos, condición alguna para su vigencia y cumplimiento, distinta de la señalada, no podía el Gobierno, so pretexto de reglamentarla, aplazar indefinidamente el término en que debía comenzar a regir, atribuyéndose la facultad de determinar las fechas en que deberán realizarse los nombramientos de los funcionarios y empleados a que aluden las disposiciones en mención.
Esta facultad no le fue conferida por la Ley al Gobierno, ni tampoco la norma reglamentada condicionó su observancia a situaciones de orden fiscal. En cambio, lo que sí ordenó a la Administración, para su cabal e inmediata ejecución, fue efectuar los respectivos traslados presupuestases y "apropiar las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de esta Ley", cuestión que no ha hecho el Gobierno, según se desprende de la reglamentación dada al estatuto en referencia.
En tales condiciones, aparece manifiesta y ostensible la violación por parte del Gobierno Nacional, de la potestad reglamentaria, consagrada en el numeral 3o. del artículo' 120 de la Constitución, que lo faculta para "expedir órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las Leyes"; pero en el caso presente, se hizo uso de él, en forma contraria, en decir, para desconocerlo, aplazando, sin ninguna atribución, la vigencia de una Ley, con lo cual se infringió de manera notoria aquella función constitucional, pues con el proceder del Gobierno al expedir el Decreto impugnado en los artículos mencionados, en lugar de una "cumplida ejecución de la Ley", se la hace nugatoria e inaplicable, razón por la cual habrá de decretarse la medida provisoria impetrada en la demanda.
En virtud de los anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
Admítase la anterior demanda presentada por el doctor Roberto Salgado Zamudio, en su propio nombre.
Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para lo efectos del numeral 3o. del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al Fiscal de la Corporación y al señor Ministro de Justicia.
Decrétase la suspensión provisional del inciso segundo (2o.) del artículo 9o. del Decreto 0371 del 15 de febrero de 1984, proferido por el Gobierno Nacional, solamente en lo relacionado con los artículos 72 y 73 de la Ley 2a. de 1984.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Alvaro Orejuela Gómez.
Víctor M. Villaquirán M., Secretario.