Fecha Providencia | 06/12/1990 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carlos Gustavo Arrieta
Norma demandada: artículos 1º a 8º del Decreto 128 de 11 de enero de 1986
Demandante: CARLOS HOLGUIN HOLGUIN
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
POTESTAD REGLAMENTARIA - Facultad que tiene el Presidente de la República, de producir actos administrativos para desarrollar y garantizar la debida ejecución de las leyes que se reglamentan / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Facultades / ECOPETROL - Facultades / HIDROCARBUROS
La potestad reglamentaria nunca puede entenderse en el sentido de que a través de ella se dan al ejecutivo facultades diferentes a aquellas que implican la ejecución y desarrollo de los derechos y obligaciones materiales consagradas en la ley, ni menos aún que en su ejercicio puede el Gobierno inmiscuirse en asuntos que la Constitución ha reservado al legislador. La facultad de adoptar políticas que el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1/84 otorga al Ministerio de Minas y Energía no es más que un reconocimiento a la capacidad de esta entidad de realizar las acciones o de expedir los actos necesarios para la adecuada ejecución de las leyes vigentes en materia de recursos naturales no renovables. Para la Sala es claro que no existía la facultad aducida por el Gobierno (facultad del Ministerio para adoptar la política en materia de transporte de hidrocarburos) al expedir el Decreto 128/86, ni tampoco norma jurídica alguna de jerarquía legal que autorizara, de manera explícita o implícita, que el mantenimiento y operación de oleoductos de uso privado se hiciera a través de la Ecopetrol, ni menos existía autorización legal para entrar a legislar sobre una materia no regulada en ninguna ley preexistente sobre este tema. Al expedirse este decreto con base en las facultades que supuestamente le otorgaba el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1/84, se violó la Constitución.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Técnica / ACLARACION DE SENTENCIA
No puede el juez, so pretexto de ejercitar excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte (art. 304 C. de P.C.). De otro lado, en caso de que el recurso extraordinario de súplica no prospere, la sentencia de la sala debe limitarse a declararlo así, sin que haya lugar a resolución confirmatoria alguna, por la potísima razón de que no asume la función de Tribunal de Instancia, no desplaza a la sección correspondiente ni le cabe ocasión de sustituir la decisión recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá, D. E., seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Radicación número: S-156
Actor: CARLOS HOLGUIN HOLGUIN
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
El 18 de febrero de 1986, el ciudadano Carlos Holguín Holguín, obrando en propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda para que previo el trámite del proceso ordinario, se hiciera la siguiente declaración:
“Petición”
“Que se declare que son nulos los art. 1º a 8º del Decreto 128 de 11 de enero de 1986, “por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoducto de uso privado y terminales”, emanado del Ministerio de Minas y Energía, por violación de la Constitución y la Ley.
1. HECHOS
Como soporte de hecho de su pretensión, el demandante afirma que “el día 11 de enero de 1986, el Gobierno, con la firma del señor Presidente de la República, doctor Belisario Betancur, y del Ministro de Minas y Energía doctor Iván Duque Escobar, en uso de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, dictó el Decreto 128 de 11 de enero de 1986, por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1984”.
Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada:
“REPUBLICA DE COLOMBIA
“MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
“DECRETO NUMERO 128 DE 19“
“(11 DE ENERO DE 1986)
“Por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales.
“EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
“en uso de las facultades que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y
“CONSIDERANDO:
“Que el literal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, faculta al Ministerio de Minas y Energía para adoptar la política en materia de transporte de hidrocarburos;
“Que se hace necesario reglamentar la forma en que el Ministerio ejercerá tal facultad;
“Que es indispensable dar incentivos a la industria colombiana para buscar su vinculación al transporte de hidrocarburos, de acuerdo con los requerimientos de orden técnico y económico y a las nuevas condiciones del país, en esta materia;
“Que debe establecerse el marco jurídico, dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía pueda desarrollar las políticas de dicho servicio público;
“DECRETA:
“ARTICULO PRIMERO. - La operación y mantenimiento de los oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos destinados al transporte de crudos y terminales, cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este decreto, se efectuará a través de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - .
“PARAGRAFO 1º. El Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar a la Empresa a que se refiere el presente artículo, para contratar la asesoría y asistencia técnica, inherentes al servicio con compañías nacionales y con las extranjeras que cumplan los requisitos señalados en el artículo 3º de la Ley 10a. de 1961.
“PARAGRAFO 2º. Los oleoductos y terminales que estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades.
“ARTICULO SEGUNDO. - Las empresas que presten dicha asesoría, deberán registrarse en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, previo el lleno de los requisitos que para tal fin, se establezcan.
“ARTICULO TERCERO. - El Ministerio de Minas y Energía exigirá el cumplimiento de las normas técnicas necesarias para efectuar la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales, de acuerdo con las establecidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas - ICONTEC - , o por otras normas reconocidas internacionalmente.
“Cuando la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - , en desarrollo de este Decreto vaya a realizar la operación y mantenimiento de un oleoducto o terminal, deberá practicar con anterioridad las pruebas necesarias, con el fin de constatar el estado de la línea de acuerdo con las normas anteriores, lo cual se hará con la supervisión del Ministerio de Minas y Energía y en el tiempo que éste establezca.
“ARTICULO CUARTO. - Los contratos que se celebren en desarrollo del parágrafo 1º del artículo primero del presente decreto, se registrarán en la División Legal de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía y además de las cláusulas legales y las que las partes acuerden, deberán contener:
“a) Clase de asistencia técnica o asesoría que se va a prestar.
“b) Especificación de las normas técnicas que se van a aplicar.
“c) Compromiso de cumplir con los informes, obligaciones consignadas en la legislación de hidrocarburos y demás requisitos que exija el Ministerio de Minas y Energía;
“d) Obligación de constituir pólizas de seguro que amparen el cumplimiento del contrato y la responsabilidad civil extracontractual, que surja en razón de la prestación del servicio.
“PARAGRAFO. La obligación consignada en el literal d) de este artículo, no excluye la responsabilidad que le competa a los constructores y a la operadora.
“ARTICULO QUINTO. - La operadora de los oleoductos y terminales será solidariamente responsable con los contratistas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los respectivos contratos.
“ARTICULO SEXTO. - Para iniciar la operación de un oleoducto o de un terminal, deberá contarse con la aprobación por parte del Ministerio de Minas y Energía, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos. De su iniciación se levantará el acta respectiva.
“ARTICULO SEPTIMO. - La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, ejercerá las funciones de fiscalización y vigilancia de la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales, sin perjuicio de las que competen a otras entidades estatales.
“ARTICULO OCTAVO. - El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente decreto, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas en la legislación de hidrocarburos.
“ARTICULO NOVENO. - Este decreto rige a partir de su publicación.
“Publíquese y cúmplase.
“Dado en Bogotá, D.E., a once (11) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
“BELISARIO BETANCUR
“IVAN DUQUE ESCOBAR
“Ministro de Minas y Energía.”
2. POSICION DE LAS PARTES
Alegato de la parte actora
El demandante formula nueve cargos en contra de la norma demandada, los cuales la Sala se permite resumir, así:
a. Violación de los artículos 20, 55, 56 y 57 de la Constitución Política por cuanto al dictar el susodicho decreto “infringió el artículo 20 de la Constitución al asumir funciones que no le habían sido dadas por la Constitución e invadió la órbita de la rama legislativa del Poder, trasgrediendo el principio de separación de dichas ramas y violando el artículo 55, en relación con los artículos 56, 57, 76 y 120 de la Constitución”. (fl. 17).
b. Violación de los numerales 3º y 21 del artículo 120 de la Constitución y del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, por cuanto “el gobierno pretende reglamentar una ley expedida con base en el ordinal 9º del artículo 76 y dictar normas legislativas, obviamente viola no solo el numeral 3º sino el 21 del artículo 120 de la Carta. Por ello el Decreto 128 de 1986, dictado en uso de la facultad reglamentaria, en cuanto modifica la legislación vigente, infringe los numerales 3º y 21 del artículo 120 de la carta y el artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, que pretende reglamentar.” (fl. 35).
c. Violación de los artículos 30 de la Constitución Nacional y 38 de la Ley 153 de 1887, en cuanto “se aplica a oleoductos de uso privado y terminales, ya construidos, aunque no estén en funcionamiento, viola la garantía constitucional de respeto de los derechos adquiridos al amparo de leyes vigentes al momento de su constitución”, e igualmente, por cuanto “se aplica a oleoductos de uso privado construidos al amparo de contratos de asociación válidamente celebrados, infringe la disposición del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, pues el régimen de tales oleoductos, estén o no en funcionamiento, se rige por las leyes vigentes al momento de la celebración de los respectivos contratos”. (fl. 37).
d. Violación del artículo 31 de la Constitución, por cuanto la norma demandada, al “privar a todos los propietarios de oleoductos de uso privado de la operación y mantenimiento de los mismos, equivale a establecer un monopolio de su administración”, lo cual no puede hacerse por la ley sin previa indemnización de los particulares perjudicados. (fl. 38).
e. Violación de los artículos 45 y 46 del Decreto 1056 de 1953, Código de Petróleos, por cuanto, dichas disposiciones del Código de la materia, establecen, “en armonía con el Código Civil, que los oleoductos de uso privado construidos por los explotadores de petróleo pueden ser beneficiados por ellos”. (fl. 39).
f. Violación de los artículos 669, 716, 718, 1502, 1503 y concordantes del Código Civil, por cuanto el “privar al dueño de un oleoducto de uso privado que ha construido a sus expensas del derecho de operarlo usarlo, es desconocer los factores o elementos del dominio y equivale a crear una incapacidad de ejercicio. Todo ello, como es natural, solo podría hacerse para el futuro y en virtud de expresa disposición legal y no por un mero decreto reglamentario.” (fls. 40 a 41).
g. Violación de los artículos 169, 175 y 180 del Decreto Extraordinario 2324 de 1984 por cuanto “el Decreto 128, al asignar a Ecopetrol el manejo de los terminales de oleoductos, infringe directamente” tales disposiciones, las cuales otorgan a la Dirección General Marítima y Portuaria las funciones de regular lo relativo a las terminales de oleoductos.
h. Violación del artículo 1568 del Código Civil, por cuanto el artículo 5º del Decreto 128 crea obligaciones solidarias entre la operadora del oleoducto y los contratistas, lo cual solamente podría hacer la ley.
i. Falsa motivación y desviación de atribuciones del Gobierno al dictar el Decreto 128 de 1986 por cuanto su motivación es “prácticamente inexistente y falsa”, y porque “el decreto se dictó igualmente con desviación de las atribuciones propias que competen al Gobierno, pues de manera deliberada, y a pretexto de reglamentar una ley que no contiene normas que desarrolle el decreto, se han invadido los campos que la Constitución asigna al Congreso, para establecer el ordenamiento jurídico de la Nación con manifiesta extralimitación de funciones.” (fl. 44)
Alegato de la Parte Opositora
El representante de la Nación y de la Empresa Colombiana de Petróleos, en extenso escrito presentado ante el despacho contestó cada una de las alegaciones del demandante, afirmando que no ha habido violación de las normas constitucionales sobre separación de las ramas del poder público, por cuanto se trata de un típico caso de colaboración entre las Ramas, ya que la reglamentación se desarrolla en uso de una competencia propia de la Rama Ejecutiva, que no usurpa de manera alguna la competencia de la Rama Legislativa. Afirma igualmente que no se ha excedido la potestad reglamentaria puesto que el Decreto 128 de 1986 no ha hecho más sino darle vida práctica a la ley que pretende reglamentar, pues la norma y materia que se ha reglamentado es apenas el cumplimiento del mandato del legislador ordinario que facultó para la adopción de la política nacional sobre explotación de transporte y distribución de hidrocarburos.
En cuanto a los cargos referentes a la violación de los artículos 30, 31 de la Constitución y 669, 716, 718, 1502 y 1503 del Código Civil, manifiesta el representante de la parte opositora que, en su concepto, el Decreto 128 no conlleva desconocimiento de la propiedad privada, sino se limita a fijar una nueva política para su operación, consonante con el interés social. Manifiesta igualmente que, por tratarse de una actividad de servicio público, “no puede ser extraño que el Estado Colombiano se haga cargo” de ella. Afirma que las normas que elevan al transporte de hidrocarburos a la categoría de servicio público (art. 212 del Código de Petróleos) son posteriores a los artículos 45 y 46 del mismo Código, por lo cual habrán de preferirse según las reglas de hermenéutica jurídica consagradas en el artículo 45 de la Ley 153 de 1887.
En cuanto a la violación de los artículos 169, 175 y 180 del Decreto 2320 de 1984, el representante de la Nación considera que tal violación no se da, por cuanto estas disposiciones fueron modificadas por la Ley 1a. de 1984, la cual cambió al titular de la intervención en los terminales en las costas marítimas, haciendo una redistribución de la competencia sobre la materia. Finaliza el Sr. apoderado de la Nación afirmando que tampoco son admisibles los cargos por falsa motivación porque, en su opinión el Decreto 128 se dictó con fundamento en el ordinal 3º del artículo 120 de la Carta, para darle eficacia y cumplida ejecución a lo estatuido en ella. “Al invocar el Gobierno y su Ministro de Minas y Energía el poder reglamentario constitucional, estuvo bien expedido el Decreto acusado, porque se hizo lo que la ley mandó: Adoptar una política en materia de transporte de hidrocarburos."
3. LA VISTA FISCAL
A folios 228 y siguientes aparece el concepto de la Fiscal Segunda de la Corporación, en el cual solicita se acceda a lo pedido en la demanda. Dice la señora Fiscal, refiriéndose a los cargos iniciales de violación de los artículos 20, 55, 56, 57 y ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución, y más particularmente al alcance de la Ley 1a. de 1984:
“Por el contrario, puesto que prescribe reglas de competencia para el Ministerio de Minas y Energía, puede ser objeto, no de los decretos que el actor denomina “complementarios“, sino de los que expide el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria contemplada por el Art. 120 - 3 de la Constitución. Además, como se deduce del claro tenor literal de este mismo precepto, todas las leyes, sin ninguna excepción, pueden ser reglamentadas para facilitar su ejecución, aun las que prescriban, reformen o sustituyan la estructura de la Administración Nacional.
“De manera que, contrariamente al aserto del actor, el Decreto 128 de 1986, por el simple hecho de haberse expedido para reglamentar la Ley 1a. de 1984, no infringió los Arts. 120 - 3 y 120 - 21 de la Constitución.” (fl. 232).
En cuanto al cargo de violación de los artículos 30 y 31 de la Constitución, afirma la Fiscalía que no considera que se dé la infracción alegada, porque el Decreto 128 “no desconoce el derecho de los propietarios de los oleoductos de uso privado, sino que dispone, sobre la base de reconocerlo, que sean administrados a través de la Empresa Colombiana de Petróleos.”
Sin embargo más adelante afirma que “esta Fiscalía considera que el cargo consistente en que el decreto acusado implica exceso de la potestad reglamentaria porque el Gobierno se arrogó funciones del legislador, es fundado y debe prosperar” por cuanto:
“La ley, por el contrario, no atribuye a Ecopetrol la administración de oleoductos de uso privado o particular. Estos son, según el art. 45, inciso 2º del Código de Petróleos, “los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para su uso exclusivo o el de sus afiliados, ya se trate de petróleos de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada”, o también “los construidos por dos o más compañías no afiliadas para el beneficio de sus propias explotaciones”, si el Gobierno estima en este caso, que la construcción del oleoducto es benéfica para el país. Además, el Art. 45 ibídem reconoce a “toda persona que en el país explote o refine petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular”, el “derecho a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o explotaciones o el de sus afiliados”. Y si el Art. 47 del mismo estatuto obliga a utilizar “el sobrante efectivo” de la capacidad del oleoducto de uso particular para el transporte del petróleo de terceros, ello debe ocurrir por solicitud de éstos y mediante aviso al Ministerio de Minas y Energía, entidad que debe dirimir los desacuerdos que puedan presentarse, a este respecto, entre los propietarios de los oleoductos y los dueños del petróleo”. (fl. 234).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Para efectos del análisis de los cargos formulados en la demanda y de las alegaciones del señor representante de la Nación - Ministerio de Minas y Energía y de la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, la Sala ha considerado necesario organizar sus consideraciones en cuatro partes, así: Primero, El alcance de la Potestad Reglamentaria; Segundo, la Ley 1a. de 1984, Tercero, el Decreto Reglamentario 128 de 1986. Cuarto, La Propiedad Privada y Quinto, Consideraciones finales.
1 - El alcance de la potestad reglamentaria
Si bien se trata de una materia de fundamental importancia en el estudio del presente caso, no desea la Sala entrar en análisis extensos sobre un tema que ha sido suficientemente tratado por el Consejo de Estado en innumerables oportunidades, que han contribuido a la definición cada vez más clara de una figura esencial para el ejercicio de la función administrativa del Estado. Basta afirmar que la potestad reglamentaria es la facultad que tiene el Presidente de la República, por virtud del ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, de producir actos administrativos para desarrollar y garantizar la debida ejecución de las leyes que se reglamentan.
Así, la potestad reglamentaria parte del supuesto necesario de la previa existencia de una disposición de jerarquía legal que se reglamenta, cuyo alcance y contenido establecen los marcos dentro de los cuales puede ejercerse tal potestad, fuera de los cuales cualquier ejercicio de tal poder reglamentario implica extralimitación en las funciones del ejecutivo y puede constituir una indebida invasión de las competencias propias del legislador. Por ello, tal como lo dijera el Consejo de Estado en sentencia de 22 de marzo de 1963, Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales 1979, Tomo XCVII).
“La función reglamentaria no es una actividad mecánica de reproducción de textos. En su ejercicio hay un proceso previo de análisis y evaluación de la ley, de indagación de sus fines, y de investigación sobre su contenido general y sus alcances parciales. Como producto de ese estudio, el reglamento debe ser el reflejo fiel del estatuto desarrollado y de cada uno de sus preceptos. En él puede desenvolverse, no solo lo que aparezca explícitamente regulado en la ley, sino también lo que se encuentra implícito en ella”.
Todo ello tiene como propósito último, naturalmente, que el contenido material de la disposición reglamentada pueda producir los efectos jurídicos que el legislador quiso que tuviese, y que se desarrollen y ejecuten los mandatos sustanciales que la ley contiene. Tales contenido material y mandatos sustanciales constituyen el derecho objetivo expresado de manera directa o en forma implícita en la ley, y constituyen precisamente el objeto y el límite del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual, por consiguiente, tiene necesariamente que procurar el desarrollo y ejecución de los derechos y obligaciones que la ley consagra, ya sean a favor o en contra del Estado o los particulares.
Como consecuencia necesaria de lo anterior, es claro a juicio de la Sala, que la potestad reglamentaria no debe ejercerse por fuera de tal contenido material de la ley, ni en desarrollo de ella pueden invocarse autorizaciones o facultades que resulten en la expedición de actos administrativos alejados del mandato legal sustantivo. Así, la sola posibilidad de que en un decreto reglamentario resulte regulado un tema o un fenómeno nuevo, que cree o ponga fin a derechos u obligaciones, que no esté consagrado en forma explícita o implícita en la ley reglamentada, choca directamente con el concepto de la potestad reglamentaria, pues ello conllevaría una intromisión en la competencia del legislador, e implicaría una extralimitación en el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la República por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.
Por la misma razón, la potestad reglamentaria nunca puede entenderse en el sentido de que a través de ella se dan al ejecutivo facultades diferentes a aquellas que implican la ejecución y desarrollo de los derechos y obligaciones materiales consagradas en la ley, ni menos aun que en su ejercicio puede el gobierno inmiscuirse en asuntos que la Constitución ha reservado al legislador. Lo contrario implicaría el rompimiento del principio de la separación de las ramas del poder.
2.La Ley 1a. de 1984
En enero 10 de 1984, el Congreso de Colombia expidió la Ley No. 01 de 1984, “por la cual se reglamenta la Estructura Administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinan las funciones de sus dependencias”. Dicha disposición, en su artículo 3º, ordinal a), establece:
“Artículo 3º. Además de las funciones que señala a los Ministerios el Decreto 1050 de 1968, y de las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia, el Ministerio de Minas y Energía ejercerá las siguientes:
“a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y, en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo.”
La norma transcrita es muy similar a disposiciones dictadas con anterioridad en lo referente a las funciones del Ministerio de Minas y Energía cual es el caso de los artículos 1º del Decreto 3161 de 1968 y 2º del Decreto 2302 de 1975.
Es decir, la facultad de adoptar la política nacional en materias de su competencia no es nueva para dicha entidad, aun cuando, con el pasar de los años, tal competencia se ha ido ampliando por la ley a nuevos campos, particularmente al de energía eléctrica, y cubre en general todo lo referente a las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables.
Sin embargo, la generalidad y vaguedad de la disposición transcrita, al igual que la de sus antecesores, amerita un análisis detallado del alcance de la expresión “adoptar la política nacional”, pues es indudable que esa locución envuelve unas funciones del Ministerio de Minas y Energía, cuyo alcance debe ser precisado claramente.
La primera luz en cuanto al alcance de tal expresión la arroja a la Corte Suprema de Justicia, que en decisión de diciembre 26 de 1969 declaró exequible el artículo 1º del Decreto Extraordinario No. 3161 de 1968, cuyo texto disponía:
“Artículo 1º. - Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos, previo acuerdo con el Presidente de la República, adoptar la política sobre exploración, explotación, transporte, refinación, beneficio, transformación, distribución y producción de minerales, de hidrocarburos y de sus derivados, y, en general, sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables”.
En aquella oportunidad, la Corte dijo:
“Cuando el artículo 1º del Decreto 3161 dice que corresponde “al Ministerio de Minas y Petróleos, previo acuerdo con la Presidencia de la República, adoptar la política de aprovechamiento total los recursos naturales no renovables, está reconociendo, simplemente que el segundo es la 'suprema autoridad administrativa' del Estado, (artículo 120 de la Constitución), y el primero es jefe superior de la administración en su ramo, (art. 135 del citado Estatuto), y por lo mismo tiene competencia legal para escoger la orientación, la tendencia o la concepción general en materia de minas y petróleos que mejor se acomode al espíritu y a las conveniencias nacionales, para efecto de traducirlas mediante la presentación al Congreso de las reformas legislativas pertinentes. Adoptar una política es escoger una tendencia para trocarla en regla de derecho siguiendo los caminos constitucionales. Este es el principio que domina el pensamiento jurídico universal y es el que inspira la norma comentada. Ello es indispensable por parte del Presidente de la República y del Ministerio de Minas y Petróleos para poder cumplir con el deber previsto en el ordinal 3º, del artículo 118 de la Constitución, que dice: `corresponde al Presidente de la República en relación con el Congreso:...'.”.
Y antes había dicho la Corte en la misma sentencia:
“de manera, pues, que al reorganizarse por el Decreto 3161 de 1968 el Ministerio de Minas y Petróleos, el Presidente de la República hizo uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967 y de la atribución constitucional de distribuir los negocios entre los órganos o dependencias del mismo, cumpliendo un proceso de desconcentración del poder y descentralización de servicios, sin que pretendiera modificar el régimen legal de exploración y aprovechamiento de las minas y yacimientos mineros, pre - existente.”. (Subraya la Sala).
El alcance de la decisión de la Corte, perfectamente aplicable al caso en la medida en que se trataba del juicio de una norma muy parecida a la contenida en el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, es claro. Según ella, la facultad de adoptar políticas consistía en la posibilidad de determinar la orientación de la gestión de la administración en el sector de minas, petróleos y energía, mediante la preparación de proyectos de reforma legislativa, según fuesen necesarios para la adecuada implementación de políticas dentro de los caminos señalados por la Constitución, sin que, por el hecho de habérsele otorgado tal función al Gobierno, se pretendiera modificar la legislación entonces vigente sobre la materia.
Interpretación que comparte la Sala, pero que considera necesario precisar, por cuanto la facultad de adoptar políticas, además de lo dicho por la Corte, conlleva la de realizar todas las gestiones y actuaciones de inspección, control, vigilancia, planeación, coordinación y dirección de las entidades adscritas y vinculadas, todo lo cual se deberá hacer de conformidad con las normas vigentes, sin que tal facultad conlleve en si misma la de modificar el régimen legal vigente, pre - existente, sobre la materia. Así, la adopción de políticas, como función de gobierno, no es más que la facultad de guiar el rumbo de acción y gestión administrativa de cada entidad, sin perjuicio de la legislación superior. Es más, la adopción de políticas debe hacerse dentro del marco constitucional y legal existente, es decir, ciñéndose a los parámetros fijados por el legislador en cada oportunidad. Cosa bien diferente es que, en desarrollo de su función de adoptar políticas, pueda el ejecutivo preparar proyectos de ley para presentar al congreso modificando tal legislación, o expedir actos que desarrollen normas superiores en las cuales se haya consagrado previamente una política, es decir, un rumbo de acción de la gestión administrativa. Todo ello en consonancia con el Decreto 1050 de 1968 sobre normas generales para la reorganización y funcionamiento de la Administración Nacional, y en particular con su artículo 3º sobre funciones de los Ministerios y Departamentos Administrativos.
Al expedirse la Ley 1a. de 1984 se modificó de alguna manera lo anterior En opinión de la Sala no fue así, si se tienen en cuenta los antecedentes y naturaleza de esta disposición. En efecto, la Ley 1a. de 1984 es una típica disposición de aquellas que fija la estructura administrativa y las funciones de las dependencias del Estado, dictada por el Congreso en desarrollo de las facultades consagradas en el ordinal 9º del artículo 76 de la Constitución. Su propósito no fue el de crear situaciones jurídicas, derechos u obligaciones nuevas para los administrados, sino apenas el de reorganizar la administración para un mejor funcionamiento del Ministerio de Minas y Energía.
Con la simple lectura de los antecedentes legislativos se confirma lo anterior. En la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, se afirmaba que el Ministerio “no cuenta con las herramientas modernas de organización que garanticen el suficiente nivel de eficiencia requerido para el cumplimiento de sus funciones”, y en las ponencias para primer y segundo debates en el Senado se dijo: “resulta inaplazable la aprobación del proyecto de reestructuración administrativa sometido a nuestra consideración”. (Ambas transcripciones tomadas de Historia de las leyes. Legislatura de 1984, Tomo I, 1986).
Para la Sala es claro, en consecuencia, que ni del texto del ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, ni de la intención del legislador, se desprende que la facultad de “adoptar la política nacional” consagrada en tal disposición tenga un alcance diferente a aquel explicado por la Corte Suprema de Justicia en 1969, con las precisiones que aquí se introducen.
En consecuencia, repite la Sala, la adopción de políticas conlleva la facultad de emprender las acciones, tomar las decisiones y realizar las gestiones necesarias para el adecuado funcionamiento de la administración en su campo de competencia. Dentro de tal función, y en desarrollo de lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, está la de expedir los decretos reglamentarios para la cumplida ejecución de las leyes, es decir, de aquellas normas en las cuales el legislador dejó consagrados sus criterios y decisiones en materia de minas, hidrocarburos y energía eléctrica, las cuales constituyen el derecho objetivo en este campo. Pero tales funciones de adopción de políticas no pueden entenderse nunca en el sentido de que a través de ellas se puedan desarrollar o regular materias no reguladas previamente por el legislador, pues ello implicaría violar el artículo 55 de la Carta; ni pueden entenderse tampoco en el sentido de que la adopción de políticas permita de manera alguna modificar leyes preexistentes, pues ello iría en contra del mismo artículo 55 y del numeral 3º del artículo 120 de la Constitución, ni menos aun podrá interpretarse en el sentido de que se esté facultando al ejecutivo para legislar en temas no regulados por la ley, pues ello violaría el numeral 11 del artículo 76. En otras palabras, la facultad de adoptar políticas que el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984 otorga al Ministerio de Minas y Energía no es más que un reconocimiento a la capacidad de esta entidad de realizar las acciones o de expedir los actos necesarios para la adecuada ejecución de las leyes vigentes en materia de recursos naturales no renovables. Dicha disposición es reglamentable en cuanto a las formas y procedimientos que el Ministerio ha de seguir para efectos de la adopción de políticas, pero nunca puede tomarse como base para el desarrollo de situaciones jurídicas que no estén previstas previamente en otras leyes. Todo esto sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene el Ejecutivo de preparar proyectos de ley contentivos de nuevas políticas, para su adopción mediante Ley por el Congreso.
Tampoco puede entenderse tal facultad, como parece insinuarlo el señor representante de la Nación, en el sentido de que a través del mencionado ordinal del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984 se le estén dando al ejecutivo facultades reglamentarias ilimitadas en todo lo referente a los sectores de minas, hidrocarburos y energía pues, de ser así, nos encontraríamos ante la injurídica situación en la cual, a través de dicha ley, se habrían derogado prácticamente la totalidad de las leyes sustanciales sobre estos temas, dándole al ejecutivo la facultad, so pretexto de “adoptar la política nacional”, de expedir normas en todos los frentes de la actividad humana en el sector, sin ningún marco legal material que limite tal potestad. La Sala se permite recordar que el citado ordinal, de acuerdo con tal interpretación, autorizaría al Ministerio de Minas y Energía para expedir decretos reglamentarios, sin límite legal alguno, en todo lo referente a “actividades técnicas económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país...”. Tamaña conclusión desvertebraría los principios básicos sobre los cuales se sustenta nuestro Estado de Derecho y el régimen constitucional.
3. El Decreto 128 de 1986
Mediante el Decreto No. 128 de 11 de enero de 1986, el Gobierno Nacional dijo reglamentar la Ley 1a. de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales. Así, en ejercicio de la potestad reglamentaria, y aduciendo que el literal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984 facultaba al Ministerio para adoptar la política en materia de transporte de hidrocarburos, y que se hacía necesario reglamentar la forma en que el Ministerio ejercería tal facultad, se tomaron una serie de decisiones en materia de operación y mantenimiento de oleoductos de uso privado, de terminales de transporte y de otras materias relacionadas.
Para la Sala es claro que no existía la facultad aducida por el Gobierno al expedir el Decreto 128 de 1986, ni tampoco norma alguna de jerarquía legal que autorizara, de manera explícita o implícita, que el mantenimiento y operación de oleoductos de uso privado se hiciera a través de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni menos aún existía autorización legal para entrar a legislar sobre una materia no regulada en ninguna ley preexistente sobre este tema. Por el contrario, y tal como lo afirma el demandante, los artículos 45 y 46 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) establecen el derecho que tienen los explotadores de petróleo procedente de concesiones nacionales o de yacimientos reconocidos como de propiedad particular, para construir y beneficiar uno o más oleoductos de los denominados como de uso privado, para el servicio de su propia explotación. Y el hecho de que tales artículos 45 y 46 se refieran a petróleos provenientes de concesión o de yacimientos de propiedad privada en nada afecta las conclusiones de la Sala, pues la norma impugnada claramente se refiere a aquellos oleoductos definidos como de uso privado, sin hacer distinción sobre la procedencia del crudo, ya se trate de concesiones, asociaciones o yacimientos de propiedad privada.
Tal como se expresa en los apartes anteriores de las consideraciones de la Sala, el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984 no puede utilizarse para ejercer una supuesta potestad reglamentaria en temas no regulados por la ley, o regulados por ella en forma contraria, ni menos aún puede entenderse que allí se faculta al Ministerio de Minas y Energía para reglamentar ad - libitum en desarrollo de su facultad de adoptar políticas. Así las cosas no existe ni un fundamento jurídico, ni una norma de jerarquía legal que se reglamente, sobre los cuales pudiera haberse basado el Ministerio de Minas y Energía para la expedición del Decreto 128 de 1986. Es tan claro lo anterior, que la misma norma demandada acepta la inexistencia de ley previa que reglamentar, cuando, en su último considerando, afirma: “Que debe establecerse el marco jurídico, dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía pueda desarrollar las políticas de dicho servicio público”.
Se pregunta la Sala si es posible jurídicamente que sea la norma reglamentaria la que establezca el marco jurídico dentro del cual se va a adoptar una política, la cual posteriormente se adopta por la misma norma reglamentaria. Dicha aseveración contradice la esencia misma de la potestad reglamentaria, pues de manera expresa reconoce la inexistencia de una ley a reglamentar. Tal eventual ley, de existir, sería precisamente la que establecería el marco jurídico para su ejecución y para el ejercicio de la potestad reglamentaria, y es entonces tal inexistencia de un marco jurídico previo, la que impedía la expedición del decreto demandado.
Repite una vez más la Sala que la potestad reglamentaria, para la cumplida ejecución de las leyes, requiere de una ley previa que deba ejecutarse, y que una disposición que, de manera genérica autoriza al Gobierno para adoptar política en materia de hidrocarburos como es el caso del ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, no puede entenderse como la ley material o sustancial a ejecutar porque, si así fuera, se estarían violando normas superiores de la Constitución. En consecuencia, al expedir el Gobierno el Decreto 128 de 1986 con base en las facultades que supuestamente le otorgaba el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, violó los artículos 55 de la Constitución Nacional en cuanto invadió la órbita de competencia reservada al legislador, así como el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, por cuanto excedió sus facultades reglamentarias, al pretender reglamentar una ley cuyo alcance no le autorizaba para ello. Finalmente violó también el ordinal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, por cuanto dio a tal norma un alcance diferente y mayor al que realmente tiene, y al así hacerlo contradijo abiertamente su texto y espíritu. Por ello, procederá su anulación.
4. La propiedad privada
Ha dicho el actor que las disposiciones impugnadas contradicen el artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto desconocen la propiedad, y otros derechos adquiridos en virtud de disposiciones anteriores, posición esta contradicha en la impugnación y en el concepto de la fiscalía, con el argumento de que el Decreto 128 en nada toca la propiedad de los oleoductos, sino se limita a asignar su operación y manejo a Ecopetrol.
Es claro para la Sala que los artículos 45 y 46 del Decreto 1056 de 1953 otorgaron a los explotadores de petróleos, en las condiciones allí consagradas, los derechos a construir y beneficiar oleoductos de uso privado, y que esta última expresión claramente conlleva el derecho a explotar tales bienes, con las limitaciones que pudiesen surgir de las leyes sobre la materia o de las disposiciones pertinentes del Código Civil. Al otorgar a un tercero, por virtud de un simple decreto reglamentario, la facultad de operar y mantener bienes adquiridos o construidos al amparo del Código de Petróleos, se privó a sus propietarios de uno de los atributos fundamentales inherentes al derecho de propiedad, cual es el de su beneficio o explotación, contradiciéndose así un claro mandato constitucional. Y si, además de lo anterior, se tiene en cuenta que no existía ley previa que de una u otra forma condicionase el ejercicio de tal derecho, es aún más de bulto la contradicción anotada, procediendo también, por tal razón, la anulación solicitada.
5.Otras consideraciones
Tanto en la demanda, como en la contestación a ella, así como en las correspondientes alegaciones de conclusión, los señores apoderados entran a plantear otros argumentos, ya para atacar, ya para defender el Decreto 128 de 1986. La Sala estima, sin embargo, que aun a pesar de la importancia de lo expuesto, no es necesario entrar a considerar tales alegaciones, por cuanto considera que los cargos estudiados de la demanda son suficientes para acceder a lo solicitado.
Sin embargo, considera la Sala necesario precisar algunos aspectos de su decisión, particularmente en lo referente al parágrafo 2º del artículo 1º, y a los artículos 3º y 7º del decreto que se anulará, pues las anteriores normas se limitan a reproducir otras disposiciones de índoles legal o reglamentario consagradas en la legislación vigente sobre la materia.
Dado que ellos se refieren a las nuevas funciones que, al tenor del artículo 1º del Decreto 128 de 1986 tendría que asumir la Empresa Colombiana de Petróleos, y que es en función de tal facultad y dentro del contexto de la norma demandada como ellos han de comprenderse, su anulación se entenderá como referida exclusivamente a dichas funciones.
No quiere ello decir que se estén anulando otras disposiciones de contenido similar o igual, ni mucho menos que se esté privando al Ministerio de Minas y Energía, o a su Dirección General de Hidrocarburos, de las facultades de exigir el cumplimiento de las normas técnicas sobre la materia, ni que estos no puedan ejercer las funciones de fiscalización y vigilancia que les corresponde, ni que los oleoductos y terminales en operación no continúen sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades. Simplemente quiere decir que tales funciones y régimen serán las contenidas en otras disposiciones diferentes a la norma impugnada.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase la nulidad de los artículos 1º a 8º del Decreto 128 de 11 de enero de 1986, “por el cual se reglamenta la Ley 1a. de 1984, en lo relativo al sistema de transporte de crudos por oleoductos de uso privado y terminales”.
ópiese, notifíquese, publíquese y comuníquese.
Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha 4 de diciembre de 1990.
Reynaldo Arciniegas Baedecker, Ausente; Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Consuelo Sarria Olcos, Jaime Abella Zárate, Joaquín Barreto Ruiz, Aclaro el voto; Carlos Betancur Jaramillo, Salvo el voto; José Joaquín Camacho Pardo, Guillermo Chahín Lizcano, Clara Forero de Castro, Miguel González Rodríguez, Myriam Guerrero de Escobar, Amado Gutiérrez Velásquez, Alvaro Lecompte Luna, Salvo de voto; Carmelo Martínez Conn, Ausente; José Padilla Villar, Ausente; Dolly Pedraza de Arenas, Jorge Penén Deltieure, Ausente; Carlos Ramírez Arcila, Libardo Rodríguez Rodríguez, Julio César Uribe Acosta, Con salvamento de voto; Rodrigo Vieira Puerta, Salvo el voto; Diego Younes Moreno, Con salvamento de voto.
NUBIA GONZÁLEZ CERÓN
Secretaria General.
POTESTAD REGLAMENTARIA / HIDROCARBUROS
Aunque por razones diferentes, comparto la decisión adoptada por la Sala al declarar la nulidad del Decreto 128/86. Ello, porque a mi juicio el Presidente de la República sí hizo uso equivocado de la potestad reglamentaria, no porque la Ley 1a./84 no permita ser reglamentada, sino porque se apartó de la facultad que tiene para señalarle al Ministerio por vía reglamentaria las orientaciones, los criterios y los principios generales que este organismo debe tener en cuenta al adoptar una política. En su lugar, el Ejecutivo optó por restringir directamente la actividad del transporte de crudos, dar orientaciones al Ministerio, señalar requisitos para la celebración de contratos y asignar funciones al Ministerio y a algunas de sus dependencias, lo cual es ajeno al señalamiento de políticas.
ACLARACION DE VOTO
Consejero: JOAQUIN BARRETO RUIZ
Bogotá, D. E., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Aunque comparto la decisión adoptada por la Sala dentro de este proceso, me separo de algunas de las razones contenidas en la parte motiva do la providencia, como se anota a continuación:
1. Considera la Corporación que no es suficiente para el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República, que la Ley 1a. de l984 le haya asignado al Ministerio de Minas y Energía la función de adoptar la política nacional en materia de transporte de hidrocarburos porque “su propósito no fue el de crear situaciones jurídicas, derechos u obligaciones nuevas para el administrado, sino apenas el de reorganizar la administración para un mejor funcionamiento del Ministerio de Minas y Energía... pero tales funciones de adopción de políticas no pueden entenderse nunca en el sentido de que a través de ellas se puedan desarrollar o regular materias no reguladas previamente por el legislador...” (Folios 253 y 254).
Sin embargo, en mi opinión, si bien es cierto que la facultad de adoptar políticas no puede entenderse en el sentido de que ella - permita modificar leyes preexistentes - como a renglón seguido lo dice la sentencia - también lo es que el Presidente de la República al reglamentar la ley sí le puede señalar al Ministerio las orientaciones, los criterios y principios que debe atender al adoptar la política nacional sobre la materia. Aceptar el criterio restrictivo que contiene la sentencia, según el cual para que se pueda adoptar una política en materia de transporte de hidrocarburos se requieren desarrollos legislativos adicionales a los contenidos en la Ley la. de 1984, significa, no solo cercenar la potestad reglamentaria e impedir la aplicación de una ley vigente, sino establecer - en ausencia de tales desarrollos legislativos - la imposibilidad de que el país pueda contar con una política en un campo tan vital y de tanta importancia para el - país, como el petrolero, con todas las repercusiones que de ello se derivan.
2. Aunque por razones diferentes, comparto la decisión adoptada por la Sala al declarar la nulidad del Decreto 128 de 1986. Ello, porque a mi juicio el Presidente de la República sí hizo uso equivocado de la potestad reglamentaria, no porque la Ley la. de 1984 no permita ser reglamentada, sino porque se apartó de la facultad que tiene para señalarle al Ministerio por vía reglamentaria las orientaciones, los criterios y los principios generales que este organismo debe tener en cuenta al adoptar una política; vale decir, una estrategia, frente a las realidades y necesidades presentes y futuras del país en materia petrolera. El Ejecutivo en lugar de señalar esas orientaciones, esos criterios, esos principios generales, optó por restringir directamente la actividad del transporte de crudos, dar orientaciones al Ministerio, señalar requisitos para la celebración de contratos y asignar funciones al Ministerio y a algunas de sus dependencias, lo cual es ajeno al señalamiento de políticas; y si lo fuera, no hay que olvidar que el legislador le asignó al Ministerio y no al Presidente, la facultad de adoptarlas. En materia de distribución de competencias y de funciones administrativas, al igual que en la jurisdiccional, no tiene cabida el principio de que “quien puede lo más, puede lo menos”; esa distribución hace imposible que el superior asuma funciones o facultades que la Constitución o la ley ha reservado a sus subalternos.
3. No considero afortunado ni lógico el alcance que le da la Corte a la expresión “adoptar la política nacional” contenido en la transcripción de folios 251 y 252, en cuanto la identifica y limita a la facultad de presentar al Congreso las reformas legislativas pertinentes. Si ello fuere así, en qué quedaría la iniciativa que el Ejecutivo tiene en materia legislativa Tampoco comparto, del todo, la precisión que sobre el particular hace la Sala a folio 253; pues se refunden dentro del concepto de “adoptar políticas”, actividades puramente administrativas e incluso de policía administrativa, como las de “inspección, control y vigilancia”. Tampoco creo que las políticas que se adopten puedan referirse exclusivamente a las “entidades adscritas y vinculadas” y que “como función de gobierno, no es más que la facultad de guiar el rumbo a la acción y gestión administrativa de cada entidad” (folio 253), pues es innegable que en materia de tanta trascendencia para la vida económica del país, dichas políticas deben comprender igualmente a los particulares que se dedican a cualquiera de las actividades a que se refiere el literal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984.
JOAQUÍN BARRETO RUIZ.
POTESTAD REGLAMENTARIA / HIDROCARBUROS / POLICIA ADMINISTRATIVA / ECOPETROL - Facultades
El gobierno en el presente asunto excedió la facultad reglamentaria que tenía con fundamento en la Ley 1a. de 1984, porque so pretexto de su ejercicio pueden desconocer derechos adquiridos de los propietarios de los oleoductos definidos como de uso privado por el código de petróleos. En este sentido me parece clara la nulidad del artículo 1º del Decreto 128 de 1986 impugnado. Disponer que la operación y mantenimiento de tales oleoductos se efectuará a través de Ecopetrol, implica, nada más y nada menos, una expropiación sin indemnización. El decreto no debió anularse en su integridad porque contiene ciertas previsiones de policía administrativa que no está afectada de ilegalidad.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Bogotá, D. E., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Con todo respeto me separo de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena el 6 de diciembre de 1990.
En primer lugar, reitero lo que expuse en mi salvamento de voto suscrito el día 22 de enero del presente año y elaborado en relación con la sentencia de 14 de los mismos mes y año (Proceso S - 157). Así, mantengo mi posición doctrinaria en torno a lo que entiendo por adoptar una política; igualmente insisto en el carácter de ley cuadro que tiene la Ley 1a. de 1984.
Lo anterior no me impide aceptar que el gobierno en el presente asunto excedió la facultad reglamentaria que tenía con fundamento en la citada ley, porque so pretexto de su ejercicio pueden desconocer derechos adquiridos de los propietarios de los oleoductos definidos como de uso privado por el código de petróleos. En este sentido me parece clara la nulidad del artículo 1º del Decreto 128 de 1986 impugnado. Disponer que la operación y mantenimiento de tales oleoductos se efectuará a través de Ecopetrol implica, nada más y nada menos, una expropiación sin indemnización.
Lo enunciado pone de presente la infracción de los artículos 30 y 31 de la Carta.
Estimo entonces que estos aspectos debieron tocarse en el fallo cuestionado.
Considero también que el decreto no debió anularse en su integridad porque contiene ciertas previsiones de policía administrativa que no están afectadas de ilegalidad; y que su anulación puede crear el equívoco de que no tienen aplicación hacia el futuro.
En este orden de ideas, son legales los mandatos contenidos en los dos parágrafos del artículo 1º. No existe en esto una contradicción porque en estricta técnica dichos parágrafos no tienen el carácter de tales, sino que son normas que tienen vida propia, y no dependientes del artículo 1º.
Tampoco existe motivo de orden legal o constitucional para anular los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. Anularlos porque, como lo afirma la sentencia “se limitan a reproducir otras disposiciones de índole legal o reglamentaria consagradas en la legislación vigente sobre la materia”, es un exceso en el poder anulatorio, con el peligro de que en el futuro se entorpezca la labor del Ministerio de Minas y de Ecopetrol con la alegación por los administrados de los efectos erga - omnes de su nulidad. Asimismo se corre el peligro que mañana se alegue que como las anuladas eran posteriores y derogatorias de la legislación preexistente, esta no subsista.
Con todo respeto, creo que solo debió anularse el artículo 1º del Decreto 128 de 11 de enero de 1986, con exclusión de sus dos parágrafos, que son autónomos e independientes.
Con todo respeto.
CARLOS BETANCUR JARAMILLO.
POTESTAD REGLAMENTARIA / HIDROCARBUROS / ECOPETROL - Facultades / DERECHOS ADQUIRIDOS
Que el Decreto 128 de 1986 dispusiera “la operación y mantenimiento de los oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos, destinados al transporte de crudos y terminales cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este decreto, se efectuará a Ecopetrol”, no significa que afecte per se derechos adquiridos y que vulnere el principio básico de la propiedad privada consagrado por el artículo 30 de la Constitución Nacional. Se trata de una simple particularidad para el mantenimiento y operación de esos oleoductos y de esos terminales. No se ve que se haya ido más allá del poder reglamentario. Un decreto reglamentario puede conferir a su turno la facultad de reglamentar - o subreglamentar - a un organismo del Estado, dentro del moderno criterio de la desconcentración administrativa.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: ALVARO LECOMPTE LUNA
Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).
El suscrito consejero, muy respetuosamente, se permite consignar su cordial disentimiento con la mayoría de la Sala que acogió las tesis sostenidas en la providencia arriba referenciada, por las siguientes razones:
1a. El acto acusado en la demanda - Decreto número 128 de 1986 - no sólo fue dictado por el Gobierno - presidente de la República y ministro de minas y energía - “en uso de las facultades que le otorga el numeral 3º del art. 120 de la Carta fundamental, sino ante la necesidad de reglamentar el literal a) del art. 3º de la Ley 1a. de 1984 en lo atinente a “dar incentivos a la industria colombiana para buscar su vinculación al transporte de hidrocarburos, de acuerdo con los requerimientos de orden técnico y económico y a las nuevas condiciones del país en esta materia” y al establecimiento de un “marco jurídico, dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía pueda desarrollar las políticas de dicho servicio”. Lo subrayado es lo más importante de la motivación del acto y a sus palabras y al sentido y propósitos que éstas contienen ha debido atenerse la Sala al examinar si los mismos extralimitaron o no las atribuciones que la Constitución vigente confía al Jefe del Estado, del Gobierno y de la Administración para “la cumplida ejecución de las leyes”.
La motivación de un acto administrativo, de cualquier clase que éste sea, y sobre todo la motivación expresa como en el caso que se analiza, encierra el carácter de elemento de la expresión de voluntad de la Administración, porque es el fundamento de su actividad, actividad que se presume legítima como antecedente, como premisa fáctico - jurídico del pronunciamiento de que se trate.
2a.) El Decreto 128 de 1986 reglamenta pues el modus operandi para que el Ministerio de Minas y Energía pueda adoptar políticas en torno al sistema de crudos de uso privado y terminales. Adoptar políticas, como lo consagra la Ley 1a. de 1984, no es sólo guiar el rumbo de acción y de gestión para una posterior consideración del Congreso, como lo cree el fallo del que disiente, sino algo más pragmático respecto a algo que no puede esperar, y de allí que el decreto reglamentario, en lo que hace al uso de oleoductos de uso privado, marca una formación práctica de encauzar la política en ese rubro por parte del Ministerio. Para el suscrito, la Ley 1a. de 1984 sí modificó sustancialmente los alcances del Decreto 1050 de 1968 en materia de petróleos y gas natural, porque sería anacrónico pensar de otro modo en esta época, distinta a la de 1968, cuando la rapidez se hace más urgente, más pronta, más expedita, lo que la aleja de lo que por naturaleza es dilatado, demorado, lento, como es el trámite para que algo se convierta en ley de la República a través del Congreso.
Contrariamente a lo que piensa la mayoría en la sentencia en comento, el suscrito consejero está persuadido de que la Ley 1a. de 1984 así tuvo la intención, y la llevó a cabo, de crear situaciones jurídicas más modernas, más cónsonas con la época, estatuyendo derechos y obligaciones nuevas para los administrados, al señalar facultades o funciones para el mejor funcionamiento del Ministerio de Minas y Energía de manera que respondiera más ágilmente a las exigencias de la época, en materia de tanta trascendencia como es la de los petróleos y demás hidrocarburos. En otras palabras, la Ley 1a. de 1984 obedeció a una inteligencia más contemporánea, más acorde con los tiempos en que fue expedida, y por eso le dio un realce a lo que debe entenderse por REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA, que no ha de consistir en algo mecánico, sometido a cada paso, a decisiones que haya de someter al legislativo, donde la indispensable flexibilidad se eclipse, máxime si se tiene en cuenta que las leyes tienen tendencia a la perpetuidad.
3a. Que el Decreto 128 de 1986 dispusiera “la operación y mantenimiento de los oleoductos definidos como de uso privado por el Código de Petróleos, destinados al transporte de crudos y terminales cuyo funcionamiento se inicia con posterioridad a la vigencia de este decreto, se efectuará a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL - ”, no significa que afecte per se derechos adquiridos y que vulnere el principio básico de la propiedad privada consagrado por el art. 30 de la Constitución. En primer lugar, porque la frase que se ha subrayado en la transcripción indica muy claramente que su aplicación se hará respecto a los oleoductos y terminales “cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad” a la vigencia del decreto, o sea que en lo atinente a los que venían funcionando no rige la disposición y, por tanto, seguirán operando y mantenidos por sus respectivos dueños de acuerdo al Código de Petróleos. Y en segundo término, porque en nada se afecta la concesión o permiso obtenidos por los particulares para los nuevos oleoducto y terminales - cuyo uso privado se mantiene - , debido a que en la nueva concesión o permiso se habrá de señalar que su operación y mantenimiento se hará a través de ECOPETROL. No hace a ECOPETROL dueño o propietario del oleoducto o de la terminal, ni “estatiza” sus usos, sino que su operación y mantenimiento “se efectuará a través de ECOPETROL. Sólo - se repite - su operación y mantenimiento, no su uso privado. De suerte que no hay conflicto de derechos particulares con cuestiones de índole pública, sino una simple particularidad para el mantenimiento y operación de esos oleoductos y de esos terminales, en aras a la uniformidad que debe haber en ese campo en algo tan trascendental para la economía nacional como son el petróleo y el gas natural. No se ve, por consiguiente que, por este aspecto, se haya ido más allá del poder reglamentario que otorga la Constitución al presidente de la república.
4a. Tampoco se ve por la circunstancia de que el decreto permita en su parágrafo 1º del art. 1º que ECOPETROL pueda contratar asesoría y asistencia técnica para ese mantenimiento y para esa operación siempre que se cumplan los requisitos del art. 3º de la Ley 10 de 1961, y muchísimo menos se ve este pretendido vicio de ilegalidad o de inconstitucionalidad porque el parágrafo segundo precise que los oleoductos y terminales que estén en operación al entrar en vigencia el decreto “continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades”; antes por el contrario, está corroborando, por así decirlo, el deseo de la Administración de respetar los derechos adquiridos por los particulares, con justo título, en lo que hace a oleoductos y terminales de uso privado.
5a. Los demás artículos del decreto simplemente son desarrollo de las condiciones, requisitos y pautas que el Ministerio de Minas y Energía debe exigir para las contrataciones que haga ECOPETROL para la asesoría y asistencia técnica que permitan a ECOPETROL la operación y mantenimiento de los oleoductos y terminales de crudos que se establezcan con posterioridad, y no hay en ello el menor atisbo de quebranto de las normatividades constitucionales o legales que el fallo observa.
6a. Un decreto reglamentario puede conferir a su turno la facultad de reglamentar - o subreglamentar - a un organismo del Estado, dentro del moderno criterio de la desconcentración administrativa. Y que quede claro que esta tesis que sostiene el suscrito no desnaturaliza el criterio tradicional del poder reglamentario, sino que tiende a su actualización; obedece a los tiempos que corren y responde a una visión más contemporánea a las realidades del mundo, a lo que no puede sustraerse el juzgador de la época contemporánea. Una administración de justicia anclada en el pasado, en conceptos arcaicos que se dictaron en una época distinta a la que se vive, no responde, no llena las exigencias de la historia, que requiere más dinamismo.
No es que el suscrito sea heterodoxo. La ortodoxia jurídica y conceptual reposa en una aptitud de amoldarse, porque la justicia es algo vivencial y es, per se, de interés prevaleciente.
Cordialmente,
ALVARO LECOMPTE LUNA.
POTESTAD REGLAMENTARIA / HIDROCARBUROS
Hecha la confrontación del alcance de la ley reglamentada, con lo dispuesto en el reglamento demandado, se observa que no hubo exceso de la potestad reglamentaria, entre otras razones, porque: a) Trazados por el legislador los rasgos principales de la política que debía adelantarse en los frentes enlistados en los literales a) y k) del artículo 3º de la Ley 1a./84, le corresponde al ejecutivo reglamentar la ley desarrollando lo que está implícito en ella, su aspecto teleológico, moviéndose con desenvoltura y agilidad, como lo hizo al expedir el decreto demandado. Esta necesidad es la que lleva al intérprete a predicar que es la materia reglamentable la que determina el alcance mayor o menor del decreto reglamentario; b) Es ajustada a la Constitución y a la ley la norma reglamentaria en cuanto le permite al Ministerio de Minas, el fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tener en cuenta las necesidades actuales y también las futuras para el abastecimiento interno; c) No puede confundirse el poder que tiene el gobierno para adoptar una política sobre la materia, con la situación regulada por el legislador en el artículo 27 del Código de Petróleos, que se ordena a garantizar el flujo normal de las regalías, impidiéndole así al explotador que maneje a su antojo el frente sensible de la producción.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D. E., febrero primero (1o.) de mil novecientos noventa y uno (1991).
Con toda consideración me separo de la decisión mayoritaria, adoptada por la Sala Plena el día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), pues como reiteradamente lo expuse ante la Corporación, la Ley 1a. de 1984, tiene la naturaleza de una ley marco. Aunque su constitucionalidad puede ser controvertida, por varios aspectos, ello no empece su reglamentación mientras la H. Corte Suprema de Justicia no se pronuncie sobre su real alcance jurídico.
Manejando la anterior perspectiva jurídica, me limito a recoger, en este salvamento de voto, aspectos que considero sustanciales en la valoración de las distintas circunstancias del caso, las cuales consigné en la ponencia que presenté para fallar el presente proceso y que no fueron acogidos por la Sala Plena. En ella se discurría dentro del siguiente universo:
1o. EXAMEN DE LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO. A) A través de ellos se afirma la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 196 de 1968, por violación de los artículos 20, 55, 56, 57 en relación con el artículo 76 de la Constitución Nacional y de los numerales 3º y 21 del artículo 120 de la misma. También del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984.
El enjuiciamiento hecho a la luz de la anterior normatividad impone el estudio del alcance de la potestad reglamentaria, pues a lo largo de la demanda el actor predica que el Gobierno la excedió al adoptar disposiciones de carácter legislativo que reforman los códigos y las leyes vigentes, aspectos que sustenta a lo largo de su discurso con el manejo de distintas perspectivas jurídicas.
Sobre la materia la Sala desea reiterar que es verdad jurídica que la potestad reglamentaria no puede exceder el alcance y contenido de la ley que reglamenta, como lo recuerda el demandante, pero que es igualmente cierto que esa tarea exige que se desarrolle “...tanto lo que está expreso en la ley como lo que va implícito en ella, en condiciones tales que el reglamento no debe acomodarse exclusivamente a la expresión literal de la norma, puesto que si esa apenas fuera su función, implicaría una simple reproducción de ella...”. (Sala de lo Contencioso - Administrativo. Sección Primera. Noviembre 23 de 1984. Expediente No. 4429. Consejero Ponente: Dr. Samuel Buitrago). “La potestad reglamentaria es la atribución que tiene el gobierno de expedir normas generales, impersonales y abstractas a fin de que las leyes tengan un debido cumplimiento; tal potestad es de la esencia misma de la función administrativa que sin ella no podía desarrollarse. Kelsen afirma que el poder reglamentario es el primer acto de ejecución de la Ley y Hauriou por su parte afirma que el reglamento emana de la naturaleza misma de las cosas. En efecto: es imposible que la ley contemple toda las reglas de detalle necesarias para su debida aplicación, el casuísmo en la ley es indicio claro de una falta de técnica legislativa, en consecuencia, la función de hacer operante la norma legislativa en cuanto a los detalles la cumple el reglamento, es decir, la ley sienta los principios generales y el reglamento los desenvuelve en sus pormenores... Pero es evidente también que en la tarea reglamentaria el gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay expreso en la ley sino lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse básicamente a la expresión literal de la norma porque si así fuera su función se limitaría a una mera reproducción de ella; es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la ley sustantiva con lo cual podrá moverse con mayor desenvoltura y agilidad teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. Porque nadie duda que una copia servil, literal de la Ley que se reglamenta seria la negación misma de la facultad reglamentaria y su utilidad práctica sería también totalmente negativa” (Anales del Consejo de Estado. No. 437 y 438. Primer Semestre 1973, Págs. 202 y 203).
Dentro del marco anterior es posible concluir, también, como lo enseña el profesor GONZALO TORRES ZULETA, que: “NO ES EL PODER REGLAMENTARIO SUSCEPTIBLE DE AMPLIACION: ES LA MATERIA REGLAMENTARIA LO QUE DETERMINA QUE EL EJERCICIO DE ESA FACULTAD SE MANIFIESTE EN MAYOR O MENOR GRADO NORMATIVO” (La Potestad Reglamentaria del Jefe del Estado, Temis, 1979, pág. 138).
Finalmente, y para hacer claridad en el sub - lite, la Sala reitera también su pauta jurisprudencial en el sentido de que no puede confundirse la potestad reglamentaria de que trata el artículo 120 ordinal 3º de la Constitución Nacional, con la ampliada que surge del artículo 32 de la misma. En este sentido, esta Corporación, en fallo de veinte (20) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), con ponencia del Consejero Dr. Miguel Lleras Pizarro, destacó:
“Estructurado el proceso de intervención en la forma de mandato legislativo y adopción por el ejecutivo de las medidas intervencionistas, es claro que el Gobierno al determinar estas medidas no está ejerciendo la función ordinaria de reglamentar la ley (Art. 120, Ord 3º de la C. N.) sino ejecutando un mandato que lo capacita para regular discrecionalmente, con el propósito señalado por el legislador y en el grado y oportunidad que éste determine, el desarrollo de la intervención, EN EJERCICIO DE UNA POTESTAD REGLAMENTARIA AMPLIADA, que emana del artículo 32 de la Carta que da a estas disposiciones fuerza especial en su poder normativo... Los reglamentos que desarrollan la intervención tienen una naturaleza jurídica propia. Se trata de un poder reglamentario que podría llamarse “poder normativo gubernamental”, que se ejerce en forma de reglamentos, pero que tiene, dentro de la órbita que le señala el legislador, la misma fuerza normativa de la ley.
“El mandato legal de intervención, habilita al Gobierno de un poder normativo especial, y da a los reglamentos dentro del campo económico intervenido, fuerza de ley, porque en otra forma se haría nugatorio el principio de la intervención que autoriza la Carta.
“Por otra parte el mandato legal no se agota por su ejercicio, ni tiene límite en el tiempo, o sea que los reglamentos son modificables por nuevos reglamentos, mientras esté vigente el mandato de intervención” (Subrayas de la Sala).
B) Hecha la confrontación del alcance de la Ley 1a. de 1984, artículo 3º literales a) y k), con lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, y 4º, del Decreto 196 de 17 de enero de 1968, el sentenciador encuentra que en el caso en comento no hubo exceso de la potestad reglamentaria, en los distintos rubros que el demandante presenta en los cargos primero y segundo, por las siguientes razones:
PRlMERA. Porque la normatividad reglamentada, en su artículo 3º, literales a) y k) facultó al Ministerio de Minas y Energía para: “Adoptar la Política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y, en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de desarrollo”. También lo autorizó para: “Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta, y los que correspondan, para los efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus derivados, y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones”.
Históricamente, la filosofía jurídica que se recoge en el literal a) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, tuvo su antecedente en el Decreto 2301 de 28 de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), que también autorizó a la citada dependencia estatal para “ADOPTAR LA POLITICA NACIONAL” en las citadas materias. A su turno, esta normatividad fue dictada por el ejecutivo haciendo uso de las autorizaciones que se le dieron por medio de la Ley 28 de 1974, dentro del marco de lo preceptuado en el numeral 12 del Artículo 76 de la Constitución Nacional.
Agrégase a todo lo anterior que en el Decreto No. 444 de 22 de marzo de 1967, artículos 154 y 162 se autorizó al referido ministerio para determinar los volúmenes de producción que los explotadores deban vender para la refinación en el país y para fijar los precios correspondientes. En el inciso final, del último artículo citado, se definió que: “El gobierno, mediante decreto reglamentario, ...determinará los sistemas que deban aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país”.
SEGUNDA. Porque ADOPTAR UNA POLITICA en las materias indicadas en la Ley 1a. de 1984, no puede ser, como lo predica el demandante, con cita jurisprudencial de apoyo tomada del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el día veinte (20) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969),“ESCOGER LA ORIENTACION, LA TENDENCIA o LA CONCEPCION GENERAL EN MATERIA DE MINAS Y PETROLEOS QUE MEJOR SE ACOMODE AL ESPIRITU Y A LAS CONVENIENCIAS NACIONALES, PARA EFECTO DE TRADUCIRLAS MEDIANTE LA PRESENTACION AL CONGRESO DE LAS REFORMAS LEGISLATIVAS PERTINENTES”. Si este fuera el real alcance del concepto podría concluirse que resultaría innecesaria la normatividad que se ocupara de autorizar esa tarea, pues por mandato constitucional el poder ejecutivo tiene iniciativa legislativa para proceder en el sentido indicado, sin necesidad de norma particular que reitere la facultad. ADOPTAR UNA POLITICA, haciendo un análisis de la proposición normativa a través de la cual se expresó el legislador, es tener abiertas las puertas para hacerle frente a todas las circunstancias que en el presente o en el futuro exijan ser reguladas en el campo de la exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos. En materias tan sensibles, para la economía del país, es fácilmente comprensible que el gobierno no pueda afrontar una crisis nacional o internacional acudiendo sólo al expediente de presentar un proyecto de ley al Congreso, que es de tramitación dilatada en el tiempo. Si el intérprete se detiene en el estudio del alcance del artículo 3º del Decreto 1050, de julio cinco (5) de mil novecientos sesenta y ocho (1968), literal e), encuentra que en ese momento en el tiempo físico el legislador consideró que los ministerios podían “CONTRIBUIR A LA FORMULACION DE LA POLITICA DEL GOBIERNO EN LA RAMA O RAMAS QUE LES CORRESPONDEN Y ADELANTAR SU EJECUClON...”, perspectiva que se cambió con la expedición del Decreto 2301 de 28 de octubre de 1975, que habla ya de “ADOPTAR LA POLITICA NACIONAL”. En apoyo de esta pauta jurisprudencial viene la INTENCION DEL LEGISLADOR, que aunque no siempre útil, resulta para este caso especialmente ilustrativa. Al examinar los antecedentes de la Ley 10 de 1984 se observa que tanto en la exposición de motivos, hecha en su momento por los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, como en las ponencias respectivas que se prepararon para los debates reglamentarios en la Cámara y el Senado, se destacó en todo momento la urgencia y conveniencia de que sus OBJETIVOS GENERALES se concretaran a “...un esfuerzo mancomunado que conjugue grandes inversiones de capital nacional y extranjero, políticas agresivas de exploración, explotación y comercialización, un programa de recursos humanos y la indispensable adecuación institucional del Sector” (Historia de las Leyes. Legislatura de 1984, Tomo 1, pag. 64). También en la ponencia para primer debate en la Cámara de representantes se consignó: “...la necesidad de reestructurar este Ministerio ha sido impuesta por diversas razones que centran su causa fundamental en la pasada crisis energética mundial y sus efectos de diverso orden en nuestro país. Ahora bien, si en el sector de la minería no se ha presentado una crisis de mayores proporciones, no es menos cierto que hoy en día los países industrializados, por encima de su interés en el nivel de los precios, privilegian sus acciones con miras a garantizar el abastecimiento seguro de las materias primas que demandan sus economías, lo cual ha generado una gama de modalidades de formas de contratación, negociaciones, acuerdos, tratados y convenios que pretenden la explotación de los recursos dentro de reglas de juego estables y satisfactorias para productores y consumidores.
Pero el mercado externo no es la causa exclusiva de las preocupaciones del país, ya que debemos, en forma imperante, satisfacer la demanda energética y minera que requiere nuestro proceso de desarrollo económico y social, razón por la cual todos los esfuerzos que se hagan desde el sector público y privado para fortalecer la economía nacional correrán el riesgo de perderse si no se cuenta con el suministro de energía confiable y de materias primas en condiciones de competencia.
La responsabilidad del Ministerio es de la más alta, ya que debe dirigir y controlar la exploración, explotación, transporte, refinación, beneficio, transformación, distribución y producción de minerales e hidrocarburos y sus derivados, así como lo relativo a las actividades de interconexión y distribución de energía eléctrica, para lo cual no cuenta con las herramientas modernas de organización que garanticen el suficiente nivel de eficiencia requerido para el cumplimiento de sus funciones...”. (Subrayas de la Sala).
Para la Sala es incuestionable que a través de la Ley 1a. de 1984 el legislador le trazó al gobierno un verdadero programa, señalándole en forma muy general la política que debe seguir en todos los frentes en ella indicados, en concordancia con los planes generales de desarrollo, con lo cual quiso significar que el ejecutivo debía moverse con agilidad y oportunidad para hacerle frente a las exigencias del momento y a las frecuentes crisis internacionales y también nacionales que en materia tan sensible suelen presentarse. Habría sido ingenuo, por decir lo menos, que el legislador de 1984 hubiese fijado precios o los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos debían destinar a la refinación en el país, pues las necesidades del abastecimiento interno cambian con rapidez extraordinaria, no siendo aconsejable ni práctico que para cada circunstancia cambiante sea el congreso, a través de leyes, y no el ejecutivo, a través de decretos reglamentarios, el que maneje la situación. Trazados por el legislador los rasgos principales de la política que debía adelantarse en los frentes en listados en los literales a) y k) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, le corresponde a aquel reglamentar la ley desarrollando lo que está implícito en ella, su aspecto teleológico, moviéndose con desenvoltura y agilidad, como lo hizo al expedir el Decreto 196 de 1986. Esta necesidad es la que lleva al intérprete a predicar que es la materia reglamentable la que determina el alcance mayor o menor del decreto reglamentario. Esta conclusión no es arbitraria, pues es bien sabido que el lenguaje del legislador no es necesariamente riguroso, ni completo, ni ordenado. Por ello se enseña que la tarea del juez, en casos como el presente, es hacerlo más riguroso, más completo dentro de lo posible y reducirlo al sistema.
TERCERA. Porque todos los aspectos que el demandante glosa del Decreto Reglamentario No. 196 de 1986, sobre la limitación de la producción de hidrocarburos, opción de venta en favor de Ecopetrol, adquisición de volúmenes distintos de los necesarios para la refinación, señalamiento de precios para los mismos, facultad del Ministerio de Minas y Energía para determinar los volúmenes de producción de petróleo, teniendo en cuenta las características de los yacimientos, la recuperación de las inversiones y la autosuficiencia de crudos en el futuro del país, lo mismo que la facultad que se da a la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural para que indique a ECOPETROL los mecanismos aplicables en caso de que existan excedentes para exportación, etc. etc., encuadran dentro de la amplia tarea que el legislador le dio a esa dependencia oficial al autorizarla para ADOPTAR LA POLITICA NACIONAL en las materias reguladas en los literales a) y k) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984. Por lo demás, todo indica que en todos esos rubros no sólo no se extralimitó el gobierno, al reglamentar la ley, sino que adoptó, en el momento oportuno, medidas convenientes y necesarias para la economía del país. Cómo cuestionar, por ejemplo, la política que se orienta a mantener la autosuficiencia en el sector de hidrocarburos, o la que se proyecta a la generación de excedentes para la exportación Cómo censurar la toma de medidas rápidas y convenientes para incentivar la explotación de petróleo en las concesiones aún existentes Las condiciones cambiantes de la demanda y de la oferta del mercado del petróleo no toleran la adopción de medidas retardadas, como serían las que podría tomar el legislativo si para el manejo de cada circunstancia urgente y particular se demandara con rigidez su intervención, su actuación a través de leyes. La historia reciente muestra que a finales de 1985 los principales países exportadores de la OPEP pusieron en marcha una guerra de precios orientada a recuperar su cuota en el mercado, todo lo cual incidió en la balanza de pagos del país, no obstante la herramienta legal importante que tiene el Ministerio de Minas y Energía para el manejo de situaciones de tal naturaleza. El alcance de la potestad reglamentaria, de leyes como la 1a. de 1984, que autoriza al gobierno para ADOPTAR POLITICAS, es trascendental, habida consideración de que ella le permite moverse en todos los frentes de la actividad petrolera, y con la prontitud que las urgencias del momento demandan. En esta materia no puede perderse de vista que el petróleo es hoy por hoy el principal generador de los excedentes financieros requeridos por la economía, pues financia sus programas y proyectos y suministra los fondos para fortalecer el fisco nacional y para apoyar el desarrollo de otros sectores. Por todo lo anterior bien cabe concluir que cuando el legislador dicta normas generales, impersonales y abstractas, haciendo uso de tal literatura, se está descargando de una serie de tareas típicamente administrativas, aumentando así la responsabilidad del gobierno.
La Sala encuentra ajustada a la Constitución y a la ley la norma reglamentaria en cuanto le permite al Ministerio de Minas y Energía, al fijar los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país, tener en cuenta las necesidades ACTUALES y también las FUTURAS para el abastecimiento interno. Esa pauta no merece censura sino alabanza, pues el legislador de hoy no puede limitarse a ESTAR EN LA SOCIEDAD, ya que ésto sólo le exige un conocimiento parcializado de las necesidades del momento. Su gran tarea consiste en que sepa colocarse también a DISTANCIA DE ELLA, pues sólo así le será posible anticipar LAS NECESIDADES con el fin de pergeñar de inmediato las soluciones. La filosofía del instante no puede ser la que informa al gobernante pues ella resulta caótica para la estabilidad de la sociedad misma. “Pocas veces una forma de sociedad ha necesitado tanto un legislador y/u operador del derecho específicamente nominado y preparado, como lo requiere la nuestra. Si antes el devaluado elitismo se apoyaba sobre las escasas posibilidades de alcanzar ciertos conocimientos, hoy, cuando el círculo de los conocedores ha sido ampliado por la técnica a esferas incalculablemente masivas, los factores de selección nominativa tienen que recurrir a circunstancias particulares que otorgan a ciertos hombres una singular predisposición para ver la sociedad en perspectiva, a pesar de estar dentro de ella... Un bioquímico que se limita a estar en la sociedad, puede hacer grandes descubrimientos; un arquitecto que se limita a estar en la sociedad, puede levantar bellos edificios; pero muy discutible que quien simplemente está en la sociedad, SIN REFLEXIONAR PROYECTIVAMENTE SOBRE ELLA CON PERSPECTIVA, pueda construir derecho a entender el derecho proyectado para poder operarlo...” (El Derecho y la Obra. Carlos Creus. Editorial Astrea, págs. 79 y ss.ss.).
CUARTA. Porque como ya se precisó en antes, el literal k) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, facultó al Ministerio de Minas y Energía para “Fijar, de acuerdo con la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, los volúmenes de producción que los explotadores de hidrocarburos deben destinar a la refinación en el país y su forma de pago, los precios de venta, y los que correspondan, para los efectos cambiarios y fiscales, a los hidrocarburos de exportación y sus derivados, y los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones”.
El análisis histórico sobre tan importante materia muestra que antes de 1967 los precios del petróleo en su estado natural, llamado crudo, y en sus posteriores estados, denominados refinados o derivados, eran CONTRACTUALES y tomaban como referencia los valores del catálogo o boletín internacional, los cuales se recogían en los contratos de concesión, que constituían sistemas para percibir regalías o participaciones o para pagar impuestos. A raíz de la entrada en vigencia del Decreto Ley No. 444 de 1967, el Ministerio del ramo quedó autorizado para señalar los precios de los crudos que adquiera el país para su refinación y consumo. En el desarrollo del Decreto 444 de 1967, se expidió luego el Decreto 2008 del mismo año, que en su artículos 2º y 3º dispuso:
“Según lo establecido en el artículo 162 del Decreto Ley 444 de 1967, funcionará en el Ministerio de Minas y Petróleos una Comisión de Precios, integrada así...” “Artículo 3º corresponde a la Comisión de Precios:
“a) Señalar los volúmenes de producción que los explotadores de petróleo deben vender para la refinación en el país;
“b) Determinar los precios a los cuales debe venderse dicho petróleo;
“c) Liquidar el precio en moneda nacional de la parte del referido petróleo cuyo valor deba cubrirse en dicha moneda, y
“d) Fijar para efectos fiscales los precios de exportación de crudos”.
El examen de la realidad histórica muestra que en 1974 se dictó el Decreto 693, en virtud del cual se atribuyó al referido Ministerio la función de determinar, de acuerdo con la aludida Comisión, “LA ESTRUCTURA DE PRECIOS DEL CARBON Y DE SUS DERIVADOS Y LOS DE DISTRIBUCION AL POR MAYOR Y AL CONSUMIDOR, DE TODOS LOS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL GAS”. Vino luego el Decreto 844 de 1975 que derogó el Decreto 2008 de 1967 y reglamentó los artículos 154 y 162 del Decreto 444 de 1967 y los Decretos 1978 y 1999 de 1974. En el artículo 8º del mismo, se dispuso:
“Corresponde a la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural, mediante resolución motivada señalar:
“a) Los volúmenes de producción de petróleo crudo que los explotadores deben vender para la refinación interna... c) El precio al cual deben venderse el petróleo crudo destinado a la refinación interna y el gas natural asociado o no asociado destinado al tratamiento o utilización en el País... e) los precios de exportación del petróleo crudo y del gas natural asociado o no asociado, para EFECTOS FISCALES Y CAMBIARIOS...”.
Dentro del marco legislativo anterior es fácil concluir que no le asiste la razón al demandante cuando predica que la actividad del gobierno, en cuanto hace relación con la fijación de precios, se limita a los solos “EFECTOS CAMBIARlOS Y FISCALES” y a los “VALORES QUE HAYAN DE REINTEGRARSE CUANDO LA PRODUCCION NO SE PROCESE EN EL TERRITORIO NACIONAL...”. Y se afirma lo anterior, porque desde que se expidió el Decreto 444 de 1967, la Comisión de Precios podía, como ya se destacó en antes, determinar los precios a los cuales deben venderse el petróleo destinado a la refinación y también el correspondiente para efectos fiscales, es decir, que tenía amplio campo de acción dentro de esas dos perspectivas. Esa misma filosofía se consagra en el literal k) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, pues bien leída la norma es fácil tener la comprensión de que en esa normatividad se contemplan tres situaciones sobre el particular, a saber:
a) Los precios de venta;
b) Los precios de venta que correspondan, para efectos cambiarios y fiscales; y
c) Los valores que hayan de reintegrarse cuando la producción no se procese en el territorio nacional en las correspondientes proporciones.
Esta verdad lleva a concluir que en el literal k) del artículo 3º de la Ley 1a. de 1984, no se registra ningún espacio de limitación, como lo afirma el demandante, y que, por lo mismo, el decreto reglamentario no va más allá de la ley en la materia.
QUINTA. La Sala no encuentra que se haya excedido la potestad reglamentaria porque el artículo 3º del Decreto No. 196 de 1986 le haya dado a ECOPETROL la PRIMERA OPCION DE COMPRA de los volúmenes de hidrocarburos que no se destinen a la refinación interna, pues dada la entidad de la ley reglamentada, es perfectamente viable y de recibo que el gobierno brinde esa posibilidad de contratación a la citada empresa. En los tiempos que corren el contrato no se informa ya en la filosofía liberal que dejaba a las partes amplia libertad para obligarse, pues el estado interviene cada día más en su estructura y alcance. Ello explica que por razones de interés prevaleciente se prorroguen ciertos contratos privados por mandato de la ley y se determine por ésta el campo de acción en que pueden moverse las partes en materia de precios, etc. En el caso en comento, la Sala encuentra que la PRIMERA OPCION DE COMPRA dada a Ecopetrol se imponía para la adecuada ejecución de la Ley la. de 1984, y, por lo mismo el reglamento podía consagrarla. Se detecta en ello una intervención ordenada, seria y eficaz.
C) Se hace énfasis en la demanda en la tesis de que en virtud de la Ley la. de 1984 se reformó la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinaron sus funciones, con lo cual el Congreso hizo uso de la facultad que le corresponde a la luz de lo preceptuado en el numeral 9º del artículo 76 de la Constitución, para enfatizar luego en la tesis de que dentro de ese marco constitucional las leyes, por ser solamente orgánicas, no tienen por finalidad el señalamiento o la modificación de las atribuciones del Presidente y de los demás funcionarios públicos, atribuciones o poderes que requieren en el estado de derecho de mandatos expresos de la Constitución y de la ley. Se concluye afirmando que “...los decretos que dicte el Gobierno en desarrollo de las leyes expedidas por el Congreso con base en el numeral 9º del artículo 76, no son propiamente los decretos reglamentarios del numeral 3º; sino decretos complementarios de las leyes que estructuran la administración nacional y que debe adoptar el Gobierno según el numeral 21 del artículo 120 de la Carta, para completar esa estructura”.
Para la Sala la Ley 1a. de 1984, no es simplemente orgánica del Ministerio de Minas y Energía. Ella fue mucho más allá al señalar entre las funciones de la citada dependencia de la de ADOPTAR LA POLITICA NACIONAL en todos los campos que se enlistan en el literal a) del artículo tercero y en el k) de la misma normatividad. Si al proceder así el legislador excedió la órbita constitucional en que podía moverse, no es conflicto que deba desatar esta jurisdicción.
Finalmente, no encuentra la Sala que en el caso en comento el gobierno nacional haya hecho uso de facultades extraordinarias o que se hubiese movido dentro de las posibilidades constitucionales que el demandante en lista al sustentar el segundo cargo, bajo el numeral VI. Por ello, todas las divagaciones que el actor hace en torno a los artículos 76, numerales 4º, 11, 12 y 22 y el 80, numeral 6º de la Carta, no vienen bien al caso.
2o. EXAMEN DEL TERCER CARGO. Se afirma en la demanda que el Decreto 196 de l986, al reglamentar las disposiciones de los artículos 154 y 162 del Decreto Extraordinario No. 444 de 1967, infringe directamente esta normatividad, lo mismo que lo preceptuado en los artículos 46 y 159 del mismo estatuto y el artículo 16 del Código de Petróleos. Se precisa luego que habida consideración de que el Decreto 196 de 1986, establece que el Gobierno podrá “...adquirir volúmenes adicionales a las necesidades de refinación en el país...” y “...fijar los precios a que éste deba pagarse...”, se violan las disposiciones del inciso 2º del artículo 154...”, pues la ley no autoriza la venta de divisas para estos volúmenes adicionales y ellos, en consecuencia no podrán pagarse en moneda extranjera”.
La Sala no hace suya esta perspectiva de interpretación, pues la adquisición de los volúmenes de petróleo, adicionales a las necesidades de refinación en el país, no siempre tienen que pagarse en moneda extranjera. A esta conclusión se llega después de leer el inciso primero del artículo 154 del Decreto 444 de 1967, que es claro al definir que esta última posibilidad sólo se abre paso cuando “EL GOBIERNO AUTORICE”. Si esta circunstancia legal no se da, el pago necesariamente tiene que hacerse en moneda colombiana. La Sala encuentra conforme a la lógica de lo razonable lo expuesto sobre este particular por el procurador judicial de la Nación Ministerio de Minas y Energía, cuando destaca que lo preceptuado en el artículo 6º, del literal c), del Decreto 444 de 1967, sólo tiene vocación para ser aplicado cuando se adquiera el petróleo crudo en el extranjero, pues en Colombia no existe norma constitucional ni legal que obligue al pago en divisas de ese combustible.
En este cargo se hacen consideraciones de fondo respecto del alcance del artículo 16 del Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953), para destacar que existe libertad de exportaciones de petróleo “...las cuales no requieren permiso escrito de la Oficina de Registro de Cambios...” para concluir luego afirmando que: “...no es obligatorio reintegrar al país la moneda proveniente de tales exportaciones, salvo cuando el gobierno lo exija, según lo aconseje la situación de la balanza de pagos, caso en el cual será necesario reintegrar al país hasta una cuarta parte del valor de dichas exportaciones...”.
Para el sentenciador es verdad jurídica que la libertad a que se hace referencia en el párrafo anterior existe, pero es para ella igualmente cierto que para que se pueda hacer uso de la misma, se impone que las necesidades presentes y futuras del país toleren un margen de exportación, pues si así no ocurre, nada se puede exportar. No cabe afirmar, como lo hace el demandante, que los explotadores de petróleo, con la normatividad acusada, están perdiendo “...su derecho a disponer libremente de los volúmenes de producción que excedan las necesidades de refinación internas...” pues si ellos los requiere el país para la satisfacción de sus necesidades, ningún interés particular podrá prevalecer sobre los de la comunidad. No tendría sentido alguno, ni sería una buena política de gobierno, aquella que permitiera la exportación de los volúmenes que no se destinan a la refinación interna, para luego tener que adquirirlos en el exterior, con el consiguiente desembolso de divisas, con la incidencia que esto último tiene en la economía del país. El Derecho, enseñaba Holmes, no es lógica sino experiencia, y ésta demanda que el juez se ocupe de la valoración de todas las circunstancias particulares del caso, con entidad de hechos notorios, al desatar conflictos de intereses como el presente.
Tampoco es de recibo para el sentenciador la tesis expuesta en la demanda por el actor cuando afirma que a la luz de lo dispuesto en el decreto reglamentario, los “... explotadores de petróleo pierden su derecho a disponer libremente de los volúmenes de producción que excedan las necesidades de la refinación internas, derecho que está amparado por las normas del Decreto 444 de 1967 y del Código de Petróleos”. Sobre este particular la Sala reitera lo que ya expuso en antes, en el sentido de que esa facultad o derecho subjetivo sólo es viable en la medida en que las necesidades presentes o futuras del país no demanden otra cosa. Mucho menos cabe alegar que en el caso en comento se registre un derecho para los propietarios, de aquellos que deben ser EXPROPIADOS en virtud de la expedición de leyes expedidas por motivos de utilidad pública o de interés social y con PREVIA INDEMNIZACION. En este particular la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que la Sala de Consulta fijó en CONCEPTO rendido el día once (11) de marzo de mil novecientos setenta y dos (1972), Radicación No. 561. Consejero Ponente Dr. Alberto Hernández Mora, donde en lo pertinente se lee:
“Tanto en el caso de las cláusulas propiamente reglamentarias de la concesión como en el de las leyes que rodean el contrato y determinan su ambiente jurídico, el concesionario no tiene derechos subjetivos emanados del contrato sobre situaciones jurídicas generales creadas por la ley existente al momento de contratar, y aunque se alegaren siguiendo un extremo y excluyente razonamiento civilista, de todas maneras se estaría frente a un conflicto entre derechos privados y la necesidad pública, en el que la nueva ley sería de inmediata y general aplicación por ser de evidente interés social y además de orden público.
“La mención que en los contratos administrativos hagan los contratantes a la ley vigente, y aún su expresa incorporación al contrato como cláusulas de éste, nada cambia en el aspecto indicado, <MI>ni hace perder a la ley su naturaleza jurídica, para convertirla en el caso concreto en una mera estipulación contractual solo modificable por la voluntad común de los contratantes o para EXONERAR A LOS CONTRATANTES DE LA APLICAClON DE LA LEY FUTURA. Tampoco priva a la administración de su derecho, ni la libera de la obligación, de aplicar en forma general e inmediata la nueva ley.
“Por ser creación exclusiva del Estado y dictadas en ejercicio de su poder de imperio, las leyes vigentes incorporadas a los contratos al tiempo de su celebración, crean para los contratantes un status legal que rebasa la situación jurídica concreta creada por el acuerdo particular de voluntades en virtud de las verdaderas cláusulas contractuales.
“Se comprende así fácilmente que la jurisprudencia y los autores hayan considerado siempre que la incorporación en los contratos particulares de las leyes vigentes al tiempo de su celebración, no tiene otro alcance que el reglamentario e interpretativo de la voluntad que las partes hayan querido expresar, y que esto no significa que tales leyes puedan ser tomadas como verdaderas cláusulas contractuales, de naturaleza y alcance semejantes a las que deben su origen al asentimiento privado.” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. Sentencia de octubre 1o. de 1956).
Además:
“Si los particulares pueden obligarse a todo aquello no prohibido por las leyes, la administración no puede hacer sino lo que la autorice o mande la ley. Entre sus facultades no está la de convenir contractualmente LA PERMANENCIA DE UNA NORMA LEGAL O LA DE RESTAR EFECTO GENERAL A LA LEY FUTURA. Semejante estipulación sería contraria al orden público y al interés general que expresa la ley, al ordenamiento constitucional que da al legislador la facultad de hacer las leyes y de reformar o derogar las existentes.
“La función administrativa se limita a dar cumplimiento a la ley.
“Solo cuando la ley expresamente lo autorice, y la estipulación contractual sea desarrollo particular y directo de la facultad dada por el legislador, la administración puede crear en los contratos que suscriba, situaciones individuales subjetivas que la nueva ley debe respetar.
“La revocatoria del acto reglamentario, como ya se explicó anteriormente, no borra en lo pasado los efectos jurídicos ya producidos, que la propia ley autorizaba. En este caso, no se desconoce la competencia constitucional del legislador, sino que se cumple la voluntad por éste expresada en la ley.
Anota el Profesor Jèze:
“Un primer punto debe ponerse fuerza de toda discusión. El contrato de concesión no puede comprometer la competencia legal de las autoridades para dictar las leyes y reglamentos, necesarios para el interés público. En particular, el poder reglamentario de policía de la administración o su poder legislativo o reglamentario de establecer o modificar los impuestos, no resulta limitado en forma alguna a raíz de la concesión, CUALESQUIERA SEAN LAS CLAUSULAS INCLUIDAS EN EL ACTO DE CONCESION, AUN CUANDO DICHO ACTO ESTIPULE EXPRESAMENTE UNA LIMITACION. La medida general de interés público, dispuesta por la autoridad (concedente o no concedente) en ejercicio de su competencia legal, es válida y regular. Una competencia reglamentaria no puede ser comprometida por su titular” (Principios Generales del Derecho Administrativo. Tomo V., pág. 14).
En concepto de octubre 29 de 1970, dijo esta Sala:
“Si en ciertos casos los reglamentos pueden dar lugar a la adquisición de derechos en el pasado por aplicación de sus normas a casos concretos, jamás pueden adquirirse derechos sobre el reglamento mismo y éste puede en todo momento ser derogado o modificado. La administración que al dictarlo ejerce una competencia de derecho público tampoco podría obligarse a mantener el reglamento en el futuro, porque éstas competencias no son susceptibles de estipulación contractual”. (Anales del Consejo de Estado. 1972 Primer Semestre. pág. 54 y siguientes. Subrayas de la Sala).
La filosofía jurídica anterior, aunque hace referencia al contrato de concesión, es aplicable a todas las relaciones jurídicas negociales, pues, se repite, por medio de estipulaciones acordadas por las partes no es posible definir que en el futuro no se cambiará la ley o que ésta no tendrá aplicación inmediata. “...la administración no puede limitar los órganos del Estado en el ejercicio de sus competencias constitucionales...”, se destaca también en el fallo en antes citado.
3o. EXAMEN DEL CUARTO CARGO. Se afirma en la demanda que el Decreto Reglamentario No. 196 de 1986, viola el artículo 30 de la Constitución Nacional y el 38 de la Ley 153 de 1887, por las razones que se indican en la literatura a través de la cual se estructura este cargo, el cual tampoco está llamado a prosperar, pues siendo incuestionable que el petróleo que corresponda a los explotadores de hidrocarburos, es decir, a los propietarios privados, concesionarios y titulares de los contratos de asociación, es de su propiedad, ello no empece para que el gobierno, haciendo uso de la facultad que le dio la Ley 1a. de 1984, para adoptar la política nacional en todas las materias señaladas en la misma, pueda, a través de decretos reglamentarios limitar la producción de petróleo, disponer que la Comisión de precios del Petróleo y del Gas Natural indiquen los mecanismos aplicables en caso de que existan excedentes para la exportación, establecer opciones de compra en favor de Ecopetrol sobre los volúmenes que no se destinen a la refinación interna y a los precios que rijan para éste, como ya se explicó en detalle al estudiar los anteriores cargos.
Como ya se expresó en antes, tampoco cabe afirmar que en cuanto el decreto reglamentario se “...aplique a los contratos vigentes, viola igualmente el artículo 30 de la Constitución Nacional, porque los derechos que surgen de los contratos tienen igualmente el carácter de situaciones jurídicas concretas e individuales y de derechos adquiridos que no pueden ser modificados por leyes posteriores...”, como se destaca en el libelo. En el concepto emitido por la SALA DE CONSULTA, que en antes se transcribió, se recuerda, al estudiar la situación planteada, que las consecuencias jurídicas que se desprenden son otras. Allí se lee:
“Como todos los contratos se rigen por la buena fe y la equidad, y debe estarse a la intención de las partes, la variación de la ley, o de las circunstancias concomitantes, daría lugar a los consiguientes reajustes o compensaciones entre los contratantes, y eventualmente a CONDENAS INDEMNlZATORIAS, siempre que se compruebe por el perjudicado que sus obligaciones contractuales se han agravado más allá del límite del álea normal que debe soportar todo contratante, y que en consecuencia, se ha roto el equilibrio económico del contrato considerado al momento de la convención, como sucede en las estipulaciones sobre reajuste futuro de precios en los contratos de obra pública...”.
4o. EXAMEN DEL QUINTO CARGO. Se sostiene en la demanda que el decreto reglamentario viola el artículo 27 del Decreto 1056 (Código de Petróleos), por cuanto en éste se dispone que ningún concesionario podrá restringir la explotación de petróleo de su empresa a una cantidad menor de la cuarta parte de la capacidad productora máxima de sus pozos, salvo que lo haga previo permiso del Gobierno, permiso que no podrá exceder de un año en cada caso. Sin embargo - agrega el actor - el explotador se encuentra frente a una situación contradictoria, “...ya que el artículo 27 del Código de Petróleos le prohibe restringir la producción y el artículo 1º y su parágrafo del Decreto 196 de 1986 le impone limitaciones en los volúmenes de producción sin fundamento legal”.
Estudiado el cargo la Sala encuentra que de la lectura de la normatividad citada no se desprende, prima facie, que en puridad de verdad se esté restringiendo la producción de petróleo a una cantidad menor de la cuarta parte de la capacidad productora máxima de los pozos. Las orientaciones que allí se señalan se vinculan estrechamente a la necesidad de satisfacer las exigencias de la demanda ACTUALES y FUTURAS del abastecimiento interno, con el mejor deseo de garantizarle al país su autoabastecimiento. Para la Sala se ajusta a derecho el decreto reglamentario, en el frente cuestionado, pues no puede confundirse el poder que tiene el gobierno para ADOPTAR UNA POLITICA sobre la materia, con la situación regulada por el legislador en el artículo 27 del Código de Petróleos, que se ordena a garantizar el flujo normal de las regalías, impidiéndole así, al explotador que maneje a su antojo el frente sensible de la producción. En este particular también se observa una filosofía sana orientada a mantener el bien común. Pero mientras el particular puede ser controlado, sería inusitado, por decir lo menos, que la administración tuviera trabas para poner en marcha LA POLITICA que las circunstancias exigen en un momento dado. Esto explica muy bien que la normatividad en materia tan sensible pueda y deba ser cambiada con prontitud para mantener en todo momento el control de las distintas circunstancias. Por lo demás, la facultad que se concede al Ministerio de Minas y Energía no podrá ponerse en marcha manejando criterios arbitrarios, pues debe actuar teniendo en cuenta las “necesidades actuales y futuras del abastecimiento interno”, “las características de los yacimientos”, “la recuperación de las inversiones” y “la autosuficiencia de crudos en el futuro del país”, como se lee a lo largo del artículo 1º del Decreto 196 de 1986.
El estudio de la hipótesis normativa no permite concluir, a la luz de la lógica de lo razonable, que el manejo de las citadas pautas legales dé como resultado la reducción de la producción de petróleo a una, cantidad menor de la cuarta parte. Por qué no sostener también que bien podría darse el resultado contrario, esto es, un incremento sustancial en el referido frente Todo indica que en este particular lo mejor es no dar entrada a la simple especulación sobre lo que puede ocurrir, pues no hay buenas razones para suponer que en tan delicada materia se impondrá la arbitrariedad y se pondrá en marcha una política insensata para Colombia.
5o. EXAMEN DEL SEXTO CARGO. Se estructura este cargo con la tesis de que en el Decreto Reglamentario se establece en favor de ECOPETROL “una opción de compra sobre volúmenes de producción que excede la capacidad de refinación interna...”, con lo cual se ha establecido un MONOPOLIO en favor de la citada empresa, “SIN INDEMNIZAR A LOS INTERESADOS, CON EVIDENTE VIOLACION DEL ARTICULO 31 DE LA CONSTITUCION”.
La anterior perspectiva jurídica no la comparte la Sala, pues como ya se dijo al inicio de esta providencia, LA OPCION DE COMPRA encuadra dentro del amplio marco legal de ADOPTAR UNA POLITICA NACIONAL, que autoriza la Ley 1a. de 1984. No aparece demostrado, dentro del informativo, que con la vigencia del decreto reglamentario, cuya nulidad se solicita, se esté violando contrato alguno o alterando el equilibrio económico del mismo. En este momento del discurso es tolerado al fallador preguntar Existe alguna relación jurídica de naturaleza negocial en que se haya pactado que LA OPCION DE COMPRA la tiene persona distinta a ECOPETROL Si la respuesta fuese positiva, se impondría concluir que la presente demanda no se puso en marcha en ejercicio de la simple acción de nulidad sino de la denominada hoy de nulidad y restablecimiento del derecho. Y si no aparece acreditada la violación de ninguna relación contractual, se impone concluir que todos los demás aspectos que la informen es de tipo reglamentario, motivo por el cual puede variarlo el legislador, “...en ejercicio de potestades soberanas e inalienables, o la administración, en desarrollo de los mandatos legales”, como se lee en el CONCEPTO de la Sala de consulta a que antes se hizo referencia.
6o. EXAMEN DEL SEPTIMO CARGO. Se sostiene en el libelo que el decreto reglamentario viola los artículos 669, 716, 718 y concordantes del Código Civil, en la medida en que se priva a los explotadores de petróleo, sean ellos propietarios privados del mismo, concesionarios o asociados en las participaciones que les corresponden de disponer libremente de los volúmenes de crudo que excedan a las necesidades de la refinación interna.
Para la Sala la limitación a que hace referencia el demandante se justifica por razones de interés prevaleciente. La Administración, en los tiempos que corren, “...actúa para favorecer realmente las condiciones de igualdad entre los ciudadanos, pero de una igualdad sustancial, lejos de aquellas manifestaciones y enunciaciones un tanto abstractas y programáticas del Estado Liberal. La administración tiene como nota sobresaliente en nuestros días la omnicomprensión. Crece día a día y se desarrolla cada vez más; su actividad es cada vez más amplia...”, “... la suprema aspiración de un país no consiste ya en tener una Administración inofensiva, frenada por complicadas normas procesales. Nadie quiere ahora una Administración inocua, sino idónea, rápida y eficaz” (Política y Desarrollo) (Cita tomada de Principios de Derecho Administrativo. Rodolfo Carlos Barra, Editorial Abaco de Rodolfo de Palma, pág. 55).
La filosofía anterior explica bien el por qué la Sala no considera que en el caso en comento se haya despojado de ningún derecho a persona alguna. En el decreto reglamentario se fijan simplemente pautas, orientaciones, para lograr el bien de la comunidad nacional.
La argumentación que se recoge en la demanda, orientada a convencer de que el acto administrativo carece de la suficiente motivación y también de que ella es falsa, no es de recibo. Las distintas circunstancias invocadas por el gobierno para motivar el Decreto No. 196 de 17 de enero de 1986, tienen universo de recibo. Es incuestionable que todos los aspectos relacionados con la operatividad, la comercialización, la refinación y exportación del petróleo, son particularmente sensibles para la economía del país. En esta materia baste recordar que al iniciarse el año de 1980 Colombia registraba un considerable déficit comercial en cuanto a petróleo y sus derivados. Las importaciones de crudo y gasolina superaban ampliamente las exportaciones de combustóleo o fuel - oil, con impactos en la cuenta corriente del orden de los seiscientos millones de dólares. Es igualmente notorio que en los últimos tres años se ha incrementado la importancia de las actividades del sector petrolero en la economía, como efecto del sustancial aumento en la producción y en las exportaciones de crudo. La elevada producción de petróleo en 1986 y 1987 contribuyó a mejorar la participación del sector minero en el Producto Interno Bruto (PIB), así como a la diversificación de la estructura exportadora del país. Se ha logrado hoy la autosuficiencia en los abastecimientos de petróleo y Colombia ha podido contar con mayores ingresos a nivel de las regiones productoras, la empresa estatal y el fisco nacional. En la Memoria al Congreso Nacional, correspondiente al año de 1989, el Sr. Ministro de Minas y Energía destaca: “LAS INVERSIONES EN LOS DIFERENTES RUBROS DE LA INDUSTRIA PETROLERA Y LOS INGRESOS DE EXPORTACION HAN TENIDO TAMBIEN UN CONSIDERABLE IMPACTO EN LOS ASPECTOS MONETARIO, CAMBIARIO, FISCAL Y REAL” (Obra citada pág. 92). Todo indica que al logro de tan excelentes resultados ha contribuido, en buena parte, la legislación que el país se ha dado en los últimos años sobre la materia. Para la Sala la motivación que se recoge en el decreto reglamentario es REAL y SUFICIENTE. En el se destacan muy bien las CAUSAS O MOTIVOS que lo inspiraron, por lo cual no es de recibo el cargo de falsa motivación.
Atentamente,
Julio César Uribe Acosta.
DERECHOS ADQUIRIDOS / POTESTAD REGLAMENTARIA / HIDROCARBUROS
La Ley 1a. de 1984 es una ley marco, lo cual tiene como consecuencia un margen mayor de potestad reglamentaria para el ejecutivo. El decreto acusado precisó con claridad que los oleoductos y terminales que estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades. También expresa que las disposiciones que él contiene se aplican a los oleoductos privados “cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este decreto”, lo cual deja a salvo las situaciones anteriores a su vigencia, y muestra la preocupación por salvaguardar derechos adquiridos.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: DIEGO YOUNES MORENO
Bogotá, D. E., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).
De la manera más respetuosa, me separo de la decisión adoptada mayoritariamente por la Corporación, por las siguientes razones:
1o. El punto fundamental del asunto gira en torno del ordinal 3º del artículo 120 de la Carta que le otorga al Presidente de la República la facultad de “ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.
Por consiguiente es necesario explorar la fuente jurídica que pueda existir para la reglamentación.
Esas fuentes son:
1o. La Ley 1a. de 1984, que en su artículo 3º, le señala al Ministerio de Minas, además de las funciones que le asigna a todos los Ministerios el Decreto Ley 1050 de 1968, las funciones de:
a) Adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos, así como la política sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de normas técnicas en materia de electricidad, y, en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, jurídicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables y de la totalidad de las fuentes energéticas del país, en concordancia con los planes generales de Desarrollo.
e) Dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables, así como las relativas a la generación, transmisión, interconexión, distribución y de control técnico de la Energía Eléctrica. (Se subraya).
2o. Como en el decreto acusado se reglamenta la Ley 1a. de 1984 “Por la cual se reforma la estructura administrativa del Ministerio de Minas y Energía y se determinan las funciones de sus dependencias” es conveniente precisar su naturaleza jurídica.
Es por su contenido una ley orgánica que desarrolla la estructura de la administración nacional, y tiene origen constitucional, en el ordinal 9º del artículo 76 de la Carta, que atribuye al Congreso la facultad de determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
Esta Ley, como lo dice la exposición de motivos de la Reforma Constitucional de 1968, de la cual proviene el mencionado canon, es una ley marco, lo cual tiene como consecuencia un margen mayor de potestad reglamentaria para el ejecutivo. En la exposición de motivos de tal innovación se lee lo siguiente sobre el particular:
art. 7o. Las reformas contempladas en el artículo 76 implican una nueva concepción de las atribuciones que correspondan a las ramas legislativa y ejecutiva del poder público en el estado moderno, cuando éste ha asumido importantes funciones en los campos económico y social antes vedados a los Estados no intervencionistas.
Los cambios propuestos parten de la idea básica de que en materias económicas, fiscales y administrativas el legislador debe limitarse a señalar pautas generales al Ejecutivo, dictando únicamente la orientación política en dichas materias (atribuciones 9a., 10a., y 22). Es al gobierno al que le corresponde desarrollar y ejecutar esa política porque es el que cuenta con el personal y los medios técnicos requeridos para dar adecuada y oportuna respuesta a los problemas que la vida contemporánea plantea en los campos señalados... (se subraya).
3o. Tal y como lo expresé en la oportunidad en que se discutió en la Sala este tema, considero que el decreto acusado precisó con claridad en su artículo 1º, parágrafo 2º, que los oleoductos y terminales que estén en operación, continuarán sometidos a las normas bajo las cuales iniciaron sus actividades. También el artículo 1º, expresa que las disposiciones que él contiene se aplican a los oleoductos privados “...cuyo funcionamiento se inicie con posterioridad a la vigencia de este decreto...”, lo cual deja a salvo las situaciones anteriores a su vigencia, y muestra la preocupación por salvaguardar derechos adquiridos.
DIEGO YOUNES MORENO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: RODRIGO VIEIRA PUERTA
Bogotá, D. E., cuatro (4) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991).
Con el debido respeto, me permito discrepar de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena el 6 de diciembre de 1990, acogiendo las razones expuestas en el salvamento de voto del H. Consejero CARLOS BETANCUR JARAMILLO, al cual me adhiero.
Es necesario destacar sí, que el ejercicio de la potestad reglamentaria, utilizada por el Gobierno en relación con la Ley 1a. de 1984, por medio del decreto enjuiciado, es susceptible, por el contenido de su previsión primera, de vulnerar claros mandamientos de orden constitucional y legal, tutelas de la propiedad privada, si se advierte que interferir los oleoductos definidos como privados, con facultades conferidas a la Empresa Colombiana de Petróleos, equivale a desustanciar los atributos del derecho de dominio, particularmente el jus utendi.
Atentamente,
RODRIGO VIEIRA PUERTA