Fecha Providencia | 23/11/1984 |
Fecha de notificación | 23/11/1984 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carmelo Martínez Conn
Norma demandada: artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 3 de noviembre de 1983
Demandante: Lucy Cruz de Quiñones C.
IMPUESTO DE COLOCACION DE AVISOS EN LA VIA PUBLICA. - Suspéndese provisionalmente la frase "Y Comunicación al Público" contenida en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 1983.
CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., noviembre veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y cuatro. Referencia: Expediente No. 0459.
Actor: Lucy Cruz de Quiñones C.
Gobierno Nacional. Autoridades Nacionales.
Nulidad y suspensión provisional del artículo 10, inciso lo. del Decreto Reglamentario No. 3070 de noviembre 3 de 1983, proferido por el Gobierno Nacional.
La doctora Lucy Quiñones Nieto, obrando en su nombre personal instauro demanda ante el Consejo de Estado para que previo el trámite de ley, declare la nulidad de la frase "a toda modalidad de avisos, o vallas y comunicación al público" contenida en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 3 de noviembre de 1983 y se dictan otras disposiciones". - El libelo reúne los requisitos de la ley, y en tal virtud es procedente admitirla, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia; y como además, pide que se decrete la suspensión provisional de la parte del artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de 3 de noviembre de 1983, ya transcrita, se procede a su estudio mediante las siguientes consideraciones:
El artículo 10 del Decreto Reglamentario 3070 de noviembre 3 de 1983 en su tenor literal expresa:
Artículo 10. - "El impuesto de avisos y tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público."
"Este impuesto será el único gravamen municipal para los avisos del contribuyente; lo anterior sin perjuicio del Impuesto de Industria y Comercio que deban tributar las agencias de publicidad por su actividad. Las respectivas entidades territoriales determinarán a través de sus oficinas competentes, los lugares, dimensión, calidad, número y demás requisitos de los avisos".
El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, al cual reglamenta el artículo 10 del Decreto 3070 de noviembre 3 de 1983 transcrito anteriormente dice:
Artículo 37. - "El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste fijada por los Consejos Municipales".
La acusación de contrariedad con norma superior de derecho es la base fundamental para pedir la suspensión provisional, en la demanda el actor alega que, "el Decreto Reglamentario 3070 de 1983, viola la Ley 4 de 1983 que pretende reglamentar y la Ley 97 de 1913, ley creadora del tributo, por extralimitación de la potestad reglamentaria, y consecuencialmente, el artículo 120 ordinal 3o. de la Constitución Nacional por exceso de poder en el ejecutivo de la potestad reglamentaria, puesto que el inciso lo. del artículo 10 norma acusada, extiende el hecho generador a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público, cuando la ley 97 lo limita a los avisos fijados en la vía pública, los cafés y establecimientos públicos y a los colocados en coches, tranvías y estaciones de ferrocarril".
El artículo acusado dice:
"El impuesto de Avisos y Tableros de que trata el artículo 37 de la Ley 14 de 1983, se aplica a toda modalidad de aviso, valla y comunicación al público.” (subrayada la frase violatoria)”.
“La amplitud del hecho generador es materia reservada a la ley, por mandato constitucional (artículo 43 de la Constitución Nacional), ya que en tiempos de paz el Congreso puede establecer atributos en ejercicio de la potestad tributaria originaria v las Asambleas y Consejos subordinados sus mandatos a la Constitución y la Ley, en desarrollo de su potestad tributaría derivada. Pero no puede el Ejecutivo, por vía reglamentaria, sobrepasar el contenido de la ley, para fijar impuestos sobre hechos que no han sido considerados por el Legislador como vinculantes para el nacimiento de la obligación tributaría. El Ejecutivo al ordenar que el impuesto se aplique a toda modalidad de aviso, incluye nuevos hechos gravados así:"
"No solamente quedan gravados los avisos que exhiben los establecimientos mercantiles, sino los avisos del periódico, de la televisión, del directorio telefónico, de los almanaques, revistas, panfletos y otros que en Colombia no generan impuesto municipal, por no estar autorizados en Ley alguna".
"El extremo de la violación la constituye la frase contenida en el texto acusado; "y comunicación al público". puesto que ese tipo de contactos del empresario con el público no fueron gravados por la Ley 97 ni por la Ley 14. - Cualquier carta o comunicado con el público generaría el impuesto si se acepta la legalidad del acto. acusado, creando por vía de reglamento, impuestos no contemplados en la norma superior".
SE CONSIDERA:
La Ley 97 de 1913 en su artículo lo. literal k) autorizó al Municipio de Bogotá para crear y recaudar el impuesto que denominó de colocación de avisos en la pública en los siguientes vía términos:
Artículo lo. - "El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:... k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvías, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público".
Posteriormente la Ley 84 de 1915 en el artículo lo. dijo:
Artículo lo. - "Los Concejos tendrán las siguientes atribuciones, además de las que le confiere el artículo 169 de la Ley 4o. de 1913:
a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo lo. de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales hayan concedido o les conceda en lo sucesivo dichas atribuciones".
El artículo 37 de la Ley 14 de 1983, como surge de su texto, solo le fija una tarifa y lo hace complementario del impuesto de industria y comercio, por lo que su definición es la contenida en la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915; el hecho que genera el impuesto consiste en la colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, tranvías y estaciones de ferrocarril, cafés y cualquier establecimiento público, 'según el literal k) del artículo lo., de la Ley 97 de 1913. El decreto reglamentario, en el artículo 10, estima como hecho imponible, generador del gravamen", no solo a los avisos y vallas, sino a toda modalidad de "comunicación al público", lo que lógicamente comprende los avisos por radio y periódicos hablados y escritos, extendiendo el ámbito del impuesto más allá de lo prescrito en la norma sustantivo, que solo permite gravar los avisos y vallas que aparezcan en cualquier establecimiento público, que no es lo mismo que gravar toda modalidad de "comunicación al público", en lo que se ha excedido el Ejecutivo, se suspenderá provisionalmente los efectos de la expresión "Y COMUNICACION AL PUBLICO" conforme a lo expuesto.
Por lo expuesto, se decide: lo. Admítase la demanda;
2o. Suspéndase provisionalmente la frase "Y Comunicación al Público."
3o. Notifiquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Directora de la Dirección General de Impuestos Nacionales y al Fiscal ante esta Corporación.
4o. Fíjese en lista por el término y para los efectos legales.
Notifíquese.
Carmelo Martínez Conn.
Jorge A. Torrado T., Secretario.