Fecha Providencia | 29/04/1988 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn
Norma demandada: artículos 2° y 6° del Decreto reglamentario número 0535 de marzo 20 de 1987
Demandante: PEDRO PULIDO PINTO
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
IMPUESTOS - Los intereses generados en las deudas del patrono sobre cesantías de los trabajadores, no son deducibles.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Bogotá, D. E., veintinueve (29) de abril (04) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)
Radicación número:
Actor: PEDRO PULIDO PINTO
Demandado:
Referencia: Expediente número 1913. Autoridades nacionales. Nulidad de los artículos 2° y 6° del Decreto reglamentario número 0535 de marzo 20 de 1987, que reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986.
El ciudadano Pedro Pulido Pinto, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17.125.380, en uso de la acción pública de nulidad instituida en el artículo 84 del Decreto Ley número 1 de 1984, solicita de la Corporación que declare la nulidad de los artículos 2° y 6° del Decreto reglamentario número 0535 de 1987. La demanda reúne los requisitos de forma que la ley procesal prescribe y en tal virtud debe admitirse como se dispondrá más adelante.
Solicita también el actor la suspensión provisional de las normas cuya nulidad solicita en el concepto de ser violatorias ostensiblemente de norma superior de derecho.
Se considera
Los artículos cuya anulación se pide, expresan textualmente:
Artículo 2° del Decreto reglamentario 0535 de marzo 20 de 1987:
Para efecto de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como gasto laboral y no como gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
En relación con esta norma el actor transcribe el artículo 27 de la Ley 75 que textualmente expresa: "A partir del año gravable de 1986, no constituirá costo ni deducción el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:
Alega el actor que la norma legal consagra una limitación a los costos y deducciones originados en las erogaciones por intereses y demás gastos financieros que hagan los contribuyentes del impuesto de renta. La violación se concreta en que mientras la norma legal establece una limitación para todos los intereses y gastos financieros, el artículo 2° del Decreto 0535 consagra una excepción para los intereses sobre cesantía a los cuales no afecta la limitación.
Se estudia el cargo:
En verdad de lo expuesto aparece claramente que el artículo 2° acusado (Decreto reglamentario 0537 de 1987) al crear una excepción para los intereses generados en las deudas del patrono sobre cesantía de los trabajadores, contradice el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, conforme al cual no es deducible como costo o deducción el componente inflaccionario de los intereses y demás costos y gastos financieros incluidos los ajustes por diferencia de cambio, pues aun cuando la deuda en su origen laboral, el interés que el patrono paga a su trabajador constituye remuneración al capital que recibe tal trabajador por cesantía. Así las cosas debe anularse el artículo en su totalidad.
Y en relación con el artículo 6° del mismo Decreto se tiene:
Dice la norma demandada:
Para efectos de calcular el valor no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los rendimientos financieros que perciban las personas naturales y sucesiones ilíquidas, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, cuando el contribuyente costos y deducciones por interés y demás gastos financieros, se seguirá el siguiente procedimiento:
De la sumatoria de los valores certificados como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional según lo dispuesto en el artículo anterior, el abonador restará previamente las siguientes cifras:
El 97.6 de los costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, incluido el ajuste por diferencia en cambio, relativo al año gravable de 1986.
El 94.76 de los demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido en el año gravable de 1986.
En cuanto a la violación que en su concepto contiene el artículo 6° transcrito, el actor transcribe el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, que a la letra dice: "Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo soliciten costos o deducciones por intereses y demás costos y gastos financieros dichos costos y gastos serán deducidos previamente para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros de conformidad con lo previsto en el presente artículo.
Desarrolla el concepto de la violación diciendo que el artículo 27 citado establece una desgravación de la totalidad del componente inflaccionario de los rendimientos financieros obtenidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. Añade que como el contribuyente puede tener ingresos y gastos financieros señala un procedimiento para precisar la parte que se beneficia con la desgravación por el artículo 6° establece un procedimiento distinto que arroja resultados distintos al procedimiento que señala la ley. Y a continuación trae los ejemplos que ilustran su tesis.
A juicio de la Sala en este caso no procede la suspensión provisional del artículo acusado por cuanto ésta supone una contradicción en los términos de las respectivas normas y no como el caso en estudio que se requiere de una elaboración mental para demostrar la contrariedad por los resultados de las normas. En tal virtud, se negará la suspensión provisional del artículo 6°.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Unitaria,
Resuelve
1. Admítase la demanda.
2. Suspéndase provisionalmente el artículo 2° del Decreto 0535de 20 de marzo de 1987, que dice: Artículo 2° Para efecto de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 75 de 1986, se considera como un gasto laboral y no como un gasto financiero, el valor de los intereses sobre cesantías que deban reconocer los patronos a sus trabajadores. En consecuencia, tales intereses podrán ser deducidos en su totalidad de la renta del contribuyente, siempre que cumplan los demás requisitos que para su aceptación exigen las normas vigentes.
3. No suspender el artículo 6° del mismo Decreto.
4. Notifíquese al Fiscal en la forma legal.
5. Notificar al Subdirector Jurídico de la Dirección de Impuestos Nacionales y al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARMELO MARTINEZ CONN, JORGE A TORRADO T SECRETARIO