Fecha Providencia | 15/09/1987 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Guillermo Benavides Melo
Norma demandada: Decreto reglamentario número 3116 de 21 de diciembre de 1984: 60, 64 y 99, en su integridad; la parte del artículo 23 que dice: "... por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y..." y la parte del artículo 63 que expresa: ".. .o la Dirección Nacional del Derecho de Autor".
Demandante: ASOCIACION COLOMBIANA DE AUTORES Y COMPOSITORES, ACDAYC
SIN EXTRACTO DE RELATORIA
FACULTAD REGLAMENTARIA – Límites / POTESTED REGLAMENTARIA – Alcances
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO BENAVIDES MELO
Bogotá, D. E., quince (15) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y siete. (1987).
Radicación número: 184
Actor: ASOCIACION COLOMBIANA DE AUTORES Y COMPOSITORES, ACDAYC
Demandado:
En acción pública de nulidad acude a esta Corporación mediante apoderado la Asociación Colombiana de Autores y Compositores, ACDAYC, contra los siguientes artículos del Decreto reglamentario número 3116 de 21 de diciembre de 1984: 60, 64 y 99, en su integridad; la parte del artículo 23 que dice: "... por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y..." y la parte del artículo 63 que expresa: ".. .o la Dirección Nacional del Derecho de Autor".
Por tratarse de una acción pública y aunque el poder respectivo solamente se refiere a las citadas normas, se admitió la demanda que incluye dentro de las pretensiones la declaratoria de nulidad de la parte del artículo 98 del mismo Decreto 3116 que dice: "... En la misma providencia se designará liquidador y/o depositario de los bienes y se fijará la caución de administración y manejo, quedando obligado a presentar los informes que solicite la citada dependencia".
I. Pretensiones:
La declaratoria de nulidad impetrada por la actora se fundamenta en que con la expedición de las disposiciones acusadas el Gobierno Nacional está quebrantando los artículos 44 y 120-3 de la Constitución Política y 161, 217, 218 y 277 de la Ley 23 de 1982, reglamentada parcialmente por el Decreto 3116 de 1984. El quebranto a las normas superiores lo centra la entidad demandante en el cargo fundamental de haberse excedido el Gobierno Nacional en el uso de su facultad reglamentaria, esto es, en la extralimitación de la potestad reglamentaria que le confiere la Carta Constitucional.
En el mismo libelo de demanda impetró la actora la suspensión provisional de los efectos de los artículos atacados, solicitud que fue denegada al no ajustarse la petición a las exigencias del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo sobre violación ostensible resultante del simple cotejo a que alude esta norma (V. auto de fls 45 a 47).
Mediante auto viable al folio 69 fueron decretadas las pruebas solicitadas por la actora en su demanda, junto con otras pedidas con posterioridad.
Dentro del término legal alegaron de conclusión el apoderado especial del Ministro de Gobierno, como parte impugnadora (V. fls. 91 a 106) y la demandante (V. fls. 107 a 109).
A folios 113 a 129 aparece el concepto de fondo del Fiscal Primero de la Corporación, quien solicita declarar la nulidad sobre el artículo 64 y parte del 60 y desechar las demás pretensiones de la actora.
Habiéndose observado las ritualidades procedimentales correspondientes, se procede a proferir la sentencia del caso previas las siguientes
II. Consideraciones:
A continuación se procederá a examinar, en su orden, cada uno de los seis artículos atacados, teniendo en cuenta lo que dicen la actora, la impugnadora y el colaborador del Ministerio Público, para rematar con las determinaciones pertinentes.
Artículo 23: "Para que las autoridades expidan las licencias de funcionamiento o renovación, el comprobante o paz y salvo de que trata el artículo 161 de la Ley 23 de 1982, deberá ir firmado y sellado por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y por quien lo otorga con el sello de gerencia de la respectiva asociación. Este documento tendrá validez por el mismo período de la licencia o renovación y podrá ser otorgado por una cualquiera de las asociaciones legalmente reconocidas" (La destacada es la parte demandada).
El actor dice al respecto que la nulidad de la norma en la parte que acusa obedece a que el Gobierno Nacional se "ha excedido en su facultad reglamentaria al introducir un requisito que no contempla la mencionada Ley 23".
Por su parte, la impugnadora sostiene que el paz y salvo es el mismo comprobante que exige el artículo 161 de la Ley 23 de 1982, establecido en defensa de los intereses de derechos de autor y con miras a que no ocurran fraudes para el usuario, todo lo cual es consecuencia de la facultad de control y vigilancia que la ley le otorga a la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
A su turno, el colaborador del Ministerio Público apunta sobre el particular que la firma y sello de la Dirección Nacional del Derecho de Autor es un requisito que "en el fondo no es cosa distinta que la concreción práctica que la misma Ley 23 citada le asignó a tal Dirección", conforme al artículo 253 de la mencionada ley y concluye pidiendo se rechacen las peticiones del demandante.
Es verdad que la Ley 23 de 1982 en su artículo 253 crea y le asigna a la Dirección Nacional del Derecho de Autor la función de vigilar el cumplimiento de estatuto y que el precepto 231 dispone que las asociaciones de autores deben sujetarse a la inspección y vigilancia de tal Dirección. Pero al respecto se observa paralelamente que, por una parte, la ley no ha determinado precisa y específicamente en qué consiste dicha función de "inspección y vigilancia" de la Dirección Nacional del Derecho de Autor; y, de otra parte, sin duda la esencial para este cargo específico que formula el actor, el artículo 161 de la ley, reglamentado por el 23 del decreto acusado, en ninguna forma, ni directa ni indirectamente determina que el comprobante o paz y salvo tenga que ir firmado y sellado por la Dirección Nacional aludida. De suerte que la parte demandada de dicho artículo 23 del reglamento claramente quebranta tanto el mencionado artículo 161 de la Ley 23, como el canon 120-3 de la Constitución Política, toda vez que al ejercer la potestad reglamentaria el Presidente de la República no puede exceder o desbordar la norma reglamentada, ni reducir o restringir sus alcances. La transgresión de las normas superiores en que aquí ha incurrido el Presidente en su ejercicio reglamentario radica, pues, en el claro exceso de tal potestad. Por ende, prospera el cargo.
Artículo 60: "Para que proceda la exclusión de un asociado se requiere concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que comprobará los motivos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la Asociación y podrá solicitar la exclusión cuando compruebe que las obras han dejado de ser explotadas o utilizadas".
En cuanto hace a esta disposición, que se ataca en su integridad; la parte actora funda su pretensión en que el Ejecutivo Nacional "excedió igualmente la facultad constitucional al reglamentar el artículo 216 de la Ley 23 de 1982", por haber introducido "un requisito" que no figura en la disposición reglamentada, al decir el artículo 60: . . para que proceda la exclusión de un asociado se requiere concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor..."
A su vez expresa el apoderado de la parte impugnadora que el aspecto de la exclusión no viola la ley ni excede la potestad reglamentaria, ya que "no es la Dirección la que define si procede o no la exclusión de un afiliado" sino a la respectiva asociación libre y espontáneamente, conforme al artículo 58 del Decreto. Agrega que lo que el actor señala como requisito, solamente consiste en un "concepto favorable" de la Dirección.
Por su parte el Fiscal doctor Cajiao conceptúa que al haber dispuesto la Ley 23 en su artículo 217, reglamentado por el precepto 60 del Decreto 3116, que son los asociados quienes deben materializar en los estatutos el retiro de los socios y "los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales", entonces dicho artículo 60 resulta, por este aspecto, violatorio de la norma reglamentada, al consagrar "como requisito para que proceda la exclusión de un asociado el concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, por constituir una injerencia indebida de esa Dirección en el manejo interno de la Asociación que por principio constitucional le corresponde a los asociados". Sin embargo, como la Ley 23 consagró como causal para que un asociado deje de formar parte de la respectiva asociación que sus obras estén fuera de uso o explotación, entonces "a este respecto se considera que a través de la norma reglamentaria y con el fin de dar cumplimiento a la Ley 23 citada, como lo prevé el artículo 253 de la misma, sí es jurídicamente viable que en desarrollo de la potestad reglamentaria se haya atribuido a la Dirección Nacional del Derecho de Autor la posibilidad de solicitar la exclusión de un asociado cuando se compruebe que sus obras han dejado de ser explotadas o utilizadas pues esta causal la prevé la norma jerárquicamente superior y la reglamentaria simplemente la está desarrollando". Y para rematar expresa que "este Despacho conceptúa que debe declararse la nulidad parcial del artículo 60 del Decreto 3116 de 1984, en lo que tiene que ver con el concepto de la Dirección y dejarlo vigente en cuanto esta última puede solicitar la exclusión del asociado cuando se de la causal consagrada en el artículo 217 de la Ley 23 de 1982".
La Sala considera que para el cabal entendimiento y consecuente estudio de la disposición atacada, precisa aclarar inicialmente que el artículo 60 del Decreto 3116 de 1984 contiene o se compone de dos partes diferentes, aunque coincidentes en cuanto a la intervención que allí estatuye respecto de la Dirección Nacional del Derecho de Autor: La primera parte, que tiene que ver con el concepto favorable de tal repartimiento o dependencia administrativa para la exclusión de un asociado, cobija todo lo siguiente: "Para que proceda la exclusión de un asociado se requiere concepto favorable de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, dependencia que comprobará los motivos, teniendo en cuenta las pruebas aportadas por la asociación". Hasta aquí, pues, la primera parte de la norma. Y la segunda parte es la restante, la inmediatamente siguiente, sin que exista separación alguna, ni siquiera por un signo de puntuación, y dice: "Y podrá solicitar la exclusión cuando compruebe que las obras han dejado de ser explotadas o utilizadas". Obviamente esta segunda parte se está refiriendo también a la Dirección Nacional del Derecho de Autor al darle la facultad o poder de solicitar la exclusión de un asociado después de que haya comprobado la inexplotación e inutilización de la o las obras correspondientes. Quizás el artículo 60 atacado se encuentra mal redactado y en ello radica la circunstancia de que el colaborador del Ministerio Público no especifique precisamente, con la transcripción del caso, qué parte de la norma reputa ilegal y qué porción ajustada a la ley, pues resulta imposible hacerlo sin dejar coja la disposición, dada la forma como se redactó.
En parte concuerda la Sala con la vista fiscal, por lo cual juzga menester sentar estas precisiones:
El artículo 60 acusado está reglamentando al precepto número 217 de la Ley 23 de 1982 y no al precepto 216 que erradamente indica el accionante. Dice lo siguiente el numeral 1 de dicho artículo 217:
"Las asociaciones de autores se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:
1. Admitirán como socios a los autores que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva rama y que sus obras se exploten o utilicen en los términos de la presente ley.
Dejarán de formar parte de una asociación las personas que sean titulares de obras fuera de uso o explotación. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de su retiro de la asociación y así mismo los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales" (Se ha destacado).
En ninguna parte la Ley 23 establece o faculta a la Dirección Nacional del Derecho de Autor para que emita concepto favorable como indispensable para que sea procedente la exclusión de un asociado, como con clara extralimitación de la potestad reglamentaria lo dice el artículo 60 atacado, artículo que además habla por dos veces de "exclusión" de un asociado, en tanto que la Ley 23, en su artículo 217, determina que los estatutos de la asociación fijarán o señalarán las formalidades y condiciones "de su retiro de la asociación", parejamente con "los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales". Aunque lógicamente parece ser que la ley ha debido hablar de "exclusión y suspensión de los derechos sociales", lo cierto es que expresamente habla de "los casos de expulsión y suspensión" de tales derechos. La exclusión de que trata el artículo 60 es, pues, ajena a la ley reglamentada, la cual tampoco faculta a la Dirección Nacional del Derecho de Autor para que solicite o no "la exclusión (de un asociado) cuando compruebe que las obras han dejado de ser explotadas o utilizadas".
Siendo, como se deja visto, que la ley (art. 217) establece que en los estatutos correspondientes de las asociaciones se determinarán la forma y condiciones de retiro de un asociado, lo mismo que los casos de expulsión y suspensión de los derechos sociales, sin que prevea para nada la intromisión de la Dirección Nacional del Derecho de Autor en la forma como lo estatuye el artículo 60 atacado, éste debe caer bajo la nulidad impetrada por el demandante, al haber sido emitido por el Gobierno Nacional con franco desbordamiento de su potestad reglamentaria.
Artículo 63: "La convocatoria para reuniones de asamblea ordinaria, será ordenada por el Gerente de la asociación y en forma extraordinaria cuando lo determinen los estatutos, lo solicite por lo menos una tercera parte de sus asociados, el Gerente de la Asociación o la Dirección Nacional del Derecho de Autor" (Esta últimamente subrayada es la parte del artículo materia de la demanda).
Según el demandante, la parte acusada de este artículo viola el precepto 120-3 de la Carta Fundamental puesto que excede la potestad reglamentaria, dado que el artículo 218 de la Ley 23, reglamentado por el transcrito artículo 63, no contempla el nuevo requisito establecido por el acto acusado. Permitir que la asamblea extraordinaria sea convocada cuando lo solicite la Dirección Nacional del Derecho de Autor sería admitir una intromisión arbitraria contra la autonomía de las asociaciones.
El mandatario judicial de la parte impugnadora dice que bajo ningún aspecto el acto acusado excede la potestad reglamentaria, quebranta la autonomía de las asociaciones o viola norma superior. Dice además que es diferente "solicitar" a "ordenar" o "convocar".
En sentir del Fiscal Primero, el actor le da a la norma una interpretación que no se ajusta a la letra de la misma, ya que la Dirección no convoca directamente a asamblea extraordinaria, sino simplemente solicita para que el representante de la asociación haga o se niegue a hacer la convocatoria, con lo cual no se transgrede la ley y en cambio sí se cumplen las funciones que para la ejecución y vigilancia del cumplimiento de la Ley 23 otorga ésta a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, por lo cual solicita no acceder a las peticiones del actor.
Por las razones que se apuntan a continuación, la Sala comparte la conclusión de su colaborador del Ministerio Público en el sentido de no acceder a las peticiones del actor y desechar el cargo sobre este artículo 63 atacado. En efecto, los siguientes artículos de la Ley 23 de 1982 expresan:
Artículo 212: "El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones (de autores) será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento".
Artículo 218: "La Asamblea será el órgano supremo de la asociación. .."
Artículo 228: "Los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea general, se someterán al control de legalidad ante la autoridad competente.
Una vez revisados y hallados acordes con la ley, se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución".
Artículo 229: "Solamente podrán tenerse como asociaciones de autores y ejercer las atribuciones que esta ley señala, las constituidas y registradas conforme a las disposiciones de la misma".
Artículo 231: "Las asociaciones de autores deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo hallándose sometida a la inspección y vigilancia de la autoridad competente".
Siendo así que, de conformidad con los artículos de la Ley 23 de 1982 acabados de transcribir, la Dirección Nacional del Derecho de Autor o la Dirección Nacional de Derechos de Autor como indistintamente la llama la Ley 23, reconoce la personería jurídica de las asociaciones de autores y fiscaliza su funcionamiento:
Que la asamblea general ordinaria o extraordinaria de asociados es el órgano supremo de cada asociación; que los estatutos que aprueben las asociaciones de autores en asamblea general tienen que someterse "al control de legalidad de la autoridad competente", como malamente redactado lo expresa el artículo 228, que "una vez revisados (los estatutos por 'la autoridad competente') y hallados acordes con la ley se ordenará su registro y se procederá al reconocimiento de la personería jurídica, mediante resolución" de dicha "autoridad competente"; que solamente las asociaciones constituidas y registradas conforme a la Ley 23 de 1982 "podrán tenerse como asociaciones de autores, y ejercer las atribuciones que esta Ley 23 de 1982 señala"; que dichas asociaciones "deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo (XVI, arts. 211 a 231), hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la autoridad competente"; y que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 253 de la Ley 23 de 1982 "la Dirección General del Derecho de Autor es la 'autoridad competente' a que se hace alusión en diferentes partes de esta ley", teniendo en consideración lo anterior, pues, no va en contravía de la Ley 23, ni tampoco contraría el canon 120-3 de la Carta Fundamental y por ende no las quebranta, el hecho de que la supradicha "autoridad competente", esto es, la Dirección Nacional del Derecho de Autor o de Derechos de Autor, como lo establece el artículo 63 del Decreto 3116 de 1984 en la parte acusada, pueda solicitar la convocatoria para realizar asambleas generales extraordinarias de las asociaciones de autores, parejamente con la misma facultad que para el efecto tienen el Gerente de la asociación y la tercera parte de los asociados.
La simple solicitud de convocatoria para asamblea extraordinaria que formule la Dirección Nacional de Derechos de Autor en nada compromete a la asociación ni a la respectiva asamblea de asociados, toda vez que estas tomarán sus determinaciones conforme a la mayoría que para los diferentes asuntos determinen los estatutos. Además, por lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas, la Dirección Nacional del Derecho de Autor tiene amplísimas facultades otorgadas por la Ley 23 respecto de las asociaciones de autores, facultades que necesariamente inciden de manera profunda en la vida y desenvolvimiento de las asociaciones y, más aún, desde su misma creación y reconocimiento de personería jurídica.
Ha de recordarse que por regla general todas las Superintendencias gozan en Colombia de la facultad legal de convocar a asambleas de las asociaciones y entidades puestas bajo su vigilancia, justamente para ejercer de tal manera el control que a aquellas les asigna la ley.
En consecuencia, no prospera el cargo endilgado por el actor contra la parte acusada del artículo 63 en cuestionamiento.
Artículo 64: "La Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada podrá suspender las sesiones ordinarias o extraordinarias de la asamblea cuando medie justa causa".
El actor le achaca a este artículo, como a todos los demás demandados, estar excediendo la potestad reglamentaria, puesto que los artículos 218 y 227 de la Ley 23, normas reglamentadas, en ninguna parte facultan a la Dirección Nacional para suspender la reuniones ordinarias o extraordinarias de las asambleas de asociados. Además es tan amplio el requisito de hacer la convocatoria "cuando medie justa causa", que puede fácilmente decretar la suspensión "por capricho o parcialidad con las directivas".
Para el apoderado de la parte impugnadora la facultad de suspensión dada a la Dirección Nacional encaja con la sumisión de las asociaciones de autores a la inspección y vigilancia que compete a tal Dirección, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 23 de 1982. Además al emplear el artículo el término "podrá", significa "que no es imperativo sino dispositivo" (sic).
En cuanto hace al colaborador del Ministerio Público, conceptúa éste que debe prosperar la pretensión de nulidad del actor sobre el artículo 64, puesto que la facultad de suspensión allí consagrada en favor de la Dirección Nacional, la norma superior, la Ley 23 en su artículo 218, la radica en la asamblea, como órgano supremo de la asociación.
Ciertamente, como lo expresa el Fiscal Primero en su concepto de fondo, el artículo 64 del Decreto 3116, acusado por el actor en su integridad, desbordando la potestad reglamentaria otorga a la Dirección Nacional del Derecho de Autor una facultad suspensiva no prevista en la disposición superior reglamentada, como lo es el artículo 218 de la Ley 23 de 1982. Esta disposición establece que "la Asamblea será el órgano supremo de la asociación" y como tal a ella misma compete suspender sus reuniones ordinarias o extraordinarias cuando lo juzgue necesario o pertinente y así lo determine la mayoría de los asociados conforme lo establezcan los estatutos. Si bien es cierto que, como lo dice la impugnadora, las asociaciones de autores deben ajustarse a la ley y someterse a "la inspección y vigilancia de la autoridad competente", según lo disponen los artículos 231 y 253 de la Ley 32 de 1982, "autoridad competente" que no es otra que la Dirección Nacional del Derecho de Autor, tales inspección y vigilancia han de ejercerse de conformidad con lo que disponen la Constitución Política y la Ley 23 de 1932. De suerte que al estar contrariando la Constitución Nacional (art. 120-3) y la Ley 23 de 1982 (arts. 216, 217, 218, 227), prospera el cargo de la actora sobre declaratoria de nulidad del artículo 64 del Decreto 3116, más aún, si, como lo asevera la parte demandante, el giro "cuando medie justa causa" es de vaguedad tan amplia y casi sin parámetros que puedan precisarse, de tal modo que involucra una "abierta" facultad discrecional.
Por último, bajo el mismo cargo, la actora solicita se declare la nulidad de los artículos 98 y 99 del Decreto 3116, que expresan:
Artículo 98: "La Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada, cuando fuere el caso, determinará el término para la liquidación y notificará personalmente a su representante legal, indicando que proceden los recursos de reposición y apelación. En la misma providencia se designará liquidador y/o depositario de los bienes y se fijará la caución de administración y manejo, quedando obligado a presentar los informes que solicite la citada dependencia" (Solamente la subrayada es la parte de la norma materia de acusación).
Artículo 99: "La Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá designar a un funcionario de su dependencia como liquidador y/o depositario de los bienes de la asociación, quien no tendrá derecho a remuneración alguna.
Cuando no fuere posible, ésta nombrará a un particular, el cual tendrá derecho a la asignación que se determine en la resolución de nombramiento y con cargo al presupuesto de la asociación".
El cargo conjunto que el actor formula contra la parte subrayada del artículo 98 y el artículo 99 en su integridad que se acaban de transcribir, lo radica en que con ellos se excede la potestad reglamentaria, exceso que consiste "en que el artículo 227 de la Ley 23 de 1982, establece en el literal J que los estatutos de las asociaciones deberán estipular las reglas para la disolución y liquidación" de las asociaciones de autores; además "los citados artículos rebasan las funciones de inspección y vigilancia otorgadas por la ley a la Dirección Nacional del Derecho de Autor", aparte de que "hay obscuridad entre los artículos 98 y 99 (...) por cuanto no se establece en qué casos la Dirección (...) puede nombrar liquidador y/o depositario de los bienes a un funcionario de su dependencia o a un particular".
Por su parte, en síntesis expresa el apoderado de la impugnadora: "Contra este cargo se puede determinar que antes de ir en contra de la facultad adscrita a la Dirección, es de su competencia administrativa y que en ningún momento contraría ni excede lo establecido en el literal j) del artículo 227 de la Ley 23 de 1982".
Respecto de este último cargo bifronte del actor, conceptúa el Agente del Ministerio Público que no porque el artículo 227-J de la Ley 23 prescriba que en los estatutos de las asociaciones se han de consagrar las reglas para disolución y liquidación de estas, puede afirmarse que queda excluida la facultad que tiene el Estado para intervenir sobre el particular a través de la entidad creada al efecto, o sea la Dirección Nacional tantas veces citada. Tal intervención se hace necesaria en un acto tan importante y definitivo de una asociación, como es la etapa de disolución y liquidación del ente, en el cual se va a disponer de los bienes de la asociación. Los artículos 98 y 99 son una herramienta necesaria para que la mencionada Dirección del Derecho de Autor pueda cumplir las funciones básicas que le confirió la Ley 23. Por ello concluye pidiendo se deseche este cargo de la actora.
Tampoco concuerda la Corporación con su colaborador fiscal sobre el enfoque que le da a este cargo dual del demandante.
Así como la creación de una asociación de autores surge espontáneamente del albedrío o libre determinación de voluntades, en igual forma, salvo los casos expresos que la ley determine, la Ley 23 de 1982 dispone que los miembros de una asociación de autores pueden señalar las "reglas para la disolución y liquidación" de la asociación, reglas que necesariamente deben estar contenidas en los respectivos estatutos de acuerdo con la disposición literal j) del artículo 227 de dicha Ley 23.
De suerte que tal libertad o autonomía de los asociados, de entre las pocas libertades que le restan a la persona humana en el cada vez más amplio campo de intervencionismo del Estado moderno, viene a ser recortada, mermada, restringida por la parte acusada del artículo 98 y por el 99, en cuanto estas disposiciones imponen la designación del liquidador o depositario de los bienes de la asociación por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el funcionario de su dependencia o en el particular que indique tal agencia oficial.
Dicho nombramiento o designación del liquidador o del depositario de bienes contraría y necesariamente viola no sólo al artículo 227-J de la Ley 23 de 1982, sino a la Constitución Política en sus preceptos 20, 44 y 120-3, por lo cual ha de resolverse al respecto en forma favorable a las pretensiones del demandante.
Conclusiones:
En consonancia con cuanto se deja expresado, prosperan los cargos formulados por el accionante en lo que se refiere a los artículos 23 (en parte), 60, 64, 98 (en parte) y 99 del Decreto reglamentario número 3116 de 1984. No prospera la acción intentada contra la parte acusada del artículo 63 ibídem.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído su colaborador del Ministerio Público y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Primero. Declárase la nulidad de los siguientes artículos del Decreto reglamentario 3116 de 21 de diciembre de 1984: Sesenta (60), sesenta y cuatro (64) y noventa y nueve (99), en su integridad; del veintitrés (23) en la parte que dice: . . por la Dirección Nacional del Derecho de Autor y..." y de la parte del noventa y ocho (98) que expresa: "... En la misma providencia se designará liquidador y/o depositario de los bienes y se fijará la caución de administración y manejo, quedando obligado a presentar los informes que solicite la citada dependencia".
Segundo. No prosperan las demás pretensiones del actor.
Tercero. Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría envíese copia de la misma al Ministro de Gobierno, a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de septiembre de mil novecientos ochenta y siete.
LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, GUILLERMO BENAVIDES MELO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ - VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO