Fecha Providencia | 03/09/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Luis Antonio Alvarado Pantoja
Norma demandada: Decreto número 1131 de 20 de abril de 1983 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16:
Demandante: JUAN MANUEL ARBOLEDA P
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Procedencia / PROFESION U OFICIO – Título de idoneidad / RADIO Y TELEVISION - Licencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA
Bogotá, D. E., tres (03) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número:
Actor: JUAN MANUEL ARBOLEDA P
Demandado:
El ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo, en ejercicio de la acción de nulidad contemplada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pide a esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto número 1131 de 20 de abril de 1983 en sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16: "Por el cual se reglamenta la expedición de licencias para actuar a través de la radio y la televisión".
Por cuanto la demanda satisface los requisitos formales exigidos en la ley, el Despacho la admitirá.
Suspensión provisional
En el mismo escrito de la demanda, el actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Decreto reglamentario número 1131 de 1983.
La solicitud de la medida cautelar la fundamenta en la violación, por parte de las normas acusadas del artículo 39 de la Constitución Nacional, en relación con el numeral 3º del artículo 120 de la misma Constitución, por cuanto que el "Gobierno usurpó la competencia del legislador al reglamentar una actividad que debería estar reglada por la ley..."
Consideraciones de la Sala
El artículo 39 de la Constitución Nacional establece dos competencias de carácter legislativo: Una, para exigir títulos de idoneidad, y otra, para regular el ejercicio de las profesiones, conforme lo dicho en el fallo proferido el 14 de diciembre de 1970 por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Eustorgio Sarria (G. J., T. CXXXVII bis, número 2338 bis, pág. 472).
"a) En cuanto a la facultad constitucional de exigir títulos de idoneidad, ésta conlleva la de definirlos, clasificarlos y señalarles su importancia y valor legal. En otras palabras: Es la ley la que debe cumplir estas dos actividades, directamente, bien indirectamente a través de precisas autorizaciones, extraordinarias del Congreso al Presidente de la República. Ningún otro acto jurídico emanado del ejercicio del Poder Público puede realizar esta función que toca nada menos que con la libertad humana y los derechos que de ella se desprenden;
"b) Mas, una cosa es que el título profesional sea o represente la culminación de los estudios universitarios, y otra, bien distinta, el valor legal de ese título y la habilitación que se le dé para el ejercicio de la respectiva profesión. Lo primero es cuestión académica, en armonía con los niveles científicos del caso; lo segundo es problema de orden legislativo que corresponde al órgano encargado de esta función" (el subrayado no es del texto).
Es entonces competencia constitucional del legislador, exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, correspondiéndoles, según la Carta, a las autoridades ejecutivas la inspección, es decir la vigilancia de que el ejercicio de las profesiones se ajuste a los preceptos constitucionales y a la reglamentación que el legislador hubiese expedido.
A su vez, la potestad reglamentaria que le otorga al Presidente de la República el ordinal 3º del artículo 120, lo autoriza para expedir decretos, órdenes y resoluciones que desarrollan y hacen viable la ley que a través de ellas es reglamentada.
No puede en tal virtud, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como si fueran leyes, debiendo limitarse a tomar las medidas necesarias para la reglamentación de aquellas.
En consecuencia es ostensible y manifiesta la violación de las citadas normas constitucionales por parte del Decreto 1131 en sus artículos acusados, puesto que el Gobierno Nacional carece de competencia para exigir título de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, conforme a la disposición contenida en el artículo 39 de la Constitución Nacional, como tampoco el medio legal empleado para hacerlo idóneo puesto que, la facultad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la misma Carta no lo habilita para ello.
Prospera, por lo tanto, la solicitud de suspensión de los efectos de la parte del acto administrativo aquí acusada.
En mérito de lo expuesto.
RESUELVE
Admitir la anterior demanda.
Tener al ciudadano Juan Manuel Arboleda Perdomo como parte demandante.
Tener a la Nación colombiana como parte demandada, representada en este caso por el Ministro de Comunicaciones, y en consecuencia notificar personalmente esta providencia al señor Ministro de Comunicaciones (C. C. A., arts. 149 a 151).
Notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
Fijar en lista este negocio por el término legal de diez días, para los efectos previstos en el artículo 207-3 del Código Contencioso Administrativo.
Decretar la suspensión provisional de los efectos de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto número 1131 de 20 de abril de 1983.
Notifíquese.
LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO