100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032293SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1196199019/10/1990SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1196__1990_19/10/1990300322911990REGISTRO MERCANTIL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites El Decreto acusado se desvió en su simple función reglamentaria al consagrar una sanción a quien no renueve la matrícula mercantil, consistente en excluir al comerciante del correspondiente registro. De esta manera se agrega aquella a la que viene establecida en el Código de Comercio. Por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente de la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Es al Congreso, por derecho propio, al cual compete proveer sobre la materia objeto de enjuiciamiento. DECLARA LA NULIDAD del artículo 2o del Decreto 668 de 1.989 (abril 5), expedido por el Presidente de la República y cuyo tenor es como sigue: "Artículo 2. La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo registro".
Sentencias de NulidadSimón Rodríguez RodríguezGOBIERNO NACIONALJORGE HERNAN GIL ECHEVERRYartículo 2o del Decreto 668 de 1.989 Identificadores10030120104true1212923original30118233Identificadores

Fecha Providencia

19/10/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Simón Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  artículo 2o del Decreto 668 de 1.989

Demandante:  JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


REGISTRO MERCANTIL / POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites

El Decreto acusado se desvió en su simple función reglamentaria al consagrar una sanción a quien no renueve la matrícula mercantil, consistente en excluir al comerciante del correspondiente registro. De esta manera se agrega aquella a la que viene establecida en el Código de Comercio. Por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente de la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Es al Congreso, por derecho propio, al cual compete proveer sobre la materia objeto de enjuiciamiento.

DECLARA LA NULIDAD del artículo 2o del Decreto 668 de 1.989 (abril 5), expedido por el Presidente de la República y cuyo tenor es como sigue: "Artículo 2. La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo registro".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Bogotá, D.E. diez y nueve (19) de octubre de mil novecientos noventa (1.990)

Radicación número:

Actor: JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY

Demandado:

Referencia: Proceso No. 1196

El doctor Jorge Hernán Gil Echeverry, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción pública de nulidad, regulada por el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del artículo 2o del Decreto 668 de 1.989 (abril 5), "por el cual se reglamenta parcialmente el Título III del Libro Primero del Código de Comercio".

La norma acusada es del siguiente tenor:

"La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo registro".

I. ANTECEDENTES

El actor fundó su pretensión en el hecho de haber sido expedido el texto reglamentario por el Presidente de la República, para reglamentar parcialmente el Título III del libro Primero del Código de Comercio. El título en mención establece el trámite para la renovación de la matrícula mercantil y la norma correspondiente (art. 33 del C. de Co.) no señala sanción alguna para quien no renueva su matrícula.

En el concepto de la violación el actor alegó haberse quebrantado el mandato de los artículos 50, 76 y 120 numeral 3, en relación con los artículos 33 del Código de Comercio; se afirma que hubo abuso en el ejercicio de la potestad reglamentaria. El sentido que surge de la norma reglamentaria acusada es la establecer sanciones para que quien no renueva su matrícula mercantil en tanto que en la norma reglamentada tal cosa no se infiere de ninguna manera. El propósito sancionatorio de la norma acusada es contrario al espíritu de la norma reglamentada.

Los actos de registro -agrega el actor- son verdaderos actos administrativos que no pueden ser revocados directamente, mediante autorización de un decreto reglamentario.

La exclusión del registro -concluye el actor- implicaría impedimento para que la sociedad continuara ejecutando sus actividades propias e impediría que la Cámara de Comercio certificara sobre su existencia y representación legal, con lo cual se perdería la única prueba.

Admitida la demanda y decretada la suspensión provisional de la norma acusada, la Cámara de Comercio de Bogotá, en su carácter de impugnadora de la demanda en el proceso, interpuso recurso ordinario de súplica que fundamentó con los siguientes argumentos.

No siempre una norma consagra en forma expresa una sanción.

Todo comerciante debe matricularse. La matrícula debe renovarse anualmente.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION

No hubo.

III. VISTA FISCAL

Tras tomar los argumentos principales del Despacho en relación con los fundamentos de la suspensión provisional, el Agente del Ministerio Público considera que ellos no han cambiado por lo que estima debe decretarse la nulidad de la norma acusada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como se sabe, el ejercicio de la acción de nulidad se subordina a la violación de precepto legal de superior jerarquía. Lo anterior quiere decir que, dentro de la noción de la organización jerárquica del orden jurídico, la norma superior rige y condiciona a todo precepto que le debe estar sujeto. La comparación tiene por objeto hallar las contradicciones entre uno y otro precepto de tal manera que, comprobadas, viene como consecuencia necesaria la anulación del precepto inferior que contradice y desconoce la norma que lo gobierna. Según la significación del vocablo, comparación viene a ser "expresión de la igualdad o diferencia (subraya la Sala) entre dos cosas o de una con otras" (Diccionario de Uso del Español, María Moliner (acepción 2.).

De manera indudable, en el caso de autos surge de manera ostensible el quebranto de la disposición contenida en el artículo 120, numeral 3o de la Constitución Política por parte del acto acusado, artículo 2o del decreto 668 de 1.989.

En efecto:

a) El registro mercantil, regulado por el artículo 26 del Código de Comercio, tiene por objeto llevar la matrícula de comerciantes y de establecimientos de comercio, así como la inscripción de los actos, libros y documentos, de acuerdo con las determinaciones legales. De lo anterior se deduce que la matrícula es el registro a que están obligadas todas las personas que ejercen regularmente el comercio, en forma profesional, lo mismo que en relación con sus establecimientos de comercio. La petición de matrícula indicará el nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos. Si se trata de un establecimiento de comercio, se señalará su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro, (art. 32 del C. de Co.).

Dicha matrícula que debe ser solicitada dentro del mes siguiente al comienzo de la actividad mercantil (artículo 31 del C. de Co.) cumple con el propósito, no de otorgar la calidad de comerciante, sino de ponerla en conocimiento de los demás. Así a los terceros se les posibilita la información sobre ciertas condiciones y circunstancias del comerciante en cuanto hace al objeto de sus negocios y de ahí, en primer lugar, la obligación profesional que tiene de matricularse en el registro mercantil (art. 19-1 ibíclem) y de suministrar el conjunto de datos al solicitar la matrícula a que se refiere el artículo 32 ibídem antes mencionado.

A su vez la renovación de la matrícula, que ha de hacerse dentro de los tres primeros meses del año, tiene por objeto actualizar los datos que el comerciante dio al abrirse aquella por primera vez. Al describir dichos datos la norma (art. 33 del C. de Co.) incluye los relativos a "la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente".

La inscripción está referida al registro en las Cámaras de Comercio de todos los actos, libros y documentos en relación con los cuales la ley impusiere tal requisito (art. 28 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del C. de Co. En conexión con este numeral los arts. 111, 113, 114, 116, 121, 158, 160, 163, 164, 165, 192, 196, 219, 227, 228, 263, 280, 300, 301 ib. etc.).

b) El decreto acusado se desvió en su simple función reglamentaria al consagrar una sanción a quién no remueve la matrícula mercantil, consistente en excluir al comerciante del correspondiente registro. De esta manera se agrega aquélla a la que viene establecida en el Código de Comercio.

En efecto: Según el artículo 37 de dicho estatuto la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa de hasta diez mil pesos que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quién no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria.

En tales condiciones, el Gobierno Nacional so pretexto de reglamentar el C. de Co., y más concretamente su artículo 33, que se limita a repetirlo en su primera parte ("la matrícula se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año"), suma a la multa antes mencionada a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio otra sanción que el Decreto 668 de 1.989 acusado hace consistir en "la exclusión de comerciante del respectivo registro".

Es así entonces que por norma reglamentaria no se puede crear una sanción más y diferente a la ya establecida en el mismo estatuto del ramo. Nótese que si bien el susodicho artículo 37 deja a salvo las demás sanciones que puedan imponerse por no renovar la matrícula, en los términos atrás explicados, es bien preciso al calificar tales sanciones de legales, esto es, las determinadas por el propio legislador.

c) Es al Congreso, por derecho propio, el cual compete proveer sobre la materia que es objeto de enjuiciamiento. Si aquél confirió facultades extraordinarios al Gobierno Nacional, en la Ley 16 de 1.968, para la expedición del nuevo Código de Comercio, y en todo su texto no incorporó disposición alguna relativa a la sanción controvertida por la no renovación de la matrícula mercantil, sino la comentada anteriormente de una multa, no le corresponde al Ejecutivo echando mano, indebidamente de la potestad reglamentaria, crear una diferente. Al haber expedido el precepto acusado con tales anomalías, rebasó la simple facultad reglamentaria e invadió al propio tiempo el ámbito de las atribuciones propias del legislador.

Lo anterior es suficiente para que la Sala, en un todo de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación, acceda plenamente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Anúlase el artículo 2o del Decreto 668 de 1.989 (abril 5), expedido por el Presidente de la República y cuyo tenor es como sigue:

"Artículo 2o. La no renovación anual de la matrícula mercantil dará lugar a la exclusión del comerciante del respectivo registro".

Copíese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la presente providencia fue considerada y aprobada en sesión de 19 de octubre de mil novecientos noventa (1.990)

Simón Rodríguez Rodríguez, Presidente de la Sala; Libardo Rodríguez Rodríguez, Rodrigo Vieira Puerta, Ausente con excusa legal; Myriam Guerrero de Escobar.

Víctor M. Villaquirán, Secretario.