Fecha Providencia | 10/04/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Aydee Anzola Linares Actora
Norma demandada: inciso del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973
Demandante: José Rafael Bautista.
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
EMPLEADOS PUBLICOS. DESVINCULACION (Suspensión provisional).
La norma acusada (Decreto 1950 de 1973, art. 107) creó una modalidad inexistente en la ley para que se configure la cesación definitiva de funciones de empleados públicos. Suspéndese provisionalmente el inciso segundo del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973).
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Consejera ponente: Doctora Aydée Anzola Linares.
Referencia: Expediente número 2499. Decreto de Gobierno. Actor: José Rafael Bautista.
El ciudadano José Rafael Bautista Ortiz, solicita en la demanda que presentó (fls. 9 a 13) se decrete la suspensión provisional del inciso del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, de la siguiente manera :
"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, solicito la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 107 del Decreto reglamentario número 1950 de 1973, por ser manifiestamente violatorio de la constitución y de la ley".
“En efecto, el ordinal a) del articulo 25 del Decreto - ley número 2400 1968, estableció como motivos de cesación definitiva de funciones 'por declaración de insubsistencia del nombramiento'. Esto necesariamente la materialización o manifestación expresa por de un acto administrativo que haga tal declaración".
"En cambio, la norma acusada, so pretexto de reglamentar la ley, la alteró sustancialmente, consagrando la excepción en relación con los nombramientos de libre nombramiento y remoción, para decir que en estos casos no es necesaria la declaratoria de insubsistencia, sino que bastará el nombramiento de una nueva persona. Esto quiere decir que reglamento consagró como causal la insubsistencia implícita no contemplada en la ley, de donde surge a primera vista la violación manifiesta”.
"Se observa igualmente prima facie, una abierta contradicción con el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que la norma reglamentaria no se limitó a dictar las medidas conducentes a la efectividad de la ley, sino que consagró una disposición sustancial no contemplada en ella”.
Para resolver se considera:
Para que sea procedente la medida que se impetra, el inciso segundo del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, dispone :
"Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas".
Pues bien : De la sencilla comparación entre el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968 y la norma acusada (Decreto 1950 de 1973, art. 107) se obtiene la conclusión de que ciertamente ésta quebrantó la primera, al crear una modalidad inexistente en la ley para que se configure la cesación definitiva de funciones de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional, consistente en la designación de una nueva persona en el respectivo cargo.
No se requieren otras consideraciones para advertir la violación manifiesta que se denuncia por el demandante y, consecuentemente, para que deba ordenarse la medida solicitada.
Por lo expuesto, se dispone:
1º. Suspéndese provisionalmente el inciso segundo del artículo 107 del Decreto 1950 de 1973. Comuníquese al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
2º. Admítese la demanda presentada por el ciudadano José Rafael Bautista Ortiz.
3º. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público y al Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil y por estado.
4º. Fíjese en lista por 10 días para los efectos del artículo 207 numeral 3º del Código Contencioso Administrativo.
5º. Solicítense los antecedentes administrativos del acto acusado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Aydée Anzola Linares.
Miguel Antonio Perilla P., Secretario.