100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032262AUTOSala de lo Contenciosos Administrativo1420199003/04/1990AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo___1420__1990_03/04/1990300322601990POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / SEGURO POR DAÑOS Si la finalísima constitucional enmarcada en el Art. 120-3 de la Carta se traduce en la atribución presidencial de ejercicio de la potestad reglamentaria, los instrumentos de ejecución necesariamente han de gravitar sobre el propósito explícito, el contenido “ratio materiae” y su característica definidora, por lo que todo elemento heteróclito, fuera de orden o extraño a los lineamientos preanotados, lo contradice y vulnera, deviniendo en extralimitación “contra legem”; y ello cabalmente a juicio de la Sala acontece en el subanálisis, cuando a la específica télesis de normar un seguro por daños a las personas, con causas en accidente de tránsito, se introduce como objeto, un elemento ajeno y antitético como lo es el mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias. SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 0104 de 1990 (enero 5) dictado por el presidente de la República, así como el artículo 2º ibídem, referido en la previsión segunda, en la fracción correspondiente, a la letra b) del numeral 1º, introducida como modificatoria del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.
Sentencias de NulidadRodrigo Viera PuertaPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAUNION DE ASEGURADORES DE COLOMBIA - FASECOLDADecreto Reglamentario 104 de enero 5 de 1990 Identificadores10030119942true1212761original30118071Identificadores

Fecha Providencia

03/04/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Rodrigo Viera Puerta

Norma demandada:  Decreto Reglamentario 104 de enero 5 de 1990

Demandante:  UNION DE ASEGURADORES DE COLOMBIA - FASECOLDA

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA


POTESTAD REGLAMENTARIA - Límites / SEGURO POR DAÑOS

Si la finalísima constitucional enmarcada en el Art. 120-3 de la Carta se traduce en la atribución presidencial de ejercicio de la potestad reglamentaria, los instrumentos de ejecución necesariamente han de gravitar sobre el propósito explícito, el contenido “ratio materiae” y su característica definidora, por lo que todo elemento heteróclito, fuera de orden o extraño a los lineamientos preanotados, lo contradice y vulnera, deviniendo en extralimitación “contra legem”; y ello cabalmente a juicio de la Sala acontece en el subanálisis, cuando a la específica télesis de normar un seguro por daños a las personas, con causas en accidente de tránsito, se introduce como objeto, un elemento ajeno y antitético como lo es el mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias. SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 0104 de 1990 (enero 5) dictado por el presidente de la República, así como el artículo 2º ibídem, referido en la previsión segunda, en la fracción correspondiente, a la letra b) del numeral 1º, introducida como modificatoria del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO VIEIRA PUERTA

Santafé de Bogotá, D.C., tres (03) de abril de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 1420

Actor: UNION DE ASEGURADORES DE COLOMBIA - FASECOLDA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: Acción de Nulidad

En ejercicio de la acción pública de nulidad, la Unión de Aseguradores de Colombia “FASECOLDA”, por conducto de mandatario judicial, ha impetrado la nulidad del Decreto Reglamentario 104 de enero 5 de 1990 dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 3º del artículo 120 del Código Político, ruego circunscrito al acápite del mandamiento primero que se destaca en el libelo, y del segundo, en la fracción correspondiente a la letra b) del numeral 1º introducida como modificatoria del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.

En el texto del escrito demandatorio se impetra la declaratoria de la suspensión provisional de las disposiciones enjuiciadas.

Para resolver, en relación con la admisión de la demanda instaurada y la medida precaucional solicitadas.

SE CONSIDERA:

Por lo que respecta a las disposiciones encausadas del ordenamiento reglamentario precitado, prescriben en su orden:

“Artículo 1. El artículo 4 del Decreto 2544 de 1987, quedará así:

“Artículo 4. El seguro sobre el cual versa este decreto, tiene por objeto cubrir la muerte, los daños corporales físicos causados a las personas y los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y funeraria, originados en accidentes producidos por vehículos automotores asegurados, así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos, todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este decreto y en la respectiva póliza de seguros.

“Quedan excluidos de esta cobertura los siniestros ocurridos fuera del territorio nacional o en competencias automovilísticas deportivas realizadas en vías que no sean de uso público”.

El enjuiciamiento de la norma preinserta reduce a la parte que prescribe:

“... así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos, todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este decreto y en la respectiva póliza de seguros”.

El segundo de los mandamientos acusados, dispone en su precepto:

“Artículo 2. El artículo 6º del Decreto 2544 de 1987 quedará así:

“Artículo 6º. En las condiciones generales de la póliza se incluirán las siguientes coberturas:

“a)...

“b) Gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias, con una suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, por cada persona lesionada en el accidente de tránsito, cubierta por el seguro, que ingrese al establecimiento hospitalario o clínico por causa de las lesiones sufridas en el accidente. Esta suma será pagada por la compañía aseguradora directamente al establecimiento hospitalario o clínico dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que éste le presente la cuenta de cobro por dicho concepto. El establecimiento hospitalario o clínico abrirá, con las sumas recibidas por este concepto, una cuenta especial destinada únicamente al mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia. Esta cuenta será manejada siguiendo las orientaciones que el Ministerio de Salud le señale al establecimiento, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Las compañías aseguradoras y los establecimientos hospitalarios y clínicos enviarán trimestralmente a la División de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, una comunicación escrita, en la cual se indiquen las sumas pagadas por este concepto y los demás datos que establezca la mencionada reglamentación”.

Como preceptos de rango superior cuya tutela objetiva se invoca como premisa para la procedencia de la medida precautelar de la suspensión provisional, se citan por el libelista: Artículo 120 - 3 de la Constitución Nacional. Artículo 115 de la Ley 33 de 1986. Artículo 1045 - 1 - 2, 1054 y 1083 del C. de Co. Igualmente de ese ordenamiento legal los mandatos 1073, in fine 1088 y 1089. Cánones 2, 43, 58, 78-1-13-14 de la Carta.

Fundamentalmente el padecimiento jurídico que, a juicio del nulidiscente se advierte en forma palmar, de las reglas jurídico positivas citadas, radica en el desbordamiento, en la extralimitación de la potestad reglamentaria prevista y consagrada en el numeral 3 del artículo 120 de la Norma Fundamental, atribución invocada en el ordenamiento decretal cuyas prescripciones se han enjuiciado. Así se deduce del párrafo sustentatorio que la Sección se perm

“i) Violación de los artículos 120 - 3 de la C.N. y 115 de la Ley 33 de 1986.

“El artículo 113 de la Ley 33 de 1986 estableció este amparo como “seguro por daños a las personas causados en accidente de tránsito”, objeto de la ley que cotejado con el “mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia”, objeto del Decreto reglamentario, muestra al primer golpe de vista, como negro sobre blanco, el desfase o exorbitancia del cotejo del reglamento acusado respecto del objeto de la ley reglamentada. En efecto, la Ley 33 versa sobre un seguro por daños a personas en accidentes de tránsito, en tanto que el Decreto 104 amplifica el propósito de la misma a algo que ella no establece como es el mejoramiento de servicios de atención médica de urgencia. Una cosa es prever como riesgo de un seguro el daño que padezcan las personas en accidentes de tránsito, y otra muy distinta es el mejoramiento de los servicios indicados, sin discriminación o calificación de propósito en todos los percances o accidentes a que están sometidas las personas; un seguro por daños personales en accidentes de tránsito, es una proposición jurídica completa y específica, que, a la luz de la técnica del derecho, no permite estirar o ensanchar su contenido conceptual unívoco, hasta abarcar la idea, completamente distinta, del mejoramiento de servicios de atención médica etc.”.

En armonía con lo prescrito por el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por el Decreto 2304 de 1989, son susceptibles de suspender en sus efectos, los actos administrativos en acción de nulidad para lo cual “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud” (Numeral 2, artículo 31, Decreto 2304 de 1989).

Los esquemas disposicionales sometidos a confrontación delimitan como objeto de su contenido preceptual: “El seguro por daños a las personas causados por accidentes de tránsito ...” como se evidencia de los artículos 115 y 116 de la precitada Ley 33 de 1986 cuando el mandamiento decretal cuestionado es decir el 104 de 1990 en sus precisiones jurídico positivas 1 y 2 literal b) introducen como elemento de materia puntualizada y renglón de obligatoria cobertura “...los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y funeraria...”, y comprendida en esta “... gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias, con una suma equivalente a cien veces (100) el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente...”.

Resulta por modo que si la finalística constitucional enmarcada en el artículo 120-3 de la Constitución Nacional se traduce en la atribución presidencial de ejercicio de la potestad reglamentaria “... expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes...”, los instrumentos de ejecución necesariamente han de gravitar sobre el propósito explícito, el contenido, ratio materiae y su característica definidora, por lo que todo elemento heteróclito, fuera de orden extraño a los lineamentos preanotados, lo contradice y vulnera deviniendo en extralimitación contra legem; y ello cabalmente a juicio de la sala acontece en el caso sub análisis, cuando a la específica télesis de normar un seguro por daños a las personas, con causa en accidente de tránsito, se introduce como objeto, un elemento ajeno y antitético como lo es el mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencias. Extraño, por cuanto la especificidad de lo previsto en el artículo 115 de la Ley 33 de 1986 impide su inclusión secumdum legem; y antitético por cuanto los citados gastos de mejoramiento suponen, por imperativo lógico, una finalidad reluctante a la indemnización por el daño normado como núcleo del seguro ordenado por la ley.

En el mismo sentido de padecimiento a la Ley 33 de 1986 ha de atribuirse a lo reglado en el artículo 2º., letra b) del ordenamiento enjuiciado, al prescribir como comprendido dentro de la cobertura de la póliza, los gastos de mejoramiento, de los servicios de atención médica de urgencias, con una suma equivalente a cien (100) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, por su relación causal consustancial y directa con lo previsto en el artículo 1º del estatuto reglamentario cuestionado.

En este orden de ideas, el cuestionamiento a las prescripciones del Decreto 0104 de enero de 1990, que en su prefacio se refiere a los artículos 4º, 6º y 11 del Decreto 2544 de 1987, en modo alguno despinta o excluye el quebranto al mandamiento legal de rango mayor, esto es a la Ley 33 de 1986, porque las reglas disposicionales modificadas por el premencionado Decreto 0104, consultaban con exactitud de ceñimiento, la prementada Ley, por lo que las variaciones modificatorias estatuidas, núcleo del ruego de la medida precaucional devienen a fortiori, en forma palmar, en contradicción con la previsión legal invocada, determinando entonces la prosperidad de la suspensión provisional.

Desde otra óptica y por lo que respecta a los presupuestos de la demanda instaurada, ellos se satisfacen en el escrito respectivo, con la designación de las partes, concepto de vulneración de normas superiores; consignación de antecedentes como causa petendi de lo pretendido y el respectivo petitum.

En cuanto a la petición del apoderado de la parte actora sobre la consignación para gastos ordinarios del proceso, la sala observa que como se trata de un proceso de nulidad, que no demanda gastos, no se ordena dicho depósito, por no considerarlo necesario la Sala en este caso.

Por lo anterior el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE:

Primero. ADMITESE La demanda de nulidad parcial instaurada por la Unión de Aseguradores Colombianos “FASECOLDA”, en escrito del 28 de febrero de 1990, por conducto de patrocinador judicial, contra los artículos 1º y 2º en los acápites precisados en la parte motiva de esta providencia, del Decreto 104 de 1990, expedido por el señor Presidente de la República.

Para su trámite se dispone:

a) Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.

b) Notifíquese personalmente al señor Ministro de Salud Pública.

c) Fíjese el negocio en lista por el término legal de cinco (5) días, para efectos de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 46 del Decreto 2304 / 89 (art. 207 C.C.A.).

d) Por Secretaría, ofíciese al Ministerio de Salud, para que, con destino al presente proceso, remita todos los antecedentes administrativos relacionados con la expedición de los actos demandados.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto por artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, ORDENASE la suspensión provisional del artículo 1º del Decreto Reglamentario 0104 de enero 5 de 1990, dictado por el señor Presidente de la República, en ejercicio del artículo 120 - 3 de la Constitución Nacional en la parte que reza:

“... así como también los gastos de mejoramiento de los servicios de atención médica de urgencia de los establecimientos hospitalarios y clínicos, todo de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites indicados en este Decreto y en la respectiva Póliza de Seguro...”.

Tercero. ORDENASE la suspensión provisional del Artículo 2º del Decreto 0104 de enero 5 de 1990, referido en la previsión segunda, en la fracción correspondiente a la letra b) del numeral primero; introducida como modificatoria del artículo 6º del Decreto 2544 de 1987.

Cuarto. Tiénese al Dr. Jorge Vélez García como apoderado judicial de la UNION DE ASEGURADORES DE COLOMBIA “FASECOLDA”, conforme y para los efectos del poder que le fue conferido por su presidente ejecutivo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La providencia anterior la discutió y aprobó la sala en reunión celebrada el día veintinueve de marzo de mil novecientos noventa.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, PABLO J. CACERES CORRALES, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RODRIGO VIEIRA PUERTA, AUSENTE, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO.