100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032331SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0273198416/11/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__0273_1984_16/11/1984300323291984
Sentencias de NulidadGustavo Humberto RodríguezAlberto Martínez Menendez. Autoridades Nacionales.16/11/1984artículo 34, del Decreto Reglamentario No. 353 de febrero 14 de 1984Identificadores10030120299true1213119original30118427Identificadores

Fecha Providencia

16/11/1984

Fecha de notificación

16/11/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Humberto Rodríguez

Norma demandada:  artículo 34, del Decreto Reglamentario No. 353 de febrero 14 de 1984

Demandante:  Alberto Martínez Menendez. Autoridades Nacionales.


IMPUESTOS. - RENDIMIENTO DE TITULOS. - Revócase el ordinal 4o. del auto de 17 de agosto de 1984, suplicado, y en su defecto niégase la suspensión provisional de los efectos del artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de 1984.

CONSEJO DE E STADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

Referencia: Expediente No. 0273.

Actor: Alberto Martínez Menendez. Autoridades Nacionales.

Nulidad y suspensión provisional del artículo 34, del Decreto Reglamentario No. 353 de febrero 14 de 1984, proferido por el Gobierno Nacional. - Recurso de súplica contra el auto de 17 de agosto de 1984 del Doctor Carmelo Martínez Conn. Auto.

El delegado de la dirección General de Impuestos Nacionales interpuso recurso de súplica contra el auto de 17 de agosto de 1984 por medio del cual en sala unitaria se decretó la suspensión provisional del artículo 34 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, el cual dispone:

"Artículo 34. Los contribuyentes que en el último día o período gravable posean título con descuento, o quienes durante el año o período gravable los hayan poseído, deberán declarar como ingreso en el respectivo período gravable por concepto de dichos títulos, la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable respectivo o el valor de enajenación si fue enajenado durante el período, y el valor patrimonial del título en el último día del período gravable inmediatamente anterior o su valor de adquisición cuando hubiere sido adquirido durante el respectivo período".

Considera el auto suplicado que la anterior norma es violatoria del artículo 62 del Decreto Legislativo No. 3803 de 1982, que dispone en su inciso 2o.:

"En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando esté último fuere inferior al de adquisición".

Hecho el cotejo de las dos normas transcritas, el auto suplicado considera que la reglamentaciones violatoria de la legal porque mientras el artículo 62 citado establece que el rendimiento se causa en el momento de la enajenación del respectivo título, teniendo en cuenta la diferencia del valor nominal del título y el de colocación, o la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, la reglamentaria acusada vana el sistema al establecer como ingreso la diferencia entre el valor patrimonial del título en el último día del período gravable y el valor de adquisición, es decir, determina como ingreso la simple valorización del título.

Por su parte, el suplicante argumenta que el artículo 82 del Decreto Legislativo 3803 de 1982 introdujo en la legislación del impuesto sobre la renta una clara excepción al principio de realización de los ingresos que consagra el artículo 16 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, excepción consistente en que en el caso de títulos con descuento el ingreso no se realiza cuando se recibe efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlo se extingue por cualquier otro modo legal distinto a un pago, como lo establece el citado artículo 16, “sino que se entiende realizado al momento de adquirir el titulo".

Agrega que al determinar el artículo 62 que el ingreso proveniente de un título con descuento es la diferencia entre el valor nominal del titulo ($ 100) y el de colocación ($ 30), para un ejemplo, no está estableciendo cosa distinta que el gravamen a su valorización a lo largo del tiempo.

Añade que el artículo 34 acusado da vida práctica a la norma reglamentada, en forma tal que en el evento de que un título con descuento haya tenido o pueda tener varios poseedores, el ingreso se declara en cabeza de cada uno de ellos, y no exclusivamente en la del primer adquirente, quien no necesariamente obtendrá todo el ingreso generado por el título.

En tales condiciones, concluye, la norma acusada no fue la que estableció esta nueva forma de considerar el ingreso con - la simple valorización del título - , sino la reglamentada del artículo 62, "que tuvo en cuenta la valorización potencial que está implícita en cada título con descuento al momento de su colocación.

SE CONSIDERA:

De los diversos argumentos expuestos se concluye que no es ostensible la alegada contrariedad entre la norma que se estima violada y la reglamentaria acusada, apreciable a simple vista, sino que requiere análisis de fondo y de otras normas legales, los cuales solo es posible hacerlos en la sentencia.

En consecuencia, no procede la orden de suspensión provisional de los efectos del articulo 34 acusado, y en tal virtud se ordena:

Revócase el ordinal 4 del auto de 17 de agosto de 1984, suplicado, y en su defecto niégase la suspensión provisional de los efectos del articulo34 del Decreto Reglamentario No. 353 de 1984.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Gustavo Humberto Rodríguez, Enrique Low Murtra, Víctor Corredor Rodríguez.

Jorge A. Torrado T., Secretario.