100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032327SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1345198822/02/1988SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1345__1988_22/02/1988300323251988SIN EXTRACTO DE RELATORIA
Sentencias de NulidadGaspar Caballero SierraJAVIER VALDERRAMA Y JOSEFINA CARIME AYUBI PIMIENTAnumeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.Identificadores10030120281true1213101original30118409Identificadores

Fecha Providencia

22/02/1988

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gaspar Caballero Sierra

Norma demandada:  numeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.

Demandante:  JAVIER VALDERRAMA Y JOSEFINA CARIME AYUBI PIMIENTA


SIN EXTRACTO DE RELATORIA

PENSION DE JUBILACION – Cobro cuando el pensionado no lo puede hacer directamente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GASPAR CABALLERO SIERRA

Bogotá, D. E., veintidós (22) de febrero (02) de mil novecientos ochenta y ocho (1988)

Radicación número:

Actor: JAVIER VALDERRAMA Y JOSEFINA CARIME AYUBI PIMIENTA

Demandado:

Referencia: Expediente número 1345. Actor: Javier Valderrama y otra. Decretos del Gobierno.

Javier Valderrama y Josefina Carime Ayubi Pimienta, quienes obran en su propio nombre, en ejercicio de la acción de nulidad presentaron demanda ante esta Corporación en la que solicitan se decrete la nulidad del numeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969.

En la demanda se exponen como fundamento los siguientes

Hechos:

El Decreto 3135 de 1968 emitido por el Gobierno, prevé la integración de la seguridad social entre los sectores público y privado; además regula el régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales. Dicho Decreto no contiene artículos que se refieran a los eventos en que no pueda el pensionado cobrar directamente la pensión, por lo que el numeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 mal podía reglamentar esta situación, por consiguiente dicen los demandantes, que el Gobierno se ha extralimitado en su facultad reglamentaria.

La vigencia de esta norma ha generado una indebida aplicación de la misma, por cuanto dice que la supervivencia ha de acreditarse con certificación de la primera autoridad ejecutiva del domicilio o residencia del pensionado y ésta se acredita por lo general con certificados que expiden el Notario o el Juez; dichos certificados se hacen con pago en dinero, lo que significa como aduce la demanda, es contrario al "principio de la gratuidad que rige todo lo que tiene que ver con el cobro de prestaciones sociales".

Consideraciones:

Tiene razón la Fiscalía Cuarta de la Corporación cuando advierte que el texto constitucional indicado en la demanda, como infringido por el Decreto acusado, realmente no existe, como quiera que se cita el numeral 30 del artículo 120 de la Carta, y éste solamente contiene 22 numerales.

Realmente de la lectura de la demanda, y a modo de interpretación de la misma, puede inferirse que el texto que se quiere precisar en la demanda es el numeral 3º del referido artículo 120, por cuanto se dice que la norma acusada establece una situación que sobrepasa las atribuciones propias en materia reglamentaria. Efectivamente, ese numeral 3º señala que corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa la de ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la completa ejecución de las leyes. Advierte también la Fiscalía que en lo que respecta al Decreto 3135 de 1968 el demandante no cumplió con la previsión del artículo 137 (numeral 4º) del Código Contencioso Administrativo como es la de indicarse con precisión el texto específico supuestamente quebrantado. Realmente el demandante atina a precisar en la demanda que el numeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 implica una extralimitación en la facultad reglamentaria, como quiera que en el texto legal reglamentado no se encuentra ninguna norma similar; por lo que llega a concluir que se ha dictado una; nueva disposición.

Es sabido que los actos que el Gobierno pueda ejecutar en ejercicio de la potestad reglamentaria de la ley tienen que ser necesarios y encaminados a la completa ejecución de la misma; vale decir que deben ser indispensables para la efectividad práctica de aquella, como cuando resultan obvios para la efectividad de su intención y espíritu. No cabe duda que el numeral 2º del artículo 76 del Decreto 1848 está previendo la circunstancia de cuando el pensionado no pueda cobrar directamente la pensión de jubilación, por lo que debe acreditar su supervivencia y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación. Se trata indiscutiblemente de una norma que pretende darle seguridad al debido cobro de la pensión jubilatoria, sin que por ello se entiendan vulnerados todos los preceptos del Decreto 3135 de 1968 y más específicamente los que se refieren a la pensión de jubilación.

Por lo expuesto habrán de negarse los pedimentos de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

Niéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y archívense las presentes diligencias.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el día doce (12) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

AYDEE ANZOLA LINARES, REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER, GASPAR CABALLERO SIERRA, JOAQUIN VANIN TELLO.

MIGUEL A. PERILLA P., SECRETARIO