100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032352SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0003198416/11/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__0003_1984_16/11/1984300323501984
Sentencias de NulidadAlejandro Paéz Murillo.16/11/1984del parágrafo lo. del articulo 3o. del Decreto 353 de 1984.Identificadores10030120415true1213235original30118543Identificadores

Fecha Providencia

16/11/1984

Fecha de notificación

16/11/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  del parágrafo lo. del articulo 3o. del Decreto 353 de 1984.

Demandante:  Alejandro Paéz Murillo.


IMPUESTOS. - RENTA PRESUNTIVA. - LEY 9a. DE 1983. - Reglamentación. Ingreso neto.

Revócase la suspensión provisional del parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1984.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., noviembre diez y seis (16) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Víctor Corredor Rodríguez.

Proyecto: Víctor Manuel Estupiñan Calderón.

Referencia: Expediente No. 0003.

Actor: Alejandro Paéz Murillo.

Recurso de súplica. - Auto.

El ciudadano PABLO ACUÑA FERGUSSON, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.192.442 de Bogotá, interpuso recurso de súplica contra el auto del 12 de abril de 1984 dictado por el Consejero sustanciador de este proceso doctor Carmelo Martínez Conn, en cuanto a la suspensión provisional del parágrafo lo. del articulo 3o. del Decreto 353 de 1984.

El texto del literal en mención es el siguiente:

"Artículo 3o. -

.............................................................................

"PARAGRAFO lo. - Se entiende por ingreso neto, el valor de los ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones".

El actor señaló como violado el artículo 15 del Decreto2O53 de 1974, que en su parte pertinente dice:

"Título III

"DE LA RENTA

"Capítulo I

"DISPOSICIONES GENERALES

"Artículo 15. - La renta líquida gravable se determina así:

"De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados en este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos .... (subrayo).

"El razonamiento para decretar la suspensión provisional lo concreta el Consejero ponente en el auto recurrido en la siguiente forma:

"El decreto al cual pertenece el anterior parágrafo, se dictó para reglamentar la Ley 9a. de 1983 especialmente en cuanto en ella se trata de la renta presuntiva.

"Alega el actor que la Ley 9a. de 1983 no se ocupó en ninguno de sus artículos de lo relativo al concepto de ingresos netos", que introdujo como factor para calcular la renta presuntiva, junto con el patrimonio líquido, y que no definió este concepto porque esa definición se había hecho en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, por lo cual bajo el pretexto de reglamentar dicha Ley 9a. lo que en realidad se ha hecho por el Gobierno Nacional es modificar una disposición que la ley sustantivo contenida en el Decreto 2053 de 1974 que define lo que debe entenderse por ingreso neto.

"Evidentemente, asiste la razón al demandante, pues la Ley 9a. de 1983, en el artículo 3o. bajo el acápite "Presunciones". en el artículo 15, dice:

"Para efectos tributarios, se presume que la renta líquida del contribuyente para el año gravable de 1983 no es inferior al seis por ciento(6%) de su patrimonio líquido en el último día del ejercicio gravable inmediatamente anterior, o al uno y medio por ciento (1.5%) de los ingresos netos obtenidos en el respectivo año si este valor fuere superior. Para el año de 1984 estos porcentajes serán del siete por ciento (7%) y del dos por ciento (2%), respectivamente, para los años gravables de 1985 y siguientes, estos porcentajes serán del ocho por ciento (8%) y dos por ciento (2%), respectivamente.

"En la base del cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

"En el caso de las compañías de Seguros dentro de los ingresos netos por primas recibidas, solamente se tendrán en cuenta las primas retenidas. Para tales compañías y para las sociedades de capitalización no se computarán dentro de los ingresos netos el reintegro de las reservas técnicas y matemáticas del año anterior."

"El Consejero a quien le ha correspondido sustanciar este expediente, no ha encontrado en parte alguna de la citada Ley 9a. de 1983, que se ocupe de la definición de lo que debe entenderse, para efectos fiscales, por "ingreso neto", por lo cual debe estarse a la definición de este concepto dado en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974.

"Ahora bien, si se comparan los dos textos, se encuentra que evidentemente, el concepto o definición de lo que debe entenderse por ingreso neto que trae el Decreto Reglamentario, en la norma cuya suspensión se pide, es restrictivo, al comparársele con el mismo concepto o definición dada en el Decreto Extraordinario 2053 de 1974, es decir, que el Gobierno Nacional bajo el pretexto de reglamentar, para hacerla operante, la Ley 9a. de 1983, en cuanto esta se ocupa de la renta presuntiva, modificó norma de superior jerarquía, con fuerza de ley, incurriendo en abuso de poder.

"En tal virtud es del caso suspender provisionalmente el parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1984, de conformidad con el numeral lo. del artículo 152 del Decreto 01 de 2 de enero del año en curso de 1984." (Folios 12, 13 y 14).

El suplicante para pedir la revocatoria de la suspensión provisional hace las siguientes consideraciones:

"A través del presente memorial pretendo demostrar que el parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 por parte alguna es violatorio de normas de carácter superior, como es el artículo l5 del Decreto 2053de 1974, tal y como lo resolvió el Consejero sustanciador en el auto objeto del presente recurso.

"De conformidad con la definición contenida en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, el concepto INGRESO NETO es el resultante de restar del total de ingresos ordinarios y extraordinarios las devoluciones, rebajas y descuentos.

"Esta operación aritmética estaría representada así:

"Total Ingresos - devoluciones, rebajas y descuentos = Ingreso Neto.

"Estos ingresos tienen ciertas características, como son:

“a) Ordinarios y Extraordinarios;

"b) Realizados en el alío o período gravable;

"c) Susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su

percepción; y

"d) Que no hayan sido exceptuados expresamente en este decreto."

"El actor fundamenta la acción de nulidad en la omisión que el parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 hizo de la característica del ingreso contenida en el literal c) antes mencionado, cuales que sea "Susceptible de producir un incremento del patrimonio en el momento de su percepción", afirmación esta que no comparto por las razones que expongo a continuación.

"Del estudio de todos y cada uno de los elementos que componen los artículos 15 de la Ley 9a. de 1983 y 3o. del Decreto 353 de 1984, podemos advertir que la definición contenida en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 se encuentra totalmente reproducida en las normas antes citadas, como a continuación paso a demostrarlo:

"La norma acusada establece: "Se entiende por ingreso neto, el valor de los ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones".

"Es decir, la operación aritmética estaría representada así: 211

"Total ingresos - descuentos, rebajas y devoluciones = INGRESOS NETOS.

"Estos ingresos a su vez tienen las siguientes características como son:

"a) Brutos (ordinarios y extraordinarios)

"b) Realizados en el año. El artículo lo. del Decreto 187 de 1975 trata como sinónimos los términos "año, período o ejercicio impositivo".

"c) Susceptibles de constituir renta. Tal característica se encuentra contemplada en el artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 cuando se establece: "La base de cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta, realizados en el año gravable, los que correspondan a los siguientes conceptos:..."

"d) No se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

"Como se observa, las características propias del INGRESO NETO contenidas en la definición del artículo 15 del Decreto 2053de 1974, se encuentran comprendidas, todas y cada una de ellas en el artículo 15 de la Ley 9a, de 1983 y en su reglamento, artículo 3o. del Decreto 353 de 1984.

"En cuanto al elemento en el cual fundamenta el actor la violación de la norma, cual es la susceptibilidad de que el ingreso reduzca un incremento neto del patrimonio en el momento de su petición, contenido en la definición del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, considero que el mismo se encuentra incluido dentro de la definición que del INGRESO NETO da el artículo 3o. del Decreto 353 de 1984, toda vez que en dicha norma se establece que cuando la base para determinar la renta presuntiva son los ingresos netos, estos serán aquellos que son susceptibles de constituir RENTA.

"Por RENTA, los diferentes tratadistas de la materia, han entendido aquél ingreso, en dinero o en un bien, material o inmaterial, cuantificable en dinero, ordinario o extraordinario, diferente de aquél constitutivo de ganancia ocasional, que representa para quien lo recibe en el momento de su percepción un enriquecimiento o aumento patrimonial, que previamente hayan sido restados de él los costos y deducciones en que se ha incurrido para la obtención del ingreso, que se hayan realizado en el año o período fiscal y que no estén expresamente exceptuados como constitutivos de renta.

"En consecuencia, para que un ingreso sea constitutivo de renta es necesario que produzca para quien la reciba un enriquecimiento, un incremento neto de patrimonio en el momento de su percepción. Como se observa, el presente elemento se encuentra tanto en la definición del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, como en la que se puede deducir del artículo 3o. del Decreto 353 de 1984.

"Si bien es cierto la definición del INGRESO NETO se encuentra en un Parágrafo, también es cierto que dicho parágrafo hace parte de un artículo, el cual a su vez es reglamentario de una norma superior. Es así como del artículo 15 de la Ley 9a.de 1983, podemos sustraer un elemento que compone la definición de INGRESO NETO, cual es: "En la base de cálculo de los ingresos netos, no se incluirán los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional".

"Del artículo 3o. del Decreto 353 de 1984 se extraen los siguientes elementos:

"La base del cálculo de los ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, se establecerá restando de los ingresos netos susceptibles de constituir renta" y "realizados en el año gravable .

"Por ser este parágrafo parte de un artículo se debe entender integralmente en su contenido. Es ese el mandato del artículo 43 del Código de Régimen Político Municipal". (folios 23 a 26).

Finalmente, el impugnador afirma que la Ley 9a. de 1983, específicamente en su artículo 15 por parte alguna desarrolla el concepto de ingreso neto.

Por su parte, el ciudadano Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, en su escrito del lo. de junio de 1984 manifiesta que se opone a las pretensiones contenidas en la demanda y coadyuva las del suplicante.

SE CONSIDERA:

El cargo fundamental en que se apoya el actor para solicitar la suspensión provisional del parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto Reglamentario 353 de 1984 por violación del artículo 15 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, lo hace consistir, como muy bien lo resume en el auto suplicado, en que la Ley 9a. de 1983 no se ocupó en ninguno de sus artículos de lo relativo al concepto de "ingresos netos", que introdujo como factor para calcular la renta presuntiva junto con el patrimonio líquido, y que no se definió porque esa definición se había hecho en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 por el cual, bajo el pretexto de reglamentar dicha Ley 9a., lo que en realidad se ha hecho en la norma enjuiciada es modificar una disposición de la ley sustantivo contenida en el mencionado decreto, que define lo que debe entenderse por "ingreso neto".

Sin embargo, tanto el delegado de la Dirección General de Impuestos Nacionales al interponer recurso de súplica contra el auto de abril 12 de 1984, como el impugnador Héctor Raúl Corchuelo, en extensos alegatos manifiestan su inconformidad con la medida cautelar suplicada, consignando prolijas consideraciones, para concluir que en su opinión no es procedente la suspensión provisional, por cuanto el aparte del artículo cuya suspensión se decretó se limita exclusivamente a definir un término contenido en una norma de superior jerarquía, sin salirse para nada de las limitantes en que todas las disposiciones de carácter reglamentario pueden moverse. Se agrega también que es apenas lógico que el Gobierno Nacional a través de la potestad reglamentaria quiera dar vida práctica y desarrollar la normatividad contenida en el artículo 15 de la Ley 9a. de 1983, toda vez que, como lo observa el actor, dicho estatuto legal por parte alguna desarrolla el concepto de "ingreso neto".

De lo anterior se deduce que del cotejo cuidadoso del texto reglamentario demandado con el de la norma superior (artículo 15 del Decreto 2053 de 1974), no surge a primera vista la violación de la norma positiva que se considera transgredida por la norma demandada. Y esto es tan evidente que para llegar a una clara definición sobre el punto cuestionado se requiere un análisis detenido en torno a los argumentos formulados por el suplicante y por el impugnador para deducir si es viable o no la medida cautelar recurrida, en relación con el concepto de "ingreso neto" para efectos tributarios, aspecto este que, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, no es de recibo en esta etapa procesal, toda vez que para que prospere la suspensión provisional se exige que haya manifiesta violación de la norma, que se advierta a primera vista sin lugar a emprender un estudio de fondo y sin que para descubrirla sea necesario recurrir a razonamientos y disquisiciones profundas, situación esta que no se evidencia en el caso de estudio, por cuanto tanto los criterios formulados por el demandante como por los opositores conllevan un conjunto de conceptos jurídicos sobre el particular, que extrañaría adentrarse a anticipar consideraciones que puedan estimarse como base de las que han de desatar definitivamente la controversia.

Lo anterior es suficiente para concluir que la decisión recurrida debe revocarse en lo que dice relación a la suspensión provisional del parágrafo lo. del articulo 3o. del Decreto 353 de 1984. En consecuencia.

La Sala de decisión de la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, REVOCA el numeral 4o. de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda, que dice: "Suspéndase provisionalmente el parágrafo lo. del artículo 3o. del Decreto 353 de 1984.

Reconócese personaría a los ciudadanos Pablo Acuña Fergusson y Héctor Raúl Corchuelo para actuar como impugnadores en este proceso.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Enrique Low Murtra, Víctor Corredor Rodríguez, Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn, Ausente.

Jorge A. Torrado T., Secretario.