Fecha Providencia | 13/11/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Julio César Uribe Acosta
Norma demandada: inciso 2o del artículo 187 del Decreto reglamentario número 2477 de julio 31 de 1986
Demandante: FERNANDO A. BAQUERO LOZANO
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Procedencia / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / INDEMNIZACION – Caducidad para acudir a la jurisdicción. Ilegal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JULIO CESAR URIBE ACOSTA
Bogotá, D. E., trece (13) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número:
Actor: FERNANDO A. BAQUERO LOZANO
Demandado:
El ciudadano Fernando Antonio Baquero Lozano, en ejercicio del contencioso objetivo que se consagra en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la expresión "dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la alcaldía en que se ordene el pago", que corresponde al inciso 2o del artículo 187 del Decreto reglamentario número 2477 de julio 31 de 1986, expedido por el señor Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Minas y Energía, por extralimitación de la facultad reglamentaria y violación de la ley.
En el mismo escrito, con fundamento en el artículo 152 del mismo Código, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada.
Consideraciones de la Sala
Como la demanda será admitida, la Sala procede primero a decidir lo relacionado con la medida cautelar, a la luz de la normatividad vigente sobre la materia.
El artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, dispone que el Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los efectos de un acto mediante la siguiente regla:
"Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se puede percibir a través de una sencilla comparación.
"Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella.
"...Que la suspensión no esté prohibida por la ley".
El demandante afirma que el Ejecutivo extralimitó la potestad reglamentaria invadiendo el campo del legislador, y violando el artículo 120, atribución 3º de la Constitución Nacional, pues el término de un (1) mes, que señala el reglamento (2477 de julio 31 de 1986, expedido por el Presidente de la República) no aparece en la ley reglamentada (art. 10 de la Ley 20 de 1969), ni se desprende de su tenor, ni el legislador autoriza al Ejecutivo para señalarlo, ni menos para crear un término con carácter de caducidad.
De la simple comparación de la expresión contenida en la norma acusada agrega el demandante con la parte final del artículo 4º de la Ley 13 de 1937, resulta violatoria de la norma de superior jerarquía, que no señala ni fija término para recurrir a la justicia ordinaria, por lo cual es nula la norma impugnada "... que señala un término de perención, que puede incidir en los derechos civiles de las personas interesadas en el conflicto" (fls. 7 y ss.).
Para resolver, Se considera:
En el sub lite la situación es la siguiente:
El Decreto 2477 de 1986, fue expedido por el Presidente de la República, para reglamentar las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979.
Es bien sabido que el Ejecutivo no puede, so pretexto de reglamentar la ley, modificar sustancialmente su contenido, ni reformarla, ni adicionarla, ni tampoco variar, en lo más mínimo, la voluntad legislativa. La esencia y el espíritu de la ley reglamentada debe mantenerse en todo momento.
Dentro del marco anterior, la realidad histórica es demostrativa de que en las Leyes 13 de 1937 y 20 de 1969, el legislador no se ocupó de fijar un término de caducidad para pedir la revisión del monto de la indemnización fijada por los peritos y aprobada por el alcalde.
Censurable o no, esa conducta legislativa, de la cual se quejan doctrinantes como el doctor Gerardo Arias Mejía en la obra Derecho Minero Colombiano, Editorial Librería Siglo XX, Medellín, 1943, es lo cierto que ella se ha mantenido en el tiempo, hasta que el
Decreto reglamentario 1275 de 1970, subrogado por el Decreto 1620 de 1978, señaló un término de caducidad de un mes para pedir la citada revisión.
No obstante esta realidad jurídica, no controvertida en el tiempo, el Decreto reglamentario 2477 de 1986, señala un término de caducidad que ni siquiera se vislumbra en la ley. Ello no es posible jurídicamente, pues como reiteradamente se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina, el Presidente carece de competencia para establecer medios probatorios, prescripciones, caducidades, sanciones, por la vía reglamentaria. En este particular la Sala observa, además, que la caducidad es una sanción por el no ejercicio de la acción dentro del término señalado en la ley, lo que explica aún más tal limitación. En situación similar, el Consejo de Estado, en providencia de febrero 13 de 1980, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, fijó una pauta jurisprudencial, que la Sala Unitaria acoge (Ver Anales de 1980. Primer Semestre, pág. 257). En ella se lee:
"El Decreto acusado, de carácter reglamentario, agrega un requisito adicional: El que la solicitud correspondiente deberá presentarse en forma escrita, ante el Ministerio de Salud Pública, dentro del plazo máximo de seis meses contados a partir de su vigencia.
"El auto suplicado consideró al respecto que no se apreciaba a primera vista por qué el reglamento no podía establecer un término para tal efecto y que, todo parecía indicar que, constituía 'una medida necesaria para darle vida práctica y desarrollo al artículo 1º de la Ley 17 de 1974'.
"La Sala de Decisión no comparte el criterio de la Sala Unitaria. Efectivamente la norma mencionada dispone claramente que el Ministerio de Salud expedirá la credencial de expendedor de drogas a quienes la solicitaren y cumplieren determinadas formalidades, sin precisar un plazo para que se efectúe tal solicitud. De tal manera que cuando la reglamentación impone un término máximo de seis meses, contados a partir de su vigencia, para tal efecto, está rebasando la función de desarrollo de la ley, para desempeñar la facultad normativa de ella.
"Por otra parte, es necesario anotar que, este exceso, como afirma el actor, grava la situación de la persona interesada en obtener la credencial de expendedor de drogas, al circunscribir las posibles solicitudes al término de seis meses, contados desde su vigencia, conduciendo a extremos como el de que, según esto, en la actualidad no podrían expedirse tales credenciales a personas que cumplieron los requisitos señalados y desearan ejercer su derecho a establecer una Droguería, puesto que el día 21 de agosto de 1975, cuando se cumplieron los seis meses señalados, habría finalizado el término previsto para ello.
"En esta forma, también es ostensible que el Decreto reglamentario cambiaría el sentido de la ley que no tiene por finalidad que los interesados soliciten en un plazo determinado las licencias, sino regular la manera como estas deben ser expedidas en cualquier tiempo".
Al señalar la norma acusada un término de caducidad de un mes para que las partes puedan acudir a la vía judicial para que se señale el monto de la indemnización, incurrió en manifiesto quebranto de las normas que se dicen violadas, apreciable prima facie, lo que impone la medida cautelar solicitada por el actor, y así se decidirá,
En consecuencia, la Sala Unitaria,
RESUELVE
1º Por reunir los requisitos de ley, admítese la demanda formulada por el ciudadano Fernando Antonio Baquero Lozano, contra el inciso 2º del artículo 187 del Decreto 2477 de 1986, en la expresión que dice: "Dentro del término de un (1) mes contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la alcaldía en que se ordene el pago", Decreto expedido por el Presidente de la República y refrendado por el Ministro de Minas y Energía.
2º Notifíquese personalmente este auto al señor Ministro de Minas y Energía, en la forma prevista en los artículos 149 y 150 del Código Contencioso Administrativo.
3º Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.
4º Fíjese en lista el presente negocio por el término de diez (10) días, para los efectos del numeral 3º del artículo 206 del mismo Código.
5º Decrétase la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 187 del Decreto 2477 de 1986, en la expresión que dice "dentro del término de un (1) mes contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de la alcaldía en que se ordene el pago".
Cópiese y notifíquese. Julio César Uribe Acosta.
JOAQUIN VANIN TELLO, AYDEE ANZOLA LINARES, AUSENTE; REINALDO ARCINIEGAS, BAEDECKER, GASPAR CABALLERO SIERRA, ARTURO MORA VILLATE, SECRETARIO