100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032288SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull0032199028/09/1990SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_0032__1990_28/09/1990300322861990IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Exención / MALTA – Alimento no exento / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia
Sentencias de NulidadCarmelo Martínez ConnGOBIERNO NACIONALLIGIA SARMIENTO DE PEÑAposición 11.07 del art. 2o ; capítulo XI, del Decreto Reglamentario 2810 de 1974Identificadores10030120081true1212900original30118210Identificadores

Fecha Providencia

28/09/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carmelo Martínez Conn

Norma demandada:  posición 11.07 del art. 2o ; capítulo XI, del Decreto Reglamentario 2810 de 1974

Demandante:  LIGIA SARMIENTO DE PEÑA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Exención / MALTA – Alimento no exento / SUSTRACCION DE MATERIA - Improcedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Bogotá, D.E., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 0032

Actor: LIGIA SARMIENTO DE PEÑA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES. FALLO

La ciudadana y abogada LIGIA SARMIENTO DE PEÑA formuló demanda de nulidad de la posición 11.07 del art. 2o ; capítulo XI, del Decreto Reglamentario 2810 de 1974 y la suspensión provisional con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

a) Que es nula y debe suspenderse provisionalmente la clasificación NO CAUSA dada a la malta o cebada comprendida en la posición 11.07 contenida
en el artículo 2o Capitulo XI del Decreto 2810 de 1974, que establece: "Para efectos del impuesto sobre las ventas, el tratamieto de bienes tanto nacionales como importados, clasificados en el Arancel de Aduanas, es el siguiente:

11.07 Malta, incluso tostada NO CAUSAV

b) Que en consecuencia a la malta o cebada malteada comprendida en la posición antes mencionada le corresponde la calificación de producto EXENTO.

La actora estima que la norma acusada violó los artículos 2o y 8o del Decreto 1988 de 1974.-

Argumenta que por el artículo 2o del Decreto 1988 de 1974, "El Impuesto grava a la venta de bienes corporales muebles procesados, la importación de éstos y la prestación del servicio expresado en el presente decreto y conforme lo dispone el artículo 8o ibídem están exentos del impuesto a las ventas los artículos alimenticios no gravados específicamente, entendiéndose en el parágrafo del mismo artículo, por tal "todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición o energía necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos". En consecuencia al calificar la norma demandada a la malta, como "NO CAUSA" quien la produce no tiene derecho a descontar los impuestos de adquisición de los elementos que constituyen costos y gastos e imposibilita además a los productores de malta o cebada malteada , obtener la devolución de los saldos a su favor por impuestos pagados en la adquisición de elementos constitutivos de costos y gastos de producción y venta, determinándose en la práctica un gravamen para los productos clasificados como "NO CAUSA" y encareciendo por tanto los alimentos.-

En cambio bajo la clasificación de EXENTOS se tiene derecho a la devolución de lo que se paga por impuesto a las ventas al adquirir elementos que constituyen costos y gastos de producción y venta en la producción de malta.-

Igualmente considera que "Al clasificar la malta dentro de los productos denominados "NO CAUSA" de hecho se está gravando un producto alimenticio, presentándose así una evidente contraposición entre la norma legal que ordena que las ventas de artículos alimenticios deben ser exentos del impuesto a las ventas (No. 1. Art. 8o. D.L. 1.988/74) y la norma reglamentaria que la clasifica como no causa (Posición 11.07 Art. 2o D.R. 2810/74). Si ninguna norma específica gravó la malta con el impuesto sobre las ventas ya que el espíritu de la ley tributaria fue de no encarecer los productos de consumo popular, resulta obvio la contraposición entre la norma causada y las normas que considero violadas: La primera dice que la malta, incluso tostada, NO CAUSA el impuesto y las segundas establecen la EXENCION del impuesto sobre las ventas para productos alimenticios y por consiguiente el derecho a obtener la devolución de los impuestos pagados por el productor".-

Al proceso se le dio el trámite legal y se decretó la Inspección Judicial con intervención de peritos, a las instalaciones de la sociedad MATERIAS DE COLOMBIA S.A., (fls. 57 a 58) cuyo dictamen obra a folios 59 a 68.-

PARTE IMPUGNADORA

La Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de su delegado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes argumentaciones: la: Derogación tácita o subrogación de la norma demandada por disposición posterior. Transcribe tanto el artículo 2o del Decreto Reglamentario 2810 de 1.974, ahora demandado, como el artículo 59 del Decretó 3541 de 1983 (I.V.A) que se produjo en forma total la disposición demandada que es posterior y de superior jerarquía por tratarse de un decreto extraordinario con fuerza de ley (ver. art. 53, ley 9a. de 1983), por lo que considera se halla sin vigencia la disposición impugnada. Pide a la Corporación que se abstenga de producir fallo de fondo por sustracción de materia. –

b) La Malta es un producto alimenticio primario en estado natural. Afirma que de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 1.988 de 1.974 la importación o la venta de bienes muebles procesados constituyen el hecho generador del impuesto a las ventas. No obstante el artículo 8o ibídem al considerar a los artículos alimenticios no gravados específicamente como "exentos" crea la excepción a la norma legal. -

Al contrario "no causan" el gravamen los bienes corporales muebles no procesados, esta es, los primarios en su estado natural, aunque sufran un proceso simple para su conservación o aprovechamiento; los inmuebles y los incorporales o intangibles. –

Divide, con el Decreto 1988/74 los productos alimenticios en cuatro grupos, así:

"a) Bienes naturales que no causan el impuesto;

"b) Bienes naturales con un proceso elemental para su conservación o aprovechamiento, que no causan el impuesto;

"c) Bienes procesados exentos del impuesto; y,

"d) Bienes procesados que por norma especial son objeto del gravamen;

"Por lo tanto, para establecer con toda precisión, si un producto alimenticio está EXENTO del impuesto, o si NO CAUSA el mismo, es necesario determinar si son procesados o no".-

"Serán EXENTOS los productos alimenticios si el proceso a que se les someten, no solamente tienen a su conservación, aprovechamiento, adecuación o adaptación para ser ingeridos por el hombre, sino que busca la elaboración de un producto nuevo cuya base fundamental es un producto natural. Se trataría de un verdadero proceso de transformación industrial que comprende modalidades físicas, biológicas y químicas que hacen del producto alimenticio un producto totalmente diferente a la materia prima utilizada para tal fin". Como en el caso del "yogur" y el "Kumis" que son los productos finales de un proceso industrial, en el que se utiliza la leche como materia prima esencial.-

"Los obtiene con un posición química diferente a la de la leche, dotados de características orgánicas y organoléticas distintas y de acción fisiológica sui generis".-

"Y NO CAUSAN el gravamen, aquellos productos alimenticios primarios en su estado natural que hayan soportado procesos simples y elementales para su conservación y aprovechamiento, entendiéndose por tal el proceso mediante el cual el alimento se adapta y adecúa para ser ingerido por el ser humano".-

"Este ese el caso de la MALTA, definida según el Diccionario de Terminología Química de José R. Barceló como "la cebada germinada parcialmente, y luego secada, que se usa para la alimentación y fabricación de cerveza" (Informe pericial rendido por los doctores Eduardo Calderón Gómez y Mario Convers Rubio, pág. 1a.).-

Se apoya en el concepto de los peritos en el cual transcribe en parte, al igual que la definición dada por las notas explicativas de la nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles de aduana de la posición 11.07 MALTA INCLUSO TOSTADA. Y termina diciendo: "De lo anterior se concluye fácilmente que el alimento descrito en la posición 11.07 MALTA INCLUSO LA TOSTADA es un alimento primario y en estado natural que ha sufrido un simple proceso de adecuación o adaptación para su aprovechamiento por el hombre y por tanto, NO CAUSA el impuesto a las ventas".

PARTE DEMANDANTE

En su alegato de conclusión transcribe la parte del dictamen pericial atinente a la condición de alimento de la malta y dice: "La malta o cebada malteada, producto de la germinación parcial de la cebada conserva, modificados o no, todos los nutrientes básicos de la cebada.... La malta es en consecuencia un alimento", (fl. 63). Estima de acuerdo con lo anterior, que al clasificar a la malta es la posición 11.-07 se quebrantan los artículos 2o y 8o del decreto 1.988 de 1.974, pues se trata de un alimento procesado que debe ser exento del impuesto y al clasificarla como "no causa" impuesto a las ventas es nula.-

MINISTERIO PUBLICO

El señor Agente del Ministerio Público, ejercido en esa fecha el Doctor Alvaro Lecompte Luna, solicita sentencia inhibitoria dado que la norma demandada, que era de carácter reglamentario, es hoy norma legal sustantiva por disposición del Decreto Ley 3541 de 1.983 en el cual dispuso en el artículo 59

"Los siguientes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas".-

"POSICION ARANCELARIA DENOMINACION DE LAMERCANCIA

11.07 Malta, Incluso Tostada"

En relación con la nueva situación dice el señor Fiscal:

"En otras palabras, el artículo 59 del Decreto 3541 de 1.983 mantuvo a la misma posición que sentó la disposición reglamentaria aquí demanda, o para expresarlo mas claramente, elevó ésta a la categoría legislativa, lo cual, obviamente sustraería, la materia del radio de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo".-

Si esto es así: "La sentencia que recayera sobre el caso sub judice habría de ser inhibitoria, ya por sustracción de materia, ya porque el asunto sería de la esfera de la jurisdicción constitucional que corresponde a la Corte Suprema".-

"Sin embargo, es bueno y útil recordar que el H. Consejo de Estado ya tuvo ocasión de pronunciarse acerca de la nulidad (sic) "dada a las harinas de cereales en el Decreto número 2810 de 1.974, posición 11.01 del capítulo XI, del artículo 2o; y en su lugar se declara que tales artículos (productos) corresponden a la clasificación de exentas" sent. de 13 de marzo de 1.978,

Sala Plena, Expediente 3394, Consejero Ponente: Doctor Gustavo Salazar Tapiero, reproducida en el texto "Impuesto sobre las ventas 1.974-1.978" por .Héctor Raúl Corchuelo N. y Rodrigo Monsalve".-

"De suerte que es ahora el propio legislador extraordinario el que ha clasificado como no causante a la "malta incluso tostada" porque lo tiene como producto alimenticio secundario. Es ya una clasificación legal, del mismo rango que el Decreto Ley 1.988 de 1.974, pues no otra cosa es el decreto ley 3541 de 1.983. - Teniendo esto de presente, resulta completamente superfluo que en este momento haya que hacer juegos dialécticos acerca de si la malta o cebada malteada es un alimento primario o secundario; pues es la propia ley (Decreto-Ley) la que le ha dado el carácter de secundario, el que le daba la norma reglamentaria.- Los efectos de esta se han prolongado en el tiempo por querer del legislador extraordinario".-

"De allí que en este caso concreto, la Fiscalía concluye que hay sustracción de materia porque, no hay duda que el decreto reglamentario No. 2810 de 1.974, en lo que atañe a la posición 11.07, del artículo 2o del capítulo XI, desapareció de la vida jurídica positiva y porque sus efectos que siempre tuvo por su presunción de legalidad, se han prolongado, en este momento con categoría de ley. Así se conceptúa con todo respeto".-

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En relación con la petición del señor Agente del Ministerio Público en el sentido de que se declare la inhibición por sustracción de materia por cuanto el Decreto Reglamentario 2810 de 1.974, en relación con la posición arancelaria 11.07 dejó de tener vigencia, se decide que siempre ha sido doctrina de la Sección Cuarta de la Corporación la de hacer pronunciamiento de fondo cuando el acto administrativo demandado ha dejado de existir por cuanto durante su vigencia y con fundamento en sus disposiciones se han podido producir actos administrativos de naturaleza concreta que han podido incidir en la esfera de las personas que con una decisión inhibitoria se verían afectadas en su derecho.- Esta posición doctrinaria se reitera en esta oportunidad.-

La demandante solicita que se declare nula la posición 11.07 del artículo 2o Capítulo XI, del Decreto 2810 de 1.974, mediante el cual se reglamentaron en forma parcial los decretos 1.988 y 2368 de 1.974 reguladores del impuesto sobre las ventas, por considerarlo violatorio de los artículos 2o y 8o del Decreto 1.988 de 1.974. Asimismo solicitó la suspensión provisional de la norma cuestionada, la que fue negada por auto de 24 de febrero de 1.986 al no encontrar contradicción en los textos respectivos de manera ostensible y manifiesta, como lo considera la actora.-

Mediante Inspección Judicial practicada a la sociedad MALTERIAS DE COLOMBIA S.A. (Sede Calle 31 No. 13A-79 Bogotá), y previo estudio realizado por los peritos nombrados al efecto, se comprobó que la producción de malta no está sometida totalmente a las fuerzas naturales, sino que la germinación del grano se efectúa en forma controlada por el hombre, en instalaciones de tipo industrial, esto es en, donde se controlan las condiciones y variables naturales, para regular y modificar el proceso natural y obtener un resultado distinto al que se presentaría si la sola naturaleza interviniera (fl. 60), con lo cual se comprueba que la producción de malta, utilizada en la fabricación de cerveza, tiene como materia prima un cereal ya sea cebada, trigo, avena o centeno, pero como dicen los peritos a folio 65: b) Debe sufrir: "Dicha materia prima" un proceso de adaptación o transformación, más o menos complejo que lleva a un producto final bastante diferente de la materia prima".-

Procede observar que el nuevo estatuto del impuesto a las ventas incluye, al igual que el ahora demandado entre los productos que no causan (art. 59, decreto 3541/83) la malta, incluso tostada con la misma posición arancelaria, debido precisamente a que para su utilización como tal la (malta) debe sufrir un proceso de adaptación como lo dice el dictamen pericial antes transcrito, en parte.-

Estima la actora que se ha violado por la norma acusada el artículo 8o del Decreto 1.988 de 1.974 que dispone: "Están exentas del impuesto, las ventas de: "Artículos alimenticios no gravados específicamente...".-

"Parágrafo: Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo nutrición y energía necesaria para el desarrollo de los proceso biológicos.... ".-

Considera que la malta siendo un. producto alimenticio debe ser exenta del gravamen como dice la norma copiada. Pues bien: a la pregunta formulada por el Consejero Sustanciador a los peritos de "si la malta sin un proceso de transformación que la haga apta para ser ingerida por el organismo humano, es alimento" (fl. 67) manifestaron haber expresado ya que la malta no es otra cosa que la semilla germinada" de los cereales, cuya germinación ha sido controlada por el hombre en un proceso industrial...".-

"Como todos los cereales su ingestión directa, sin ningún proceso de transformación, resultaría inadecuada para el hombre por la dificultad que presentaría su digestión. De allí que todos los granos deban sufrir alguna clase de transformación, sea durante la "cocción", sea durante la fermentación, o en cualquier otro tipo de proceso. Un ejemplo es sin duda el arroz, que aunque en estado crudo deba considerarse un alimento, su ingestión por el hombre solo puede hacerse después de hidratado (cocción en agua), lo que ablanda el grano, hidrata los almidones del mismo y hace mucho más digestible el producto final. No es el caso de la alimentación animal cuyo sistema digestivo aceptan la cebada y la malta como alimento directo".-

"Con las consideraciones anteriores, podríamos contestar que, si bien la malta es un alimento para animales, sin un proceso previo de transformación que la haga digerible, no es un alimento apto para el consumo humano". (Subrayas de los peritos).-

De lo anterior concluye la Sala que, de acuerdo con la clasificación hecha por el decreto 1988 de 1.974. puede catalogarse la malta dentro "bienes naturales con un proceso elemental para su conservación y aprovechamiento que no causan el impuesto".-

Y con ello reitera lo dicho en sentencia del 18 de julio de 1.984 (radicación 5985) Consejero Ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya. Anales Primer Semestres de 1.984, páginas 132 a 138), en la cual se dijo:

"De conformidad con el artículo 2o del Decreto 1988 de 1.974, uno de los hechos generadores del impuesto lo constituye la venta de los bienes muebles procesados. Sin embargo dicho artículo 2o expresamente excluye del gravamen, como bienes NO PROCESADOS, los bienes primarios en estado natural aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o APROVECHAMIENTO". Es decir, que el legislador no estima como pertenecientes al grupo de los bienes procesados muebles, aquellos primarios en estado natural que requieren de un proceso simple, elemental para lograr su conservación o para poderlos utilizar o aprovechar".-

"De conformidad con el artículo 8o del mismo estatuto están exentas del impuesto a las ventas de productos alimenticios no gravados específicamente. Supone, entonces la norma que se trata de productos alimenticios procesados para distinguirlos de los no procesados (Según el artículo 2), que no causan el gravamen, y lo estiman exentos del impuesto, salvo aquellos que normas legales especiales hayan señalado como gravables".-

"Resulta clara esta clasificación, pues lo contrario sería concebir un absurdo en el legislador al declarar en su artículo 2o como bienes no objeto del gravamen lo bienes alimenticios naturales o sometidos a un proceso elemental y, más adelante en el artículo 8o señala los mismos bienes como exentos".-Igualmente el dictamen pericial (fl. 65), dice que la malta proveniente de cereales como la cebada, sufre proceso biológico de maduración o germinación natural que no puede considerarse como "elaboración de tipo industrial (sic) y además ha sufrido un proceso típicamente industrial, consistente en la "tostación" sin que éste último haya alterado sustancialmente ni la apariencia exterior del grano ni su constitución química íntima. Y más adelante continúa "Consideramos en consecuencia que no debe considerarse la malta como alimento no-primario, sino que ha sufrido una "tostación" similar a la "cocción" de cualquier otro alimento primario". (Lo subrayado es del texto). –

El concepto anterior fue acogido por la Corporación en sentencia del 7 de octubre de 1.976, radicación No. 3443 sobre nulidad de parte del artículo 2o del Decreto 2810 de 1.974, demandante: José Cortés Castillo, Consejero Ponente: Doctor Miguel Lleras Pizarro. Anales del Consejo de Estado, segundo Semestre de 1.976, págs. 211a 215, luego de transcribir y estudiar el artículo 2o del Decreto 1.988 de 1.974, considerado como violado, tanto en la sentencia referida en esta demanda dijo: "El principio general consiste en que solo se gravan los bienes corporales muebles procesados y algunos de servicios".-

"Se causa el impuesto en el momento de la venta de estos bienes o en el de prestación de los servicios".-

"2o.- No se consideran procesados los bienes primarios en estado natural aunque se les haya sometido a un proceso elemental, que no cambie su naturaleza primaria y solo sirva para conservarlos, o sea para que no se dañen o se pudran, a fin de que puedan aprovecharse o consumirse. La venta de estos bienes sometidos a proceso elemental no es objeto de gravamen es decir que no causa el gravamen en tanto que la venta de los mencionados en el numeral primario sí los causa".

"Están exentas las ventas de aquellos bienes que según el principio general causarían el impuesto, pero que por disposición especial concreta de la ley, se les exime de pagarlo...".-

De la lectura del dictamen pericial y particularmente de la parte transcrita se infiere que el método utilizado para procesar la cebada solo sirve para conservar su naturaleza y evitar el desarrollo de gérmenes nocivos, y como lo dice la sentencia referida: "el decreto no se refiere a método alguno de procesamiento para su conservación, de modo que se trata de bienes primarios en estado natural que no causan impuesto por su venta".-

Finalmente el punto discutido fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, al encontrar exequible la posición arancelaria 11.07 contenida en el artículo 59 del decreto 3.541 de 1.983 que es la misma contenida en la norma demandada: Artículo 2o Capítulo XI del Decreto 2.810 de 1.974. "11.07 Malta, incluso tostada, NO CAUSA".-

Sobre tal materia dijo la Corte en sentencia de once (11) de mayo de 1.989 (I-C-D-T. Boletín No. 1003 páginas 661 a 673, Magistrado ponente: Dr. Hernando Gómez Otálora: "Al examinar los artículo 2o y 3o del Decreto Legislativo de Emergencia 1.988, encuentra la Corte que la interpretación del consejo de Estado se ajusta a la realidad".-

"En efecto, el artículo 2o, en forma inequívoca señala los bienes que causan el gravamen (muebles corporales procesados) luego, al agregar dicha disposición que "no se consideran procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento", a contrario sensu, está afirmando que tales bienes no causan el gravamen".-

"La razón natural de las cosas enseña que cuando se hace una excepción es porque lo exceptuado no está comprendido en la regla; aplicando este axioma al caso presente, no sería lógico sostener que un bien que no se halla sujeto al "gravamen del valor agregado (IVA) antes llamado "impuesto a las ventas" está exenta de él si en principio no se le ha gravado. Por consiguiente, los artículos alimenticios que señala el artículo 8o. como "exentos" no pueden ser otros que los procesados no gravados específicamente".-

"La definición de "producto-alimenticio" que trae el parágrafo de este artículo lo reafirma la existencia de alimentos naturales y de los procesados, dice así: "por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta el organismo humano nutrición y energía para el desarrollo de los procesos biológicos.... ".-

"Además, la lista de los alimentos que grava específicamente el artículo 7o (goma de mascar, bombones, confites, caramelos, chocolatinas, aceite de oliva, licores y vinos), permite igualmente inferir que los alimentos exentos necesariamente son los procesados ya que todos lo gravados son de esa categoría".-

"El hecho de que la mayoría de las posiciones arancelarias objeto de este proceso correspondan a las contenidas en los Decretos Reglamentarios 2.810 de 1.974 y 2.803 de 1.975, que fueron halladas legales por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 7 de 1.976 y septiembre 14 de 1.984, significa que el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con el cual fueron juzgadas dichas disposiciones, fue el mismo que tuvo en cuenta el legislador extraordinario para considerar en el artículo 59 del Decreto 3.541 de 1.983, que la venta de productos alimenticios allí contenidos "NO CAUSA" el gravamen por ser varios de ellos" bienes primarios en estado natural" o con "algún proceso elemental para su simple conservación o aprovechamiento", cumpliendo así el límite que le impuso la ley 9a. de 1983.

La corte por tal razón, encuentra exequible la clasificación "NO CAUSAN" para los productos alimenticios, de las posiciones 2.01 a 2.06, 3.01 a 3.06..... 11.07 impugnada en este proceso....".-

Como se ha visto, la Corte en la sentencia anterior al conocer en sede constitucional de la demanda contra el artículo 59 del Decreto Extraordinario

3541 de 1.983, declaró exequible al fijar la posición 11.07 la clasificación de NO CAUSAN acogiendo doctrina anterior de esta Corporación.-

En razón a lo anterior expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Cópiese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase,

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha. –

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO, PRESIDENTE DE LA SALA; JAIME ABELLA ZARATE, CARMELO MARTÍNEZ CONN, CONSUELO SARRIA OLCOS, JORGE A. TORRADO T. SECRETARIO.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Referencia: Expediente Nº 0032 Actor: Ligia Sarmiento de Peña.

Dejo consignadas a continuación las razones que me mueven a disentir, con todo respeto del fallo que pone fin al presente proceso:

En primer lugar, estimo que el fallo no ha debido ser de mérito sino inhibitorio por sustracción de materia, tal como lo solicitó la parte demandada y la Fiscalía Tercera del Consejo de Estado, toda vez que la disposición acusada no regía al momento de producirse el fallo del cual me aparto.

En segundo lugar, porque estimo que al fallar de mérito sobre norma derogada la Sección contraría la jurisprudencia de la Sala Plena sobre éste aspecto de la sustracción de materia y en especial la contenida en la providencia que a continuación se transcribe:

«El Consejo de Estado ha sostenido (decisiones de 27 de junio y 12 de agosto de 1946, y 14 de febrero de 1947) que cuando se ejercita la acción de simple nulidad contra en acto de la administración que posteriormente queda derogado o sustituido por otro, no hay lugar a entrar al pronunciamiento de fondo en razón de que hay sustracción de materia y falta de objeto práctico en la sentencia. Pero en el evento de que se haya utilizado la acción de plena jurisdicción y en que el acto acusado hubiese causado perjuicios, la controversia debe fallarse para efectos de la reparación.

«Esta jurisprudencia tiene una explicación sencilla: el contencioso popular de anulación persigue el imperio del orden jurídico abstractamente considerado y, de consiguiente, se desarrolla entre dos extremos: la regla violada y el acto violador. Los posibles intereses y derechos subjetivos que se interpongan entre esos dos factores no inciden en la definición de la litis. De allí que sí el objetivo concreto de la sentencia de nulidad no es otro que el de mantener la legalidad afectada por el ordenamiento enjuiciado, el fallo de fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración haya revocado o sustituido en su integridad la decisión en litigio, ya que el orden jurídico ha quedado restablecido en virtud de la segunda providencia. El pronunciamiento jurisdiccional, en este evento, carecería de objeto, « (sentencia de II de julio de 1962, Consejero Ponente doctor Carlos Gustavo Arrieta, Expediente No 929, Anales del Consejo de Estado, pág. 232).

Guillermo Chahín Lizcano

Fecha ut supra