Fecha Providencia | 19/10/1990 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Gustavo Arrieta
Norma demandada: artículos 29, inciso primero, y 31 del Decreto 1522 de 1983
Demandante: CLAUDIA AMARILLO FORERO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
CONTRATO DE CONSULTORIA - Valor / CONCURSO DE MERITOS
Solamente cuando no existían tarifas fijadas por las asociaciones de profesionales que sean cuerpo consultivo del Gobierno, que sean aplicables al caso, podrán las futuras partes negociar el valor del contrato, según los criterios establecidos legalmente. Ello no obsta para que en un concurso de méritos se pueda exigir a los proponentes presentar una propuesta económica, ni implica que ésta no sea susceptible de negociación si no existen las tarifas mencionadas o si, existiendo, el proponente se aparta de ellas. Lo que no puede hacer la entidad contratante es negociar con el proponente que ha resultado favorecido técnicamente, quien además ha ajustado su propuesta económica a las tarifas que fije la asociación profesional correspondiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente:CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA
Bogotá, D.E. Diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
Radicación número: 5088
Actor: CLAUDIA AMARILLO FORERO
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la ciudadana Claudia Amarillo solicita a esta - Corporación se declare la Nulidad de los artículos 29, inciso primero, y 31 del Decreto 1522 de 1983, por el cual se reglamenta el Decreto 222 de 1983.
Las normas acusadas disponen:
"ARTICULO 29: Presentación y Manejo de Propuestas.
"Los proponentes presentarán en sobres separados y lacrados la propuesta técnica y la propuesta económica indicando claramente en cada uno de ellos el tipo de propuesta que contiene".
"ARTICULO 31: Determinación del Valor del Contrato.
"Para la determinación del valor del contrato, el jefe de la entidad procederá a abrir, en presencia del proponente, la propuesta económica correspondiente a la propuesta técnica seleccionada e iniciará la negociación económica. En caso de no llegarse a un acuerdo, se continuará la negociación siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso. En todo caso de desacuerdo en cuanto al valor del contrato, se dejará constancia de ello mediante acta que suscribirán las partes intervinientes".
Por tratarse de una breve y precisa presentación, la Sala a continuación transcribe la norma supuestamente violada y el concepto de violación:
"NORMA VIOLADA
"Artículo 39 del Decreto 222 de 1983, inciso primero.
"Los contratos de consultaría de cuantía igual o superior a CINCO MILLONES DE PESOS ($5'000.000.00), deberán adjudicarse mediante concurso de méritos. Este consistiría en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios".
"CONCEPTO DE LA VIOLACION
"El Decreto 222 de 1983, en su artículo 39, trata el tema relativo al concurso de méritos. Concretamente este artículo señala que el concurso de méritos 'consistirá en la invitación pública o privada, según lo determine el reglamento, para formular propuestas y deberá ser adjudicado al proponente inscrito que demuestre estar mejor calificado, ponderando además su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate y teniendo en cuenta la equitativa distribución de los negocios".
"Se aprecia claramente que esta norma establece que, si el proponente inscrito demuestra cumplir con determinados requisitos, la adjudicación deberá hacerse a éste. Y lo que este artículo exige al proponente es demostrar que está mejor calificado, ponderando su capacidad técnica, experiencia y organización para el servicio profesional de que se trate".
"Siendo estos los requisitos que establece el Decreto 222 de 1983, no sería dable esperar que una norma de inferior jerarquía, en este caso el Decreto Reglamentario 1522 de 1983 en sus artículos 29 inciso primero, y 31, contrariara en forma tan clara las disposiciones sobre el concurso de méritos".
"El enfrentamiento entre las normas que se comentan radica en que el Decreto 1522 de 1983, al reglamentar lo relativo al concurso de méritos, exige un nuevo requisito que no había sido previsto en el Decreto 222 de 1983".
"En efecto, el artículo 29 inciso primero del Decreto 1522 de 1983, al exigir al proponente la presentación de una propuesta económica, está excediendo el alcance del artículo 39 del Decreto 222 de 1983, pues, como se dijo antes, este artículo establece unos requisitos específicos, entre los cuales no figura el de presentar una propuesta económica".
"En el artículo 31 esta infracción resulta más ostensible, puesto que éste artículo que, después de seleccionarse una propuesta técnica, se procede a abrir la propuesta económica y se inicia la negociación. Señala, además, que en caso de no llegarse a un acuerdo, se continuará la negociación económica siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso".
"Es decir que, de acuerdo con estas normas, es el aspecto económico el que va a definir en últimas, los resultados del concurso de méritos; lo que es manifiestamente contrario al sentido del artículo 39 del Decreto 222 de 1983".
"Es evidente, la necesidad de establecer mecanismos para la determinación del valor del contrato, que sean equitativos para las dos partes. De esta forma, la ley podría fijar en unas tablas los posibles valores de los contratos, teniendo en cuenta la calificación obtenida por los proponentes y lo establecido por el articulo 23, primer inciso, del Decreto 1522 de 1.983. Dice este articulo: "El primer premio del concurso será el derecho a celebrar el contrato de elaboración del proyecto, en el cual deben tenerse en cuenta las tarifas profesionales que, con aprobación previa del Gobierno, hayan establecido las asociaciones gremiales que tengan el carácter de cuerpo consultivo del Gobierno". (fls. 10, 11 y 12 C. 1)".
Surtido el trámite correspondiente sin que ninguna de las partes alegara de conclusión, emitió su concepto de fondo la Fiscal Segunda del Consejo de Estado, quien afirma:
"La demandante afirma que las normas mencionadas son violatorias del art. 39 del Decreto 222 / 83 por cuanto exigen la presentación de un presupuesto económico y siendo de inferior jerarquía no podían exigir mayores requisitos que los exigidos en la norma que reglamentan".
"Los decretos reglamentarios fueron expedidos por el señor Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3 del art. 120 de la C.N. y con fundamento en este precepto constitucional. La jurisprudencia ha establecido que los límites del poder reglamentario de la Ley los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si la ley que reglamenta contiene todos los elementos necesarios para su cumplimiento, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por lo tanto no habrá lugar a la reglamentación. Pero si en la Ley no se expresan los elementos necesarios para su ejecución, se tendrán que establecer a través de la norma reglamentaria".
"En el caso que se analiza se encuentra que en la parte final del art. 39 del Decreto 222 / 83 se establece que los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas aprobadas previamente por el gobierno nacional y en su defecto las partes acordarán una suma global fija, un porcentaje sobre el costo final o cualquier otro sistema técnico que sobre bases ciertas permita determinar su valor".
"Los arts. 29 en su ordinal 1° y el art. 31 del decreto reglamentario, exigen la presentación de la propuesta económica para la determinación del valor del contrato que exactamente corresponde a lo previsto en la norma, cuando se refiere al sistema técnico necesario para establecer el valor del contrato, lo cual quiere decir que los artículos del decreto reglamentario no están exigiendo un nuevo requisito como lo afirma la demandante, sino que establecen la forma como debe cumplirse con el requisito ya establecido en la norma principal cuando de manera amplia y general utiliza la expresión "sistema técnico" que conduzca y permita establecer con precisión el valor del contrato".
"En este orden de ideas los arts. 29 ordinal 1°. y 31 del Decreto 1522 de 1.983 son reglamentarios del Decreto 222 de 1.983 en su art. 39 por cuanto su finalidad es la de facilitar la ejecución de la norma que reglamentan y por lo tanto son infundados los cargos señalados en la demanda por lo cual deberán negarse las súplicas tendientes a obtener la declaración de nulidad de las normas impugnadas". (fls. 50 y 51 C. 1)".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala acoge en su integridad las razones expuestas por su colaboradora fiscal, cuya claridad y lógica en el análisis son incontrovertibles. En efecto, a través de las normas impugnadas el gobierno desarrolló ajustándose a su mandato, lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 del Decreto 222 de 1.983, en cuanto se refiere a la forma de determinar el valor de los contratos de consultaría.
Es apenas lógico que ello sea así, pues si bien es cierto que el inciso primero del mismo artículo 39, norma supuestamente violada por las disposiciones demandadas, dispone que el contrato deberá necesariamente ser adjudicado a aquel proponente que demuestre estar mejor calificado, también lo es que deberá existir un criterio objetivo para fijar razonablemente los honorarios correspondientes, y que los mismos pueden ser propuestos desde un principio por el interesado.
Pero ello no quiere decir, aclara la Sala, que la libertad de negociación a que se refiere el artículo 31 del Decreto 1522 de 1983 sea total, pues dicha libertad esta restringida por los parámetros establecidos por el artículo 39 del Decreto 222. Es decir, solamente cuando no existan tarifas fijadas por las asociaciones de profesionales que sean cuerpo consultivo del gobierno, que sean aplicables al caso, podrán las futuras partes negociar el valor del contrato, según los criterios que trae la parte final del tercer inciso de dicho artículo.
Pero ello no obsta para que en un concurso de méritos se pueda exigir a los proponentes presentar una propuesta económica, ni implica que ésta no sea susceptible de negociación si no existen las tarifas mencionadas o si, existiendo, el proponente se aparta de ellas. Lo que no puede hacer la entidad contratante es negociar con el proponente que ha resultado favorecido técnicamente, quien además ha ajustado su propuesta económica a las tarifas que fije la asociación profesional correspondiente, pues en tal evento actuaría en violación de lo establecido por el ordinal 3° del artículo 39 del Decreto 222 de 1983.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Deniéganse las súplicas de la demanda.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa (1990)
CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS G. ARRIETA PADILLA
Presidente de la sala
GUSTAVO DE GREIFF RESTREPO JULIO CESAR URIBE ACOSTA
FELIX ARTURO MORA VILLATE
Secretario