Fecha Providencia | 23/07/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 1º, 2º Y 3º del decreto 1312 de 1983; articulo 1º del decreto 1788 de 1983 y articulo 1º del decreto 2053 de 1984, proferidos por el gobierno nacional.
Demandante: OMAR AUGUSTO FERREIRA REY
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos. Procedencia / ACUERDO DE CARTAGENA – Productos desgravados
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio (07) de mil novecientos ochenta y siete (1987)
Radicación número:
Actor: OMAR AUGUSTO FERREIRA REY
Demandado:
Referencia: Acción de nulidad y suspensión provisional de los artículos 1º, 2º Y 3º del decreto 1312 de 1983; articulo 1º del decreto 1788 de 1983 y articulo 1º del decreto 2053 de 1984, proferidos por el gobierno nacional. Auto interlocutorio.
En escrito presentado personalmente ante la Secretaría de esta Sección, el doctor Ornar Augusto Ferreira, intenta la acción de nulidad con suspensión provisional de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1312 de 1983, del 1º del Decreto 1788 de 1983 y 1º del Decreto 2053 de 1984.
La demanda reúne, formalmente, las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por lo cual habrá de admitírsela.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional, basta la confrontación entre las normas superiores que se dicen violadas y los actos acusados, para inferir que están en contradicción aparente, por lo cual habrá de decretarse la medida solicitada.
En efecto, el artículo 1º del Decreto 1312 de 1983 establece y eleva gravámenes para productos originarios de la Subregión Andina, al paso que el artículo 54, inciso 1º del Tratado Constitutivo del Acuerdo de Cartagena, aprobado por la Ley 8º de 1973 ordena que los países miembros se abstendrán de modificar los niveles de gravámenes para los productos originarios de la subregión.
El artículo 45, inciso 1º del Tratado mencionado dispone que el proceso de liberación de gravámenes será irrevocable, y el actor sostiene que los gravámenes establecidos para las posiciones 28.19.01.00 y 29.15.21.43, fueron aumentados a 30% de gravamen, aunque la demostración del porcentaje de gravamen anterior no sé estableció.
Como la suspensión provisional, no entrabándose de examinar pruebas, sólo procede por violación manifiesta, la que denuncia el actor no reviste ese carácter, pues se requeriría para ello el estudio de medios de convicción habría de denegarse la aquí solicitada, pero él resulta igualmente infringido por el concepto anterior.
En cambio aparece contradicción ostensible entre el texto del mencionado artículo 1º del Decreto 1312 de 1983 y el inciso final del artículo 4º del Acuerdo de Cartagena, pues en éste se previene que los gravámenes existentes a partir del 31 de diciembre de 1982 serán eliminados totalmente el 31 de diciembre de 1983, y el acto acusado los mantiene.
Por lo anterior, la Sala Unitaria, decide:
1º Admítese la anterior demanda promovida por el doctor Ornar Augusto Ferreira Rey, para su trámite se dispone:
Notifíquese personalmente al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público;
Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público;
Cumplido lo anterior, fíjese en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones o solicitar la práctica de pruebas.
2º Decrétase la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto 1312 de 1983, en cuanto se refiere a los gravámenes establecidos para productos originarios y provenientes de países miembros del Acuerdo de Cartagena.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, JORGE A. TORRADO, SECRETARIO