100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032258SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull5324198427/07/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__5324_1984_27/07/1984300322561984
Sentencias de NulidadCarmelo Martínez ConnLuis Alberto Garnica Quintero27/07/1984artículos 11 y 17 del Decreto Reglamentario 250 de 1978Identificadores10030119922true1212741original30118051Identificadores

Fecha Providencia

27/07/1984

Fecha de notificación

27/07/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carmelo Martínez Conn

Norma demandada:  artículos 11 y 17 del Decreto Reglamentario 250 de 1978

Demandante:  Luis Alberto Garnica Quintero


IMPUESTOS. - DESCUENTOS POR GANANCIAS OCASIONALES. - En favor de los contribuyentes que realicen inversiones de las que señala la Ley 54 de 1977.

Anúlase la frase "DEBERA ACOMIPAÑAR A LA DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS E INFORMACIONES "que aparece en el artículo 11 Decreto Reglamentario 250 de 1978 el cual quedará así:

"Para tener derecho al descuento de que trata el artículo 8o. de la Ley 54 de 1977, el contribuyente deberá probar los hechos en que se funde con las siguientes pruebas:

a) Copia auténtica de las escrituras de compra y venta cuando se trate de bienes raíces;

b) Certificación expedida por la sociedad en la cual conste la fecha de adquisición del título;

c) Fecha y precio de adquisición y enajenación. Nombre y Nit del comprador. Cuando se trate de acciones no será necesario identificar el comprador;

d) Constancia expedida por la entidad en la cual se hizo la nueva inversión sobre fecha y valor de la misma; si la intervención es en acciones, deberá constar, además, la fecha de la emisión;

e) Costo en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la enajenación";

2o. Anúlase la frase: "SUMINISTRAR CON LA DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS E INFORMACIONES" que aparece en el artículo 17 acusado, el cual quedará así:

"Para obtener el tratamiento especial de que trata el artículo 9o. de la Ley que reglamenta este Decreto, el contribuyente deberá probar los hechos en que se funde con las siguientes pruebas:

a) Certificación de la sociedad en la cual conste: serie, número y fecha de adquisición de las acciones;

Cuando el contribuyente posea varios títulos representativos de acciones y los consolide en uno o varios títulos, deberá informar, certificada por la respectiva sociedad la fecha de adquisición de los títulos sustituidos;

b) Fecha y valor de la enajenación;

c) Costo fiscal en 31 de diciembre de 1977.

Parágrafo. - En la aplicación del ordinal b) de la norma citada se requieren semestres cumplidos;

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., julio veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cuatro

Consejero Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.

Referencia: Expediente No. 5324.

Actor: Luis Alberto Garnica Quintero. Nulidad y suspensión provisional de los artículos 11 y 17 del Decreto Reglamentario 250 de 1978 expedido por el Gobierno Nacional. Por el cual se reglamenta la Ley 54 de 1977.

Obrando en nombre personal el abogado Luis Alberto Garnica Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 41743 de Bogotá, y Tarjeta Profesional No. 3297, "y en ejercicio de la acción contemplada por el artículo 89 del Código Civil" (sic), demanda de la Corporación la declaratoria de nulidad de los artículos 11 y 17 del Decreto Reglamentario 250 de 1978, en las frases que en el libelo subraya así:

Artículo 11. - "Para tener derecho al descuento de que trata el artículo 8o. de la Ley 54 de 1977, el contribuyente deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos e informaciones:

a) Copia auténtica de las escrituras de compra y venta cuando se trate de bienes raíces;

b) Certificación expedida por la sociedad en la cual conste la fecha de adquisición del título;

c) Fecha y precio de adquisición y enajenación. - Nombre y Nit del comprador. Cuando se trate acciones no será necesario identificar el comprador;

d) Constancia expedida por la entidad en la cual se hizo la nueva inversión sobre fecha y valor de la misma;

Si la inversión es en acciones, deberá constar, además, la fecha de emisión;

e) Costo en 31 de diciembre del alío inmediatamente anterior al de la enajenación";

Artículo 17. - "Para obtener el tratamiento especial de que trata el artículo 9o. de la Ley que reglamenta este decreto, el contribuyente deberá suministrar con la declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos e informaciones;

a) Certificación de la sociedad en la cual conste: serie, número y fecha de adquisición de las acciones;

Cuando el contribuyente posea varios títulos representativos de acciones y los consolide en uno o varios títulos, deberá informar, certificada por la respectiva sociedad la fecha de adquisición de los títulos sustituidos;

b) Fecha y valor de la enajenación;

c) Costo fiscal en 31 de diciembre de 1977.

Parágrafo. - En la aplicación del ordinal b) de la norma citada se requieren semestres cumplidos;

Como normas infringidas señaló los artículos 76 - 1 / 2 (1a) y 120 - 3 de la Constitución Nacional; artículos 15 - C y 34 de la Ley 52 de 1977 al desarrollar el concepto de la violación, dice que la Ley 52 de 1977 en el Capítulo 11 que regula lo referente a la declaración tributaría, en el artículo 15 ordena que la declaración de Renta o Ventas

constará de los siguientes documentos:

a) El formulario;

b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas específicas de cada tributo o por los reglamento para la aceptación de datos básicos:

c) Los comprobantes que exija la Ley:

d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en

el formulario o en los anexos oficiales." (" subrayado es del texto)

Dice el actor que es voluntad de la Ley en consonancia con la presunción de veracidad que ampara la declaración de Rentas o Ventas, que el contribuyente debía allegar todas las informaciones que la Ley o el reglamento exijan en una referencia a la Ley tomada en su sentido formal, pero cuando la Ley se refiere a las pruebas que deben agregarse a la declaración, limitó la obligación de agregarlas a las indicadas en la Ley, por lo cual el reglamento solo puede exigir información sobre los datos básicos de la declaración pero no comprobaciones o pruebas distintas a las que exija la Ley para cada caso, fundándose en el artículo 34 de la Ley 52 de 1977 la cual ordena que "los requisitos y pruebas correspondiente deberán presentarse con la declaración o sus adiciones cuando la "y lo exija", reiterando lo ya expresado en el artículo 15 ibídem, quedando claro que las que deben anexarse a la declaración son las que exija la Ley, por lo que la norma reglamentaria que exija comprobación de hechos no previstos en la Ley, para ser agregados a la declaración, viola los artículos 15 y 34 de la Ley 52 de 1977. - Y agrega que la Ley 54 de 1977 no deroga estos artículos ni los adiciona ni exige que sean presentadas como parte de la declaración las pruebas de que tratan los artículos 11 y 17 del Decreto 250 de 1978.

El actor solicitó que se suspendiera provisionalmente las normas demandadas por violación de los artículos 15 y 34 de la Ley 52 de 1977 al exigir pruebas no requeridas por esta Ley.

Por auto de veintidós - 22 - de mayo de mil novecientos setenta y ocho - folios 7 a 12 - el Consejero sustanciador dispuso la admisión de la demanda y la suspensión provisional de lo dispuesto en los ordinales a), b) y c) del artículo 11 del Decreto 250 de 1978, y del ordinal a) del artículo 17 del mismo decreto.

La providencia anterior fue suplicada ante los restantes Consejeros de la Sección Cuarta por la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, en esa época a cargo de la doctora Alba Lucía Orozco de Triana (folios 16 a 22) que expuso los argumentos que se sintetizan a continuación.

Comienza la impugnante refiriéndose a que el actor al hacer el análisis de los artículos 11 y 17 del Decreto 252 de 1978 reglamentario de la Ley 52 de 1977, concluye que al contribuyente se le pueden exigir en la declaración de renta "informaciones" pero no pruebas o comprobaciones distintas a las que exige la Ley para cada caso omitiendo citar el artículo 83 de la Ley 52 de 1977 que literalmente expresa:

"Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarías, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley la exija" (lo subrayado es del texto).

Continúa diciendo que analizando armónicamente diferentes artículos de la Ley 52 y completa el artículo 15 literal e) en de 1977 debe entenderse que el artículo 33 aclara

acuerdo con el artículo 3o. de la Ley 153 de 1937 que expresa:

"El contexto de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus parte, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" y agrega, “que si los hechos consignados en la declaración son ciertos, "salvo que no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley la exija," es porque disposiciones distintas a la Ley pueden solicitar comprobaciones especiales con la declaración y que a más de la Ley tales comprobaciones puede exigirlas el reglamento, como lo hacen los artículos 11 y l7 objeto de la demanda, los cuales fueron dictados para reglamentar los artículos 8o. y 9o. de la Ley 54 de 1977 de alivio tributario, artículos en los cuales está centrado el alivio decretado por el Congreso Nacional. -

Tales artículos expresan:

Artículo 8o. - "A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar a un impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos fijos, que se establecerá en la siguiente forma:

a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados a que se refiere el artículo lo. de la presente Ley;

b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el contribuyente en sus declaraciones de Renta y Patrimonio de conformidad con los artículos 2 y 3 de esta Ley;

c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda pública, adquiridos directamente del Estado o de las agencias autorizadas, o en acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo 10 de esta Ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería que sean de interés Nacional. - Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año a partir de 1978".

“Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de la inversión sustitutivo en bonos u otros títulos de deuda pública. - El contribuyente deberá conservar la totalidad de la inversión realizada por período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha obligación en el año gravable en que ella se produzca".

"Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de conformidad con el artículo 104 del Decreto 2053 de 1974."

Artículo 9o. - "El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, con las siguientes modificaciones y modalidades:

a) La disminución de que trata el numeral 3o. de dicha norma será de 26 puntos, en

lugar de 10;

b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1) punto por

cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación;

c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de la enajenación de acciones y se calculará separadamente el impuesto que le corresponde"

Dice que el artículo anterior no es a primera vista comprensible para el lector común, lo cual hace necesario el reglamento para obtener los beneficios que consagra la norma; que el artículo 8o. de la Ley 54 de 1977 consagra un descuento tributario especial sobre el impuesto de ganancias ocasionales proveniente de la enajenación de activos fijos, para los contribuyentes que inviertan en las actividades previstas en la Ley que da pautas para calcular el descuento, por lo cual, expresa, no es posible tener certeza jurídica sobre la fecha de adquisición y enajenación de activos fijos si no es con las copias de las escrituras cuando se trata de bienes raíces o con la certificación de la sociedad cuando se trata de acciones, y como puede alegarse el tratamiento preferencial sino se prueba la inversión.

El articulo 9o. continúa, establece un beneficio fiscal para la liquidación del impuesto de Ganancias Ocasionales provenientes de la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan determinados requisitos; y entonces sigue la ¡repugnante, para otorgarse el beneficio consagrado en la Ley debe existir certeza jurídica sobre la fecha de adquisición de las acciones y que no basta la simple información que se de en la declaración de renta con base en la presunción de veracidad, porque el articulo 33 de la Ley 52 de 1977 dice en que casos lo consignado en la declaración tributaria o en sus adiciones, es cierto, subrayando la frase final que dice: "Cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la Ley la exija".

Continúa diciendo que una interpretación diferente a más de ser violatoria del artículo 120 - 3 de la Constitución y del artículo 67 del Decreto 1651 de 1961, impediría la reglamentación de la Ley y otorgaría el carácter de plena prueba a simples afirmaciones, cuando quien pretenda beneficiarse de un hecho debe probarlo. - Luego hace una comparación a doble columna de los artículos 15, 17 y 33 con las normas acusadas del Decreto 250 de 1978 para concluir que no existe violación por todo lo cual termina pidiendo que se revoque la suspensión provisional decretada.

Oportunamente (folios 36 a 40) se constituyó en parte impugnadora el abogado Hector Raúl Corchuelo Navarrete, quien exhibió la Cédula de Ciudadanía No. 41743 de Bogotá y la Tarjeta Profesional No. 3297, quien también suplica el auto que decretó la suspensión provisional, pero por distintas razones que a continuación se sintetizan. -

Comienza el ¡repugnante por exponer las distintas etapas del proceso tributario y las distintas clases de normas según las mismas para consignar que el legislador quiso restablecer la presunción de veracidad de la declaración determinando que las afirmaciones hechas por el contribuyente en su declaración determinando que las afirmaciones hechas por el contribuyente en su declaración se consideran ciertas, salvo que en la misma ley se exija al interesado la prueba del hecho conforme a los artículos 33, 15 y 34 de la Ley 52 de 1977, evitándose así una excesiva aglomeración de documentos, pudiendo la administración si tiene dudas - hacer la correspondiente investigación conforme a los artículos 30 y 37 o mediante el requerimiento especial - artículo 42 para verificar los hechos afirmados por el contribuyente debiendo entonces el interesado probar los hechos según los artículos 33, 43 - 59 - correspondiéndole entonces al funcionario decidir conforme a lo probado según el artículo 32 de la misma Ley.

Califica de oscuro el último inciso del artículo 8o. de la Ley y claros los artículos 15 y 34; por lo cual afirma, el legislador quiso que el contribuyente suministre todas las informaciones que la Ley y el reglamento exijan (artículo 15 - b) las que en principio se tendrán como ciertas (artículo 33) más sujetas a críticas (artículos 30 y 42). -

Sin embargo, y en cuanto a la prueba de los hechos afirmados en la declaración quiso el legislador que el contribuyente solo debía adjuntar a la declaración, las que la Ley le exija, conforme a los artículos 15 - Literal e) y 34, en lo cual el legislador fue enfático.

Por el Decreto250 de 1978 se reglamentó la Ley 54 de 1977 conocida como de alivio tributario, cuyas disposiciones son sustanciales y no de procedimiento, olvidando el Gobierno que ya estaba vigente la Ley 32 de 1977 que contiene el estatuto del contribuyente y por lo mismo al dictarse el Decreto 250 de 1978 debió tenerse en cuenta no sólo las disposiciones de la Ley 54 de 1977 sino las de la Ley 52 de 1977.

A esta altura de su alegato el impugnador manifiesta que sus argumentos coinciden con los del actor por lo cual su intervención debía ser de coadyuvancia y no de oposición, pero que simultáneamente con la presentación de la demanda surgió un hecho nuevo que hace írrita la petición por sustracción de materia; tal hecho consiste en que el Gobierno Nacional dictó el 3 de mayo de 1978, el Decreto 825 por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1977, ley que regula íntegramente la materia en el aspecto de pruebas que debe acompañar el contribuyente a su declaración conforme a los artículos 15 - c y 34, estatuyendo el artículo 21 del Decreto 825 ya citado, normas que reglamenta el numeral e) del articulo 15 y 34 de la Ley mencionada que dice:

“Para poder ser apreciada por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse. practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. - Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. A falta de tal exigencia, podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos" subraya el memorialista.

Agrega que según el articulo 22 del citado reglamento, se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial, por lo cual concluye, el hecho informado por el contribuyente es cierto, si la Ley no exige una comprobación especial y la prueba deberá adjuntarse a la declaración cuando la Ley lo exija, conforme a los artículos 21 y 22 del Decreto 825 de mayo 3 de 1978 que reglamentan la materia y son posteriores a los artículos 11 y 17 del Decreto250 de 1978 que deben considerarse derogados. Por lo cual estima que no hay materia sobre la cual pronunciarse. -

En escrito posterior expresa que se opone a la súplica de la Subdirectora Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales y que reitere su petición de inadmisión de la demanda por derogatoria de los artículos demandados.

En escrito de junio 5 de 1978 el actor se opone a la solicitud de revocatoria de la Suspensión Provisional (folios 42 a 45).

Por auto de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), la Sala de decisión resolvió el recurso de súplica interpuesto revocando la suspensión decretada por el Consejero sustanciador bajo la consideración de que la materia era propia de la sentencia y no del auto de suspensión provisional. - Dijo la Sala:

"Es posible que el decreto reglamentario de una ley posterior quebrante sin más la Ley anterior 0 es preciso armonizar primero las disposiciones de ambas leyes, en este caso la 52 y la 54, para de allí poder deducir la violación Pero aún más, deberá estudiarse sistemáticamente y no solo exegéticamente diversas disposiciones de la misma Ley 52, como son los números 15, 33, 34, 42, 43, etc."

"C - Además, deberá analizarse si realmente los artículos 11 y 15 del decreto reglamentario de la Ley 54 han quedado derogados por los artículos 21 y 22 del decreto reglamentario de otra ley, la 52, como lo afirma tan sencillamente el doctor Corchuelo Navarrete. Será preciso entonces examinar los artículos 33 y 34 de la Ley 52 y confrontarlos con los artículos 21 y 22 del Decreto 825 para armonizarlos o para poder concluir si existe derogación, adición o modificación."

"Como se ve el debate jurídico está planteado realmente en torno de dos leyes con sus respectivos decretos reglamentarios, lo cual requiere de un pormenorizado análisis interpretativo."

"D - Finalmente deberá ser materia de estudio al analizar las normas acusadas, el siempre antiguo y siempre nuevo problema del Derecho administrativo, cual es el de la potestad reglamentaria, y sobre todo si se tuvo en cuenta la necesidad jurídica de 12 adecuada ejecución de las leyes, como una de las finalidades de la potestad reglamentaria."

Cerrado el debate probatorio por auto, de quince (15) de enero de mil novecientos setenta y nueve (folio 57) la doctora Alba Lucía Orozco de Triana, en su carácter de Subdirectora Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, dice al presentar su alegato de conclusión que es necesario hacer un análisis armónico de las Leyes 52 y 54; que esta última Ley en el artículo 8o. creó un descuento condicionando el derecho a disfrutarlo a la realización de una inversión sustitutivo ordenada en la misma Ley y el artículo 9o. alivió la tarifa de ganancias ocasionales derivadas de la enajenación de acciones de sociedades anónimas y que los artículos impugnados se expidieron con el exclusivo objeto de hacer operante el beneficio consagrado en la Ley pues le permite a la Administración valorar la procedencia del mismo al analizar la declaración del contribuyente, exigencia que, a su juicio encaja en el ámbito de la potestad reglamentaria. Dice que el artículo So. de la Ley 54 de 1977 no es claro; que da una serie de procedimientos complejos para establecer un descuento tributario pero no es claro en cuanto a las tasas en que debe fundarse este procedimiento, por lo que el decreto reglamentario aclaró suficientemente cuales eran los documentos que servirían de base como punto de partida para la determinación del beneficio, los cuales están insitos en la ley, porque solo con las copias de las escrituras se puede adquirir certeza sobre la fecha de adquisición de bienes raíces y solo se tendrá certeza de que se realizó lo pedido en la ley realizando la inversión y que igualmente en lo referente al artículo 9o. de la Ley, al efectuar la liquidación del impuesto de ganancias ocasionales, debe haber certeza sobre la fecha de adquisición de las acciones y que el análisis de los artículos 15 y 33 de la Ley 52 de 1977 no puede hacerse al margen de la aplicación de los beneficios concedidos en los artículos 8o. y 9o. de la Ley 54 de 1977 que se desarrollan en los artículos impugnados.

Agrega que el artículo 33 de la Ley 52 de 1977 permite solicitar comprobaciones especiales por medios distintos a la ley con lo cual se preveen situaciones como las de los artículos 8o. y 9o. de la Ley 54 de 1977 en las que no basta la solicitud del favor de la ley sino que debe allegarse la prueba de los hechos en que se funda con la misma declaración de renta pues quien pretende beneficiarse, de un beneficio consagrado en la ley debe probar los hechos en que se funda, como lo establece el artículo 67 del Decreto 1651 de 1961. - Finalmente al referirse a la presunta derogatoria de los artículos demandados alegada por el doctor Corchuelo, dice que no es cierto por cuanto los artículos 21 y 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978 no hacen otra cosa que reafirmar los principios generales consagrados en las Leyes 52 y 54 de 1977.

CONCEPTO FISCAL:

El Ministerio Público representado en el Fiscal Tercero de la Corporación doctor Carlos Octavio Rodríguez emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda considera esa agencia del Ministerio Público que los artículos 21 y 22 del Decreto 825 de 3de mayo de 1978 reglamentario de la Ley 52 de 1977 no derogaron los artículos 11 y 17 del Decreto 250 de 1977 por ser éste reglamentario de una ley especial y que estas normas solo establecen unos requisitos para que los contribuyentes se hagan acreedores a los beneficios consagrados en los artículos So. y 9o. de la Ley 54 de 1977 sin los cuales la Administración no podrá determinar si el contribuyente es o no acreedor al tratamiento especial por ser necesario dar certeza del cumplimiento delas condiciones señaladas en la Ley para gozar del beneficio reconocido en la ley, manifestando por lo demás que comparte los planteamientos de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

SE CONSIDERA:

Dada la importancia de los puntos de derecho que se controvierten, es indispensable transcribir el texto íntegro de las normas incluso del artículo 67 del Decreto 1651 de 1961.

El artículo 15 de la Ley 52 de diciembre 23 de 1971, primero del Capítulo II que trata de la "declaración tributario" expresa textualmente:

"La declaración tributario deberá contener la información indispensable para identificar al contribuyente y para establecer correctamente el tributo. - Dicha declaración constará de los siguientes documentos:

a) El formulario;

b) Los anexos oficiales que contienen informaciones exigidas por las normas específicas de cada tributo por los reglamentos, para la aceptación de datos básicos;

c) Los comprobantes que exija la Ley,

d) Los anexos complementarios que contienen información adicional no prevista en

el formulario o en los anexos oficiales;

Parágrafo. - La declaración tributario contendrá, así mismo, una liquidación privada del valor de los respectivos impuestos. - En una y otra deberán despreciarse las fracciones de peso. - Si fuere del caso, se incluirá la adición por extemporaneidad. Cuando se adicione o corrija la declaración, simultáneamente deberá corregirse la liquidación privada".

Este artículo fue derogado por el artículo 89 del Decreto Legislativo 3803 de 1982 expedido durante la emergencia económica declarado parcialmente inexequible.

Artículo 34. - Los requisitos y pruebas correspondientes deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones cuando la ley lo exija. - Sino existe tal exigencia, con la respuestas los requerimientos administrativos previstos en la presente Ley" - (derogado artículo 89 del Decreto 3803 de 1982 Emergencia Económica).

El Decreto 825 de 3 mayo de 1978, por el cual fue reglamentada la Ley 52 de 1978, en Capítulo III, acápite, "Determinación del Tributo por la Administración", en los artículos 21 y 22, ordena:

Artículo 21, - "Para poder ser apreciadas por el funcionario, las pruebas deberán solicitarse, practicarse y allegarse al proceso, regular y oportunamente. - Cuando las disposiciones legales lo exijan, los requisitos. y pruebas deberán cumplirse o presentarse junto con la declaración o sus adiciones. - A falta de tales exigencias, podrán allegarse con la respuesta a los requerimientos de que tratan los artículos 80 y 42 de la Ley 52 de 1977. - La Administración podrá oficiosamente decretar y practicar pruebas en cualquier etapa del proceso"

Artículo 22. - Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarios, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial"

Los artículos 8o. y 9o. de la Ley 54 de 1977 expresan:

"Artículo 8o. - A partir de la vigencia de esta Ley, habrá lugar al descuento del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de la enajenación de activos fijos, que se establecerá en la siguiente forma:

a) A partir del 31 de diciembre de 1977, el costo fiscal se reajustará teóricamente al 100% del índice anual de precios al consumidor para empleados, a que se refiere el artículo lo. de la presente Ley;

b) Del resultado anterior se disminuirá el costo efectivamente reajustado por el contribuyente en sus declaraciones de renta y patrimonio, de conformidad con los artículos 2o. y 3o. de esta ley;

c) Del impuesto correspondiente a la diferencia resultante, se descontará el valor que el contribuyente haya invertido, antes del plazo señalado para presentar la correspondiente declaración, en bonos u otros títulos de deuda pública, adquiridos directamente del Estado o de sus agencias autorizadas, o en acciones emitidas por sociedades anónimas que reúnan los requisitos del artículo 10 de esta ley, en las áreas agroindustrial, de manufactura y de minería, que sean de interés nacional. - Estas acciones deben ser emitidas con posterioridad a la vigencia de esta Ley, y antes del 31 de diciembre de cada año, a partir de 1978;

"Para gozar de este beneficio, el contribuyente deberá adquirir, en todo caso, por lo menos el 50% del valor de la inversión sustitutivo en bonos u otros títulos de deuda pública. - El contribuyente deberá conservar la totalidad de las inversiones realizadas, por período no inferior a dos años, contados a partir de la fecha de adquisición. El incumplimiento de esta obligación hará que se considere como renta líquida el monto de la enajenación realizada en contravención a dicha obligación en el año gravable en que ella se produzca.

"Si la utilidad obtenida en la enajenación sobrepasa el reajuste teórico establecido en el ordinal a) de este artículo, el excedente se gravará de conformidad con el artículo

104 del Decreto 2053 de 1974".

Artículo 9. - "El impuesto complementario de ganancias ocasionales, proveniente de la enajenación de acciones de sociedades anónimas que cumplan el requisito señalado en el artículo siguiente, se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Decreto Legislativo 2053 de 1974, con las siguientes modificaciones y modalidades:

a) La disminución de que trata el artículo 3o. de dicha norma será de 26 puntos en lugar de 10;

b) La tarifa aplicable, conforme al literal anterior, se disminuirá en un (1) punto por

cada seis (6) meses transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación; -

c) Para el cálculo de la tarifa del impuesto a las ganancias ocasionales, por enajenación de acciones, cuando el contribuyente haya obtenido ganancias ocasionales derivadas de la enajenación de otros activos fijos, primeramente se agregará a la renta ordinaria la ganancia ocasional que resulte de las enajenaciones y se calculará separadamente el impuesto que le corresponde".

Como también se ha citado por la Sub - dirección Jurídica de la Dirección de Impuestos del artículo 67 del Decreto 1651 de 1961, en apoyo de sus tesis es procedente transcribirlo. - Dice así:

"Articulo 67. - "Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaría, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo".

Los artículos cuya nulidad se pide ya fueron transcritos por lo que no es necesario repetirlos.

Ahora bien: aun cuando los artículos l5 y 34 de la Ley 52 de l977 fueron derogados por el artículo 89 del Decreto 3803 de diciembre de 1982 y este declarado inexequible parcialmente, y los artículos demandados fueron derogados por el Decreto Reglamentario No. 825 de 1978 de la Ley 52 de 1977, es necesario hacer pronunciamiento de fondo por cuanto durante la vigencia de los artículos demandados se pudieron producir actos administrativos con fundamento en estas normas.

Sea lo primero consignar que evidentemente los artículos 8o. y 9o. de la Ley 54 de 1977 consignaron el descuento de ganancias ocasionales en favor de los contribuyentes que realizaran las inversiones que en la misma ley se señalan, pero se quedo corto en cuanto en estas normas ni en ninguna otra fijó oportunidad procesal para que el contribuyente que se acogía a los beneficios de la ley acreditará, o aportará las pruebas que lo hacían acreedor al beneficio que reclamaba. - Lo lógico habría sido que en la misma ley se indicara que para gozar del beneficio especial debería adjuntar a la declaración de renta la prueba de los hechos en virtud de los cuales era acreedor a los descuentos tributarios, vacío que quiso el Gobierno a través de la facultad de dictar reglamentos conforme al numeral 3 del artículo 120 de la Constitución, obligando al contribuyente a adjuntar a la declaración de renta la prueba del hecho que lo hacía acreedor al beneficio tributario, obligación que no existe en el estatuto procesal del contribuyente que es la Ley 52 de 1977.

Obvio es que si a la autoridad tributario no le satisface la información suministrada por el contribuyente en la declaración de renta o en sus adiciones puede pedirle que aporte la prueba del hecho que le daría derecho al beneficio tributario. - Ahora bien, los artículos 11 y 17 del Decreto Reglamentario 250 de 1978 contienen exigencias al contribuyente que exceden la función reglamentaria, pues no consisten en Ordenes, Decretos y Resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de la Ley, sino en normas que imponen al contribuyente una obligación procesal que no contiene la ley reglamentada como es la de agregar a la declaración la prueba de hechos que lo hacen acreedor al beneficio fiscal, y, adiciona en este punto al Estatuto procesal del contribuyente, que es la Ley 52 de 1977 norma legal que señala las pruebas que el contribuyente debe adjuntar a la declaración y las informaciones que debe dar en la misma, sujetas, claro es, a comprobación probatoria como ya se dijo, si la autoridad tributario lo exige y en ese aspecto es evidente que el Ejecutivo excedió la facultad reglamentaria.

El artículo 11 demandado se modificará en el sentido de precisar las pruebas con las cuales el contribuyente debe acreditar los hechos que lo hacen acreedor al beneficio tributario de la Ley 54 de 1977.

Sin embargo, es necesario consignar que evidentemente, y como lo afirma uno de los ¡repugnantes de la demanda, que en verdad debe consignarse como coadyuvante de ésta, los artículos2l y 22 del Decreto825 de 3 de mayo de 1978, reglamentario de la Ley 52 de 1977 derogó los artículos demandados, por contener disposiciones contrarias y ser posterior.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

lo. Anúlase la frase "DEBERA ACOMPAÑAR A LA DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS E INFORMACIONE S" que aparece en el artículo 11 acusado el cual quedará así:

"Para tener derecho al descuento de que trata el artículo 8o. de la Ley 54 de 1977, el contribuyente deberá probar los hechos en que se funde con las siguientes pruebas:

a) Copia auténtica de las escrituras de compra y venta cuando se trate de bienes raíces;

b) Certificación expedida por la sociedad en la cual conste la fecha de adquisición del título;

c) Fecha y precio de adquisición y enajenación. - Nombre y Nit del comprador. - Cuando se trate de acciones no será necesario identificar el comprador;

d) Constancia expedida por la entidad en la cual se hizo la nueva inversión sobre fecha y valor de la misma; si la intervención es en acciones, deberá constar, además, la fecha de la emisión;

e) Costo en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de la enajenación;

2. - Anúlase la frase: "SUMINISTRAR CON LA DECLARACION DE RENTA Y PATRIMONIO LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS E INFORMACIONES" que aparece en el artículo 17 acusada, el cual quedará así:

"Para obtener el tratamiento especial de que trata el artículo 9o. de la ley que reglamenta este decreto, el contribuyente deberá probarlos hechos en que se funde con las siguientes pruebas:

a) Certificación de la sociedad en la cual conste: serie, número y fecha de adquisición de las acciones;

Cuando el contribuyente posea varios títulos representativos de acciones y los consolide en uno o 'varios títulos, deberá informar, certificada por la respectiva sociedad la fecha de adquisición de los títulos sustituidos;

b) Fecha y valor de la enajenación;

c) Costo fiscal en 31 de diciembre de 1977.

Parágrafo. - En la aplicación del ordinal b) de la norma citada se requieren semestres cumplidos".

Cópiese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, y a la Dirección General de Impuestos Nacionales y Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sesión de la fecha.

Enrique Low Murtra, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn.

Jorge A. Torrado T , Secretario.