100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032359AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2144198828/05/1988AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2144__1988_28/05/1988300323571988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadJaime Abella ZáratePEDRO SILVIO PULIDO PINTOparcial del artículo 1° del Decreto reglamentario número 634 de 1988Identificadores10030120443true1213263original30118571Identificadores

Fecha Providencia

28/05/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jaime Abella Zárate

Norma demandada:  parcial del artículo 1° del Decreto reglamentario número 634 de 1988

Demandante:  PEDRO SILVIO PULIDO PINTO


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

IMPUESTOS – Información por operaciones bancarias que debe suministrarse a la Administración de Impuestos Nacionales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:JAIME ABELLA ZARATE

Bogotá, D. E., veintiocho (28) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: PEDRO SILVIO PULIDO PINTO

Demandado:

Referencia: Expediente número 2144.

El ciudadano Pedro Silvio Pulido Pinto, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad parcial del artículo 1° del Decreto reglamentario número 634 de 1988 (abril 8), en los apartes que subraya, así:

"Los bancos y las demás entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, suministrarán la información requerida por el literal a) del artículo 17 del Decreto Ley 2503 de 1987, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año, en relación con aquellas personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones en cuentas de ahorro o cuentas corrientes durante el año gravable inmediatamente anterior, cuyo valor anual acumulado sea superior a cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00), en el respectivo banco o entidad en el cual se hayan efectuado los depósitos" (subrayé).

Como la demanda reúne los requisitos formales, habrá de admitirse y se procede a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada en el mismo escrito, con argumentación común que resume en que "la simple lectura de la norma acusada permite establecer que introduce conceptos diferentes a los expuestos en la disposición reglamentada".

La norma impugnada como se deduce de su texto, reglamenta el artículo 17 del Decreto extraordinario 2503 de 1987, que impuso a los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y otras, el deber de informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno nacional, datos de sus clientes relativos al año gravable inmediatamente anterior; los datos a que se refiere el literal a) que menciona el reglamento acusado son los "apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos traslados y en general movimientos de dinero, cuyo valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000.00), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto..."

El argumento central del demandante consiste en que mientras la norma legal (Decreto 2503 de 1987) establece una obligación clarísima de suministrar información sobre operaciones bancarias precisas como consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero con valor anual acumulado de seis millones de pesos, el Decreto reglamentario sólo establece la obligación de informar los datos relativos a "consignaciones" dejando de lado los demás conceptos y modificandos, además, la cuantía de seis millones a cincuenta millones.

Para el actor esta sola confrontación de textos es demostrativa de la protuberante violación en que incurre el reglamento, pues cambia totalmente los parámetros de la información al restringir los conceptos y ampliar el tope que obliga a informar.

Critica al Ejecutivo en cuanto éste afirma que se ha convertido en un deporte nacional la práctica de demandar normas, así como la práctica peligrosa de violar la Constitución y la ley al ejercer la función reglamentaria bajo el pretexto de aparente beneficio para los asociados.

La Sala Unitaria considera:

Aunque es cierta la restricción de conceptos y ampliación de la cuantía que anota el demandante, no puede tomarse ese solo factor como motivo suficiente para suspender provisionalmente sus efectos, mediante el mecanismo autorizado por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo.

El análisis que la demanda hace de la norma acusada es incompleto o parcial, como parcial e incompleta es la transcripción en el libelo, pues la lectura del texto íntegro del Decreto, muestra la necesidad de examinar otros aspectos que indudablemente influyen en su cabal comprensión, inclusive dentro del proceso intelectual de la sencilla comparación que dispone la ley para los efectos de decidir sobre la suspensión provisional.

En primer lugar, al despacho llama la atención que contrario a los acostumbrado en estas materias, el Presidente justificó y respaldó las medidas adoptadas con unos "considerandos" de los cuales se destacan sólo los siguientes que versan más directamente con el tema:

Que el artículo 17 del Decreto antes citado, estableció la obligación a cargo de los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno nacional, algunos datos relacionados con movimientos de dinero de sus depositantes.

"Que el Decreto no ha sido cabalmente interpretado y que por lo tanto se hace necesario reglamentar la materia para despejar las dudas sobre el particular".

Esto demuestra que la expedición del Decreto estuvo precedida de unos antecedentes que sería necesario conocer para evaluar las soluciones adoptadas por el Ejecutivo y confrontarlas con la facultad reglamentaria, que se dice fue desbordada.

En segundo lugar, observa este Despacho que el encabezamiento del Decreto es indicativo de sus alcances, los cuales fueron delimitados en el mismo cuando expresó que por él "... se reglamentan parcialmente los artículos…17 y 78 del Decreto 2503 de 1987 y se dictan otras disposiciones".

Lo anterior le da también sentido a la iniciación del artículo 1° que a modo de título expresa: Artículo 1° "Plazo para la entrega de parte de las informaciones de que trata el artículo 17 del Decreto 2503 de 1987".

Ninguno de estos apartes ni siquiera fueron transcritos por el señor demandante, pero esta Sala considera, como ya se dijo, necesario estudiarlos para lograr una comprensión completa de la disposición. La simple comparación del artículo 1° del Decreto reglamentario 634 de 1988, con el artículo 17 del Decreto extraordinario 2503 de 1987 lo que muestra, en principio, es una reglamentación fraccionada, parcial (como dice el encabezamiento); inclusive puede tratarse de reglamentación incompleta por cuanto guardó silencio sobre el plazo para presentar la información de movimientos de dinero en cuantías superiores a seis millones' e inferiores a cincuenta, cuya obligación legal subsiste por estar vigente el artículo 17 del Decreto extraordinario 2503 de 1987, que la estableció. Pero todo ello no implica una violación manifiesta de norma superior que pueda percibirse a través de una sencilla comparación, la cual eventual mente podría establecerse en un estudio más detenido del Decreto frente a los alcances de la función reglamentaria de que goza el Ejecutivo para lograr la "cumplida ejecución de las leyes" como lo ordena la Constitución.

No puede apreciarse, prima facie, que el reglamento cambia totalmente la ley por una razón simple, y es que ese reglamento es apenas parcial, como se ha dicho, en cuanto hace al plazo dentro del cual deben suministrarse las informaciones sobre depósitos de los clientes de las entidades mencionadas, para lo cual la propia ley reglamentada autorizó al Ejecutivo.

Así las cosas, una reglamentación parcial de la ley, salvo que establezca disposiciones opuestas y claramente contrarias a la totalidad de la ley reglamentada, no permite, a la luz de la lógica, servir para sostener que aquél la viola total o manifiestamente, de modo que pueda ordenarse la suspensión provisional impetrada.

Si el reglamento hubiera dispuesto que únicamente a partir de la suma que en él se señala y sólo en cuanto a los conceptos que en él se mencionan, proceden las informaciones ordenadas, no cabría duda de que habría modificado sustancial y manifiestamente la ley; pero como tal no es el caso, y sobre esa base o supuesto se fundamenta la solicitud de suspensión provisional, ésta no parece pertinente.

En consideración a lo anteriormente expuesto, se dispone:

Se admite la anterior demanda de nulidad contra una parte del artículo 1° del Decreto reglamentario 634 de 1988 (abril 8), instaurada por el ciudadano Pedro Silvio Pulido Pinto (C. C. No. 17.125.380) a quien se le tendrá como parte demandante.

Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Hágase la correspondiente fijación en lista por el término de diez (10) días, a fin de que la parte demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de las pruebas.

Por Secretaría, solicítese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos, en especial los relacionados con la disposición contenida en el artículo 1° del Decreto reglamentario 634 de 1988 (abril 8).

No se accede a decretar la suspensión provisional de la norma acusada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIME ABELLA ZARATE, JORGE A. TORRADO T, SECRETARIO