100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032340SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1361198808/07/1988SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1361__1988_08/07/1988300323381988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadConsuelo Sarria OlcosHERNANDO RODRIGUEZ ROZOparágrafo 1º artículo 3º del Decreto reglamentario número 353 de febrero 14 de 1984 Identificadores10030120348true1213168original30118476Identificadores

Fecha Providencia

08/07/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Consuelo Sarria Olcos

Norma demandada:  parágrafo 1º artículo 3º del Decreto reglamentario número 353 de febrero 14 de 1984

Demandante:  HERNANDO RODRIGUEZ ROZO


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

INGRESO NETO. RENTA BRUTA

Concepto.

Son conceptos diferentes que no se pueden confundir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente:CONSUELO SARRIA OLEOS

Bogotá, D. E., ocho (8) de julio (07) de mil novecientos ochenta (1988)

Radicación número: 1361

Actor: HERNANDO RODRIGUEZ ROZO

Demandado:

Referencia: acción de nulidad y suspensión provisional del parágrafo 1º artículo 3º del Decreto reglamentario número 353 de febrero 14 de 1984 proferido por el Gobierno Nacional.

Cumplido el trámite de rigor, procede la Sala a resolver la petición de anulación del parágrafo 1º artículo 3º del Decreto reglamentario número 353 de 1984, del Gobierno Nacional.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDO

El accionante fundamenta su petición en que el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto reglamentario 353 de 1984, viola los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974, en cuanto al referirse al concepto de Ingresos netos, establece que tal concepto surge al considerar el monto de los ingresos brutos, menos devoluciones, rebajas y descuentos, sin descontar los costos imputables a los mismos, como sí se prevé en los artículos citados como violados.

Lo anterior, porque a su juicio el Decreto 2053 de 1974, en los artículos citados establece una "identidad o asimilación entre los ingresos netos y la renta bruta" y a ésta hay que restarle los costos imputables a los ingresos, para que tales ingresos sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio.

Anota el libelista que el mismo Decreto 353 de 1984, en su artículo 4º, numeral 3º, literal a) establece que cuando la renta presuntiva se determina sobre los ingresos netos, a esa renta presuntiva debe sumarse el valor de los ingresos exceptuados de la renta presuntiva y agrega "pero deben sumarse tales ingresos, previamente afectados con los costos imputables a dichos ingresos exceptuados de la renta presuntiva..." y ello significa que todos los ingresos deben afectarse con los costos imputables a los mismos para que sean ingresos netos. Afirma que la norma demandada es restrictiva.

En el libelo se anotan citas de conceptos contables para afirmar que el parágrafo demandado no sólo "es abiertamente ilegal sino que también va contra las nociones de contabilidad y las sanas prácticas contables".

Anota que de acuerdo con lo previsto en el acto demandado, la renta presuntiva, se aplica no sobre los ingresos netos, sino sobre los ingresos brutos y con ello se está aumentando la renta presuntiva de los contribuyentes.

Trae finalmente, argumentos de inconveniencia e inoportunidad de la norma demandada y controvierte los argumentos que tuvo el Consejo de Estado para respaldar la revocatoria de la suspensión provisional de la norma, ahora cuestionada, en otro proceso cuyo expediente se destruyó en noviembre de 1985.

Solicitó la suspensión provisional, la cual le fue negada, por cuanto no se daban las condiciones exigidas por la ley para tal efecto, ya que la ilegalidad propuesta no podía establecerse de una simple comparación del acto acusado con las normas citadas como violadas.

ARGUMENTOS DE LA PARTE IMPUGNADORA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su delegado, se hizo parte para oponerse a las pretensiones de la demanda, con base en la afirmación fundamental, de que los elementos que conforman el concepto de ingreso neto, son los mismos en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 y en el artículo 3º, parágrafo 1º del Decreto 353 de 1984, inclusive el referente a que el ingreso debe producir un incremento patrimonial neto.

La anterior conclusión la establece el memorialista luego de un análisis comparativo de las previsiones contenidas en las citadas normas con relación al concepto de ingreso neto.

Anota por otra parte, que el artículo 17 del Decreto 2053 de 1974, también citado por el actor, no es aplicable al caso de autos, toda vez que se refiere es al concepto de renta bruta, tema no discutido.

CONCEPTO FISCAL

La distinguida Fiscal Quinta de la Corporación en su vista de fondo conceptúa que deben negarse las pretensiones de la demanda porque considera que el planteamiento es equivocado, ya que ". . . por una parte, no puede confundirse la noción económica y legal de ingreso neto con la noción económica y legal de renta bruta y, por otra, la condición de que el ingreso sea susceptible de producir incremento neto de patrimonio hace relación al hecho imponible, no a la base imponible, que como se sabe, sólo es la unidad de medida del hecho imponible".

Luego de desarrollar el anterior planteamiento, concluye que la norma demandada no viola los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974.

Para resolver se considera:

La norma demandada forma parte del Decreto 353 de 1984, por medio del cual el Gobierno nacional reglamentó parcialmente la Ley 09 de 1983 y fijó las bases del cálculo de los ingresos netos para establecer la renta presuntiva.

El concepto de ingresos netos estaba definido ya en el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 según el cual pueden considerarse como tales, los que resultan de restar a los ingresos ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año o período gravable, las devoluciones, rebajas y descuentos, siempre y cuando originen un incremento neto del patrimonio al momento de su percepción y no hubieren sido excepcionados por la misma norma.

El mismo artículo 15 continúa diciendo que: "... De los ingresos netos se restan cuando sea del caso los costos realizados imputables a tales ingresos con lo cual se obtiene la renta bruta.. (Se subraya).

Lo anterior permite afirmar que uno es el concepto de ingresos netos y otro el de renta bruta.

Según el criterio contenido en la demanda, los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974, asimilan los conceptos de ingresos netos y de renta bruta y por ello cuando la norma demandada no incluye los costos para restarlos de los ingresos ordinarios, viola los citados artículos.

A juicio de la Sala dicho argumento es totalmente equivocado, porque como ya se anotó son conceptos diferentes y porque aunque en la práctica, si no existen costos, el valor del ingreso neto puede ser el mismo de la renta bruta, esto no puede llevar a la conclusión de que los dos conceptos se confunden.

Así las cosas, cuando el parágrafo 1º del artículo 3º del Decreto 353 de 1984 define el concepto de ingresos netos para efectos de la renta presuntiva, como el valor de los ingresos brutos realizados en el año, menos los descuentos, rebajas y devoluciones, lo hace en la misma forma que lo hizo el artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, sin referirse a los costos, pues éstos han de tenerse en cuenta cuando se trata de establecer otro concepto: El de la renta bruta.

Por otra parte, es cierto como lo anota el señor representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el citado artículo 3º del Decreto 353 de 1984, al referirse a los ingresos netos en su primer inciso, precisa que son aquellos ". . . susceptibles de constituir renta previsión que debe considerarse integralmente con la contenida en el parágrafo del citado artículo 3º, aquí demandado. O sea que en este aspecto planteado por el demandante tampoco encuentra la Sala que la norma impugnada viole los artículos 15 y 17 del Decreto 2053 de 1974, por no precisar que se trata de ingresos constitutivos de renta.

Y con relación a este último aspecto, además, la Sala comparte el argumento expuesto por la distinguida colaboradora fiscal en los siguientes términos:

"Costo como elemento de depuración de la medida del hecho imponible. El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 al describir el proceso de determinación de la base gravable, parte de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable 'que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, acogiendo como hecho imponible la definición económica de renta (consumo más incremento neto de capital) para diferenciarla de ingresos que no constituyen hecho imponible y por tanto no causan la obligación tributaria, como el reembolso de capital o la indemnización por daño emergente. Ya en el proceso de depuración de la base, pasa el artículo 15 al ingreso neto mediante la resta de devoluciones, rebajas y descuentos, y posteriormente a la renta bruta mediante la resta de los costos realizados imputables a tales ingresos; de manera que nada tiene que ver la noción de costo respecto al hecho imponible. La depuración de los costos es una condición para llegar a la base gravable y la susceptibilidad de producir incremento neto de patrimonio es una condición de la ocurrencia del hecho imponible: La renta como consumo más incremento neto de patrimonio".

Por todo lo hasta aquí expuesto, observa la Sala que la norma demandada no viola las normas superiores invocadas en el libelo, y por ello, las peticiones de la demanda no pueden prosperar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Niéganse las súplicas de la demanda.

Se le concede al doctor Pablo Acuña Fergusson la personería para actuar en este proceso como representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Copíese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLEOS, JAIME ABELLA ZARATE, CARMELO MARTINEZ CONN, AUSENTE; JOSE IGNACIO NARVAEZ GARCIA.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO