100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032251AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull4695198508/03/1985AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__4695_1985_08/03/1985300322491985COOPERATIVAS. CLASES ESPECIALIZADAS E INTEGRALES. - Se declara la nulidad del artículo 5º. del Decreto N°. 2059 expedido por el Señor Presidente de la República el 25 de julio de 1968, decreto "Por el cual se reglamenta el Decreto N°. 1598 de 1963 que actualiza la legislación Cooperativa".
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoJairo Hans Ruizartículo 5º. del Decreto No. 2059 de 1968Identificadores10030119892true1212711original30118021Identificadores

Fecha Providencia

08/03/1985

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  artículo 5º. del Decreto No. 2059 de 1968

Demandante:  Jairo Hans Ruiz


COOPERATIVAS. CLASES ESPECIALIZADAS E INTEGRALES. - Se declara la nulidad del artículo 5º. del Decreto N°. 2059 expedido por el Señor Presidente de la República el 25 de julio de 1968, decreto "Por el cual se reglamenta el Decreto N°. 1598 de 1963 que actualiza la legislación Cooperativa".

El 25 de julio de 1968 el señor Presidente de la República expidió el Decreto Nº. 2059, "Por el cual se reglamenta el Decreto N°. 1598 de 1963, que actualiza la legislación Cooperativa". El artículo 5º. de este decreto es acusado de nulidad. Su texto es el siguiente:

"Las Cooperativas que tengan pluralidad de actividades se orientarán, a partir de la vigencia del presente decreto, hacia la especialización. A tal efecto, deberán cumplir las reglas especiales previstas para los distintos tipos de cooperativas cuyo objetivos comprendan y separarán debidamente las cuentas, balances, operaciones y excedentes correspondientes a cada servicio, sin perjuicio de producir un balance consolidado anual para la rendición de cuentas a la Superintendencia de Cooperativas".

Considera el actor que la anterior disposición es violatoria de los artículos 9 y 10 del Decreto ley 1598 de 1963, que en su orden expresan:

"Artículo 9º. Por razón de su objeto las Sociedades Cooperativas pueden ser especializadas o integrales.

"Son Cooperativas Especializadas las que se ocupan de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la vivienda, la educación, los seguros, etc.

"Son Cooperativas Integrales las que se ocupan de diversas ramas de la actividad económica social o cultural, y que tienen por objeto satisfacer necesidades conexas o complementarias de una comunidad".

Artículo 10. "Por regla general, las cooperativas especializadas no podrán extender sus actividades a objetos o propósitos que correspondan a otros tipos de cooperativas".

"Cuando por razones de interés social o gremial o de conveniencia publica o para facilitar el mejor cumplimiento de los fines de la Cooperativa, fuere necesaria o aconsejable la pluralidad de actividades en ella, podrá ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante resolución motivada.

"En todo caso las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia y solidaridad para sus miembros".

So pretexto de la potestad reglamentaria, ha dicho reiteradamente el Consejo: el Gobierno mal puede ampliar o restringir el sentido mismo de la ley que reglamenta, dictando disposiciones nuevas, o suprimiendo o modificando las contenidas en la misma, puesto que ello ya no sería reglamentar sino legislar. Bien puede en su labor reglamentaria desarrollar tanto lo que está expreso en la ley como lo que va implícito en ella, en condiciones tales que el reglamento no debe acomodarse exclusivamente a la expresión literal de la norma, puesto que si esa apenas fuera su función, implicaría una simple reproducción de ella. Por ello es necesario como tanto lo ha explicado el Consejo de Estado, que el Gobierno al hacer uso de la potestad reglamentaria desentrañe el contenido implícito, el sentido mismo, la finalidad específica de la ley que reglamenta actuando con cierta desenvoltura y agilidad, lógicamente que teniendo siempre en cuenta la prohibición de no rebasar ni la letra, ni la intención, ni la materia intrínseca, ni los mismos fines de ella.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Gobierno ciertamente que no se atemperó a los criterios expuestos en su labor reglamentaria, pues basta el sencillo cotejo de la norma acusada con las disposiciones contenidas en los artículos 9º. y 10 del Decreto ley 1598 de 1963 para establecer que existe una gran diferencia entre lo previsto en dichas disposiciones y lo reglamentado por el artículo 5º. del Decreto 1059 de 1968 acusado. El artículo 9º. del Decreto 1598 clasifica por razón de su objeto a las Cooperativas en especializadas o integrales, sea que se ocupen de una sola actividad económica, social o cultural, como la producción, el consumo, la vivienda, la educación, los seguros ese, o que se ocupen de diversas ramas de la actividad económica, social o cultural, como son las integrales, que tienen por objeto satisfacer necesidades conexas o complementarias de una comunidad. Y el artículo 10 prohibe a las cooperativas extender sus actividades a objetos o propósitos correspondientes a otros tipos de cooperativas. Esto quiere significar, como lo anota el señor Fiscal, que una cooperativa especializada no puede extender sus actividades u objetivos a otras cooperativas que tengan objetivos o propósitos de otro tipo, salvo como lo previene el inciso segundo del artículo 10 "Cuando por razones de interés social o gremial o de conveniencia pública, o para facilitar el mejor cumplimiento de los fines de la Cooperativa, fuere necesaria o aconsejable la pluralidad de actividades en ella, caso en el cual podrá ser autorizada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas".

Por todo ello, bien dice el señor Fiscal, que como mediante el artículo 5º. del Decreto 2059 de 1968 se establece algo no enunciado ni reglamentado en la ley porque el Decreto 1598 de 1963 es ley material expedida en desarrollo de claras y específicas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso al Presidente de la República mediante la ley, se están violando así los artículos mencionados (9 y 10), por exceder la potestad reglamentaria.

Además, anota el colaborador Fiscal, "es completamente antitécnico pretender establecer sistemas contables, operacionales y prácticamente administrativos dentro de una sola cooperativa autorizada por la ley, como si se tratara de entidades o instituciones separadas o con objetivos diferentes. Si lo que se pretende es llevar las cooperativas al solo tipo de especializadas, hay que hacerlo por medio de la ley y no excediendo la misma, como se pretende con el artículo 5º., del reglamentario demandado".

ES NULO el artículo 5º. del Decreto No. 2059 expedido por el señor Presidente de la República el 25 de julio de 1968, decreto "Por el cual se reglamenta el Decreto No. 1598 de 1963, que actualiza la legislación cooperativa".

(Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de marzo de 1985. Consejero ponente: Doctor Samuel Buitrago Hurtado. Exp. 4695. Actor: Jairo Hans Ruiz).