100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032260SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull1615197521/08/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__1615_1975_21/08/1975300322581975COMISION DE PRECIOS DE EXPORTACION DE CRUDO – Procedimiento gubernativo nuevo. Excede potestad reglamentaria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ Bogotá, D. E., agosto (08) veintiuno (21) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: 1615 Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA Demandado:
Sentencias de NulidadGabriel Rojas ArbeláezCHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA21/08/1975Decreto 2008 de 1967Identificadores10030119931true1212750original30118060Identificadores

Fecha Providencia

21/08/1975

Fecha de notificación

21/08/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gabriel Rojas Arbeláez

Norma demandada:  Decreto 2008 de 1967

Demandante:  CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA


COMISION DE PRECIOS DE EXPORTACION DE CRUDO – Procedimiento gubernativo nuevo. Excede potestad reglamentaria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GABRIEL ROJAS ARBELAEZ

Bogotá, D. E., agosto (08) veintiuno (21) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número: 1615

Actor: CHEVRON PETROLEUM COMPANY OF COLOMBIA

Demandado:

Demanda presentada el 8 de mayo de 1974, pidió se declarara nulo el segundo y último incisos del artículo 17 del Decreto reglamentario número 2008 de 1967, artículo que dice así:

"Dentro de los 8 días siguientes a la reunión con los interesados, la Comisión de Precios, mediante resolución, determinará los volúmenes o los precios cuya fijación le corresponde conforme a las normas vigentes y los comunicará a los interesados.

La resolución entrará en vigencia una vez comunicada y continuará en vigor mientras no fuere modificada por la Comisión de Precios".

En concepto del demandante el segundo inciso de la disposición transcrita anteriormente, excede el poder reglamentario, y viola los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto ley 2733 de 1959, 28 de la Ley 10 de 1961, 331 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

Concepto del señor Agente del Ministerio Público

El señor Fiscal Segundo, doctor Gilberto Gartner Posada, es de concepto que se debe acceder a las súplicas de la demanda

Para resolver, se considera

La tesis que plantea la demanda puede expresarse brevemente diciendo que la disposición contenida en el segundo inciso del artículo 17 del Decreto 2008 de 1967, constituye un abuso de atribuciones, vicio que acarrea la anulación de ella, conforme a la prescrito en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Efectivamente todo exceso en la potestad reglamentaria es un abuso de este poder, porque, como es de universal conocimiento en los dominios del derecho público, el reglamento no puede sobrepasar, ni limitar, ni modificar de ningún modo la norma reglamentada.

La disposición acusada pertenece al Decreto número 2008 de 1967, por el cual se dijo reglamentar los artículos 154, y 162 del Decreto ley 444 de 1967, preceptos que en su orden establecen:

"Artículo 154. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará los volúmenes de producción que los explotadores deben vender para la refinación en el país y fijará los precios correspondientes.

Cuando el Gobierno autorice que parte del crudo que se adquiera para refinarlo en el país se pague en moneda extranjera, el Banco de la República venderá, previa licencia de cambio, las divisas a que haya lugar a la tasa que fije la Junta Monetaria.

"Artículo 162. Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto del petróleo de propiedad privada.

"En el Ministerio de Minas y Petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deban vender para la refinación en el país y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada.

El Gobierno mediante decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la Comisión y determinará los sistemas que deban aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país".

Al expedir el estatuto reglamentario, el Gobierno fue más allá de la facultad que le resultó del ordenamiento contenido en el último inciso del artículo 162, y entró a estatuir normas sobre procedimiento gubernativo nuevas y que contrarían las contenidas en los artículos 28 de la Ley 10 de 1961, especial para materias petrolíferas, y las generales de los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto ley 2733 de 1959.

DECISION

Por lo expuesto anteriormente, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

Declárase nulo el segundo y último incisos del artículo 17 del Decreto número 2008 del 2 de noviembre de 1967, en cuanto dispone que la resolución expedida por la Junta de Precios "entrará en vigencia una vez comunicada y continuará en vigor mientras no fuere modificada por la Comisión de Precios".

Se hace constar que la anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión del día veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

Cópiese, notifíquese.

ALFONSO CASTILLA SAIZ, GABRIEL ROJAS ARBELAEZ, OSVALDO ABELLO NOGUERA, CARLOS PORTOCARRERO MUTIS.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO