100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032273SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197522/09/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1975_22/09/1975300322711975OCUPACION DE HECHO DE PREDIO SIN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O OCULTACION DEL OCUPANTE - Restitución . Improcedencia de recursos. Suspensión provisional CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES Bogotá, D. E., septiembre (09) veintidós (22) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: Actor: ALVARO MURILLO GALVEZ Demandado: (Sesión del 19 de septiembre de 1975).
Sentencias de NulidadÁlvaro Pérez VivesALVARO MURILLO GALVEZ22/09/1975Decreto 992 de 1930Identificadores10030119999true1212818original30118128Identificadores

Fecha Providencia

22/09/1975

Fecha de notificación

22/09/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Álvaro Pérez Vives

Norma demandada:  Decreto 992 de 1930

Demandante:  ALVARO MURILLO GALVEZ


OCUPACION DE HECHO DE PREDIO SIN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O OCULTACION DEL OCUPANTE - Restitución . Improcedencia de recursos. Suspensión provisional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES

Bogotá, D. E., septiembre (09) veintidós (22) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor: ALVARO MURILLO GALVEZ

Demandado:

(Sesión del 19 de septiembre de 1975).

El ciudadano y doctor Alvaro Murillo Gálvez, por medio de demanda presentada el veinte de marzo último y en acción pública, solicita la declaración de nulidad del artículo 7° del Decreto N° 992 de junio 21 de 1930, "por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto número 515 de 1923". En el mismo libelo impetró la suspensión provisional del acto acusado, la que fue derogada por auto de fecha mayo treinta (30) del año en curso.

Tramitado el proceso y como no se encuentra causal alguna de nulidad, se entra a decidir él fondo del negocio.

El actor expone así el "concento de la violación": "El Decreto 992 de 1930 acogió casi en su totalidad un procedimiento establecido por el Decreto 515 de 1923, para adelantar el lanzamiento contemplado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

"El artículo 15 antes transcrito, prescribe que si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, se procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno.

"El artículo 7° del reglamento de 1930 dispone sin hacer distinción, que las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento son apelables para el inmediato superior.

"Basta la simple observación textual de las dos normas para hallar la contradicción entre la legal y la administrativa, de las cuales debe prevalecer la primera, que prohibe cualquier recurso, mientras la reglamentaria consagra en todo caso el de apelación".

El señor Fiscal Primero de esta corporación, en concepto rendido con fecha 20 de agosto pasado es de parecer de que "si se hace la confrontación de las dos normas transcritas, bien puede observarse que por el articulo 15, reglamentado, se prescribe que en los casos de queja contra ocupantes que no exhiben contrato de arrendamiento, o se oculten, el jefe de policía "procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno". Por su parte en el artículo reglamentario se dice que "las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento son apelables... en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante".

"Según lo anterior, la norma reglamentaria consagra un recurso que no sólo no está contenido en la disposición reglamentada, con lo cual la rebasaría, sino que además la contradice, pues en ésta expresamente se establece que no se dará lugar a recurso alguno.

"No está por demás aclarar que aunque en una de las normas se habla de providencias del alcalde y en la otra de diligencias del jefe de policía, se debe considerar que se trata del mismo funcionario, no sólo por la relación de equivalencia que debe existir entre las dos disposiciones objeto de la reglamentación, sino porque conforme al artículo 183 del Código de Régimen Político y Municipal, el alcalde es jefe superior de policía en el territorio de su jurisdicción...

"Por todo lo anterior, en concepto de esta Fiscalía debe accederse a decretar la nulidad demandada".

Para resolver, se considera

El artículo 15 de la Ley 57 de 1905, dispone:

"Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de policía ante quien se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, se procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca".

El objeto de esta norma no es otro que el de proteger la posesión o la tenencia de un predio, y restablecer de inmediato el statu quo cuando, por vías de hecho, se despoja al poseedor o al tenedor, sin que medie un contrato de tenencia de la tierra (arrendamiento) en virtud del cual el ocupante se halle dentro de la finca de que se trate.

El precepto no se refiere, al negar todo recurso, a otros casos distintos de los contemplados en él, o sea, aquellos de ocupación de hecho en que no se exhibe contrato de arrendamiento o el demandado se oculte.

La norma acusada dice: "artículo 7° Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación para el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el querellante".

Para los fines de esta providencia, basta observar que el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 ha establecido una "queja", la que debe presentarse por escrito ante el jefe de policía del lugar, queja en virtud de la cual el poseedor o el tenedor despojado deberá ser restituido sin dilación en su posesión o en su tenencia dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de dicha "queja", aparejada, es obvio aunque no lo exprese la norma, de las pruebas sumarias del caso.

Para restablecer el statu quo, que es el fin de la acción policiva en mención, el jefe de policía procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca, a menos que el ocupante justifique su presencia exhibiendo un contrato de arrendamiento a su favor.

El acto acusado, que dice reglamentar el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, excede claramente la potestad reglamentaria y contraría la norma superior que reglamenta, desde el momento en que establece un recurso no contemplado por el citado precepto de la Ley 57 de 1905, recurso que tampoco puede ser establecido por el Gobierno, ni aun para otros casos, so pretexto de reglamentar una norma que expresamente dice que no habrá recurso alguno, sin incurrir en un abuso o desviación de poder.

En los procesos policivos, es a la ley y a los códigos de policía a los que compete disponer qué recursos se conceden contra las providencias que en ellos se dicten y cuál el procedimiento a seguir.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

Es nulo el artículo 7° del Decreto 992 de 1930, "por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y se deroga el Decreto 515 de 1923".

Cópiese, notifíquese, cúmplase, y publíquese.

Se deja constancia de que el fallo anterior fue discutido y aprobado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sesión del día diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO, ALVARO PEREZ VIVES.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO