100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032272SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1082.198720/11/1987SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_1082.__1987_20/11/1987300322701987
Sentencias de NulidadADRIANA TELLO JORDANDecreto reglamentario 0230 de enero 24 de 1985,Identificadores10030119995true1212814original30118124Identificadores

Fecha Providencia

20/11/1987

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  Decreto reglamentario 0230 de enero 24 de 1985,

Demandante:  ADRIANA TELLO JORDAN


INTENDENCIA ESPECIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA

Régimen aduanero, cambiario, fiscal, administrativo. Fomento económico, social, cultural. REGIMEN ESPECIAL.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE

Bogotá, D. E., veinte (20) de noviembre (11) de mil novecientos ochenta y siete (1987)

Radicación número:

Actor: ADRIANA TELLO JORDAN

Demandado:

Referencia: Expediente No. 1082. Nulidad del decreto reglamentario número 0230 de enero 24 de 1985 proferido por el gobierno nacional.

Reconstruido como se encuentra el proceso promovido por Adriana Tello Jordán, quien en ejercicio de la acción de nulidad solicita invalidar el Decreto reglamentario 0230 de enero 24 de 1985, y recibido el concepto fiscal, no observándose causal de nulidad procesal se procede a emitir fallo de mérito.

OBJETO DE LA DEMANDA

La actora estima que el Decreto 0230 de 1985 al disponer que se encuentran excluidas del impuesto previsto en el artículo 9º de la Ley 50 de 1984, las importaciones que se hagan al archipiélago de San Andrés y Providencia, se violó el artículo 9º de esa ley, el cual prevé que "sin perjuicio de los impuestos contemplados en las normas vigentes, a partir del 1º de enero de 1985 establécese un impuesto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor CIF de todas las importaciones que se realicen al país y el cual constituirá ingreso ordinario de la Nación.

"Solamente estarán exentas de este impuesto adicional las importaciones de alimentos, fertilizantes y las materias primas de estos últimos, cuando sean realizadas por entidades públicas, de tal manera que la exención beneficie al consumidor final. Igualmente lo estarán las importaciones contempladas en el artículo 172 del Decreto 444 de 1967, para los sistemas especiales de importación exportación”.

Estima que el decreto acusado es nulo por modificar la ley reglamentada, al restringir de manera directa su aplicación.

Agrega que, de acuerdo con el artículo 6º, numeral 2º de la Constitución Política corresponde al legislador, y no al poder reglamentario regular, el régimen especial para el Archipiélago de San Andrés y Providencia.

CONCEPTO DEL SEÑOR FISCAL

En su vista de fondo el señor Fiscal Tercero de la Corporación, es de parecer que no procede la solicitud de la anulación del acto acusado, pues, en su opinión, la ley 50 d e 1984 “No podía regir nunca en San Andrés y Providencia, pues para esa entidad territorial no rigen las leyes generales expedidas con alcances Nacionales por el Congreso, debido al que el segundo inciso del artículo 6º, señala estatutos especiales respecto a esos tópicos, dictados por el legislador para esa porción insular. Mas el Gobierno Nacional creyó conveniente, con el propósito de despejar dudas, aclararlos a través de un acto administrativo reglamentario como lo indico en la parte motiva de el, que revela la intención que tuvo el jefe del Estado al expedirlo”.

De conformidad con la Ley 1º de 1972, el régimen aduanero y cambiario de la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia tiene un régimen especifico, en virtud del cual la disposiciones de régimen Aduanero y cambio de Puerto Libre para aquella entidad territorial se conservan; y, dentro de ese marco se prevé que, las mercancías extranjeras que importen los comerciantes de la Intendencia de san Andrés y Providencia, a través de la Zona franca de Barranquilla, pagaran un impuesto del 5%, y de las mercancías extranjeras que ingresen al territorio nacional serán gravadas con impuesto de 15 centavos por cada peso o fracción, gravamen que s e destina a la Intendencia de San Andrés y Providencia (Art. 30 y 31 de la Ley citada).

De otra parte, por efecto de la dispocion contenida en el articulo 6º de la Constitución Política, el régimen fiscal, Administrativo y de Fomento Económico, social y cultural del Archipiélago de San Andrés y Providencia así como las rentas y por fines insulares del territorio Insular se sujetan aun régimen legislativo especial lo que implica que el régimen general previsto para el resto de las intendencias y comisarías por la Ley y el territorio Nacional no puede serle aplicable a esa región de la República.

En consecuencia, a juicio de la sala el artículo único del Decreto reglamentario acusado, al disponer que las importaciones que se hagan al Archipiélago de San Andrés y providencia no se sujetan al régimen fiscal aduanero ordinario, se ajusta a los términos de la Constitución y los artículo 30 y 31, en lo pertinente de la Ley 1º de 1972, por lo cual no se encuentra ilegalidad en esa dispocion que amerite su anulación.

En virtud de lo dicho, y sin mas consideraciones, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su colaborador fiscal, Administrando justicia en Nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA

Deniéganse las súplicas de la demanda promovida por Adriana Tello Jordán, tendiente a obtener la anulación del artículo único del Decreto reglamentario número 0230 de enero 24 de 1985, proferida por el Gobierno Nacional.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese el expediente y cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JAIME ABELLA ZARATE, HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE, CONSUELO SARRIA OLEOS, CARMELO MARTINEZ CONN - JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO