Fecha Providencia | 27/03/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Guillermo Benavides Melo
Norma demandada: Decreto número 2816 de 1986
Demandante: Jorge Alberto Guerrero L.
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
DELEGACION DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS POR PARTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LIMITES. JUNTAS DIRECTIVAS DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.
Si bien es cierto que los representantes de la Nación en tales juntas son agentes del Presidente, ello no quiere decir que cualquier agente suyo pueda ser miembro de una junta directiva en virtud de aquella relación jerárquica, porque lo que confiere la función de participar como miembro de la junta es la disposición legal y no la voluntad del superior, a no ser que la misma ley se la haya otorgado.
Decrétese la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Guillermo Benavides Melo.
Referencia: Expediente número 475. Actor: Jorge Alberto Guerrero L.
En ejercicio de la acción establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el actor de la referencia solicita que se declare nulo el Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) expedido por el Presidente de la República, "Por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción 'Resurgir’ ”.
Igualmente, el actor solicita que se decrete la suspensión provisional del artículo 1º del aludido acto administrativo en cuanto dispone:
“Delégase en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la Presidencia de la Junta Directiva del establecimiento público Fondo de Reconstrucción "Resurgir", creado mediante Decreto legislativo 3406 de 1985".
En atención a que la demanda reúne los requisitos legales y que para su conocimiento es competente esta Corporación, será admitida.
Suspensión Provisional:
La delegación de funciones administrativas por arte del Presidente de la República tiene, según la Constitución Nacional, estos límites: Por una parte, sólo pueden ser delegatarios los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos como autoridades superiores de la administración, y los Gobernadores como agentes del poder central; y por otra, las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la Ley. Así lo dispone el artículo 135 de la Carta, además de indicar cómo en estos casos la responsabilidad por el ejercicio de la función corresponde al delegatario.
El Decreto legislativo 3406 de 1985 por medio del cual fue creado el Fondo de Reconstrucción "Resurgir", como establecimiento público, señaló en el artículo 3º que el Presidente de la República lo sea de la Junta Directiva del Fondo, sin que otra norma de igual jerarquía a la ley haya dispuesto la posibilidad de delegación de tal competencia asignada a la suprema autoridad ejecutiva de la Nación, lo cual conduce a concluir que dicha delegación resulta contraria al, precepto legal y a la norma constitucional.
En las motivaciones del Decreto acusado se hace mención especial de los Decretos leyes 1050 y 3130 ambos de 1986 que, como estatutos básicos de la organización administrativa nacional, por vía general establecen la presidencia de las entidades descentralizadas en cabeza los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, o de sus delegados. Pero es evidente que siendo el Decreto legislativo 3406 de 1985 de la misma jerarquía que la ley, podía, como en efecto lo hizo, introducir una modificación en el caso específico de "Resurgir", modique consistió en crear una excepción a la norma general, para que fuera el propio Presidente de la República quien asumiera la dirección de la Junta a través de su presidencia, sin permitir que delegados reemplazarlo en tan noble misión, cuya finalidad apunta ingentes problemas de todo orden sufridos por los habitantes de Armero a consecuencia de la espantosa tragedia a 'Sostuvieron sometidos hace algún tiempo.
Tampoco es válido el considerando que se apoya en el numeral 5º artículo 120 de la Constitución Política, porque si bien es cierto que representantes de la Nación en las juntas directivas de las entidades centralizadas son agentes del Presidente, ello no quiere decir que cualquier agente suyo pueda ser miembro de una junta directiva en virtud de aquella relación jerárquica, porque lo que confiere la funde participar como miembro de la junta es la disposición legal y a voluntad del superior, a no ser que la misma ley se la haya otorgado. Por otra parte, los Jefes de Departamentos Administrativos no agentes del Presidente de la República, aun cuándo sean de libre nombramiento y remoción, porque la calidad de Jefes Superiores de la Administración pugna con la condición de agentes no se puede ser Jefe Superior, si a la vez se es subalterno jerárquico es esta la oportunidad de examinar el tipo de relaciones jurídicas y administrativas entre el Presidente y los Ministros y Jefes de Departamentos Administrativos, pero resulta conveniente hacer notar lo dicho, porque suelen confundirse en la práctica administrativa tales vínculos institucionales. Que los Ministros y Jefes de Departamentos administrativos se hallan en una relación especial frente al Presidente la República, lo indica con toda claridad el artículo 135 de la Carta cuando los llama "Jefes Superiores de la Administración", mientras que a los Gobernadores, Para efectos de la delegación los denomina, a ellos sí, "Agentes del Gobierno”.
Las consideraciones anteriores bastan para concluir que el Decreto acusado incurrió en transgresión evidente del Decreto legislativo 3406 de 1985, al delegar la Presidencia de la junta directiva del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”, en el Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que, en consecuencia, procede la suspención provisional solicitada por el actor.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, se
Resuelve:
Primero. Admítese la demanda de nulidad formulada contra el Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9), por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”.
En consecuencia, se dispone:
a) Notifíquese personalmente este auto al señor Fiscal Primero de la Corporación;
b) Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y solicítense a ese Despacho los antecedentes del acto acusado;
c) Fíjese este asunto en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.
Segundo. Decrétese la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto número 2816 de 1986 (septiembre 9) por el cual se delega la Presidencia de la Junta Directiva del Fondo de Reconstrucción “Resurgir”.
Notifíquese.
Guillermo Benavides Melo, Consejero de Estado.
Víctor M. Villaquirán, Secretario.