Fecha Providencia | 13/05/1985 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Simón Rodríguez Rodríguez
Demandante: CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS DOCENTES Y ASOCIACION NACIONAL DE RECTORES Y COLEGIOS PRIVADOS, ANDERCOP
ENSEÑANZA – Regulación de matriculas y pensiones
Al regularse los derechos de matrículas y pensiones, el Ejecutivo despliega su facultad constitucional de reglamentar el servicio público de la educación porque traduce el ejercicio de una facultad técnico-administrativa consistente en suministrar los métodos y detalles de la financiación de dicho servicio cuando es prestado por establecimientos no oficiales, teniendo en cuenta la capacidad económica de sus beneficiarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ R
Bogotá, D.E. trece (13) de Mayo (05) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número:
Actor: CONFEDERACION NACIONAL DE CENTROS DOCENTES Y ASOCIACION NACIONAL DE RECTORES Y COLEGIOS PRIVADOS, ANDERCOP
Demandado:
Expediente número: 4700.
a) Estima la Corporación que el Poder Ejecutivo está plenamente autorizado para proveer sobre el régimen de matrículas y pensiones mencionado, que es precisamente lo que hace el Decreto 3486 de 1981 y la Resolución del Ministerio de Educación 6556 de 1984 en sus textos enjuiciados.
En efecto: el fundamento para ello se encuentra en el artículo 120, ordinal 12 de la Carta Política, de acuerdo con el cual corresponde al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa "reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional", en armonía con el artículo 41 ibídem, que es del siguiente tenor:
"Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado tendrá sin embargo, la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos.
"La enseñanza primaria será gratuita en las escuelas del Estado y obligatoria en el grado que señale la ley.
Ambos textos son citados como fuente de facultades en el Decreto número 3486.
En virtud del numeral 12 del artículo 120, el Gobierno está facultado para dictar reglamentos constitucionales en cuestiones educativas dentro del campo de acción de "reglamentar", dirigir e inspeccionar".
Esta facultad reglamentaria especial, emana directamente de la Constitución porque va dirigida a la ejecución inmediata de ésta (en los casos expresamente previstos) sustrayéndose por tanto aquella materia a la actividad del Legislador para ejercerla el Gobierno. Al respecto ha dicho esta Corporación:
Dadas las características de nuestro sistema institucional, la Constitución es la suprema norma de derecho. Es la ley fundamental, la ley de leyes, la ley por excelencia, categoría protegida por vía de acción y por vía de excepción. A ella están necesariamente sujetos los estatutos inferiores y de ella derivan su legitimidad. De allí que si se entiende que la función administrativa es la actividad dirigida a la ejecución de la ley, ha de ser también y, aún con mayor razón, la actividad dirigida a la ejecución de la Constitución en aquellos eventos en que ésta deba ser aplicada directamente por el Gobierno. Y como el poder reglamentario es la consecuencia forzosa de la facultad de realizar el derecho consagrado en la Carta Política y en la ley, el Presidente de la República ha de disponer necesariamente de la atribución de expedir reglamentos constitucionales en todos aquellos casos en que deba ejecutar directamente el Estatuto Fundamental y en los cuales sea preciso desarrollarlo para su adecuada aplicación de la misma manera que puede hacerlo con relación a la ley. La situación es la misma y el régimen de derecho ha de ser idéntico" (Sentencia de 14 de noviembre de 1962).
Pues bien, reglamentar, según la Academia Matritense de la Lengua significa sujetar a reglamento un instituto o una materia determinada y reglamento es la colección ordenada de reglas o preceptos, que por autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio.
Dirigir, que viene del latín "dirigiere", tiene a su vez la connotación de "enderezar, llevar rectamente una cosa" hacia un término o lugar señalado: gobernar, regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión.
Inspeccionar es "examinar, reconocer atentamente una cosa". Vigilar tiene la acepción de "velar sobre una persona o cosa, o atender exacta y cuidadosamente a ello".
El presidente de la República, entonces, está investido del poder constitucional del numeral 12 del artículo 120 mencionado de atribuciones de amplio espectro en relación con la educación pública, que van desde la reglamentación y dirección de tal actividad hasta su inspección y vigilancia dentro de los objetivos señalados en el artículo 41 ibídem, esto es, procurando que se cumplan los fines sociales de la cultura y el perfeccionamiento intelectual, moral y físico de los educandos y manteniendo la libertad de enseñanza.
Es que el servicio de la educación cumple fines eminentemente públicos y de elevado y noble sentido social, como que propende nada más ni nada menos que por el completo desarrollo de la persona humana, en sus dimensiones física, intelectual y moral y con ello la dignidad, que le es connatural a aquella, halla debido reconocimiento y respeto. Por ello no deja de sorprender el criterio miope de economía privada, con que las asociaciones demandantes conciben la instrucción pública, como si se tratara de derechos pertenecientes al patrimonio de cada cual que, como tales, pueden ser aprovechados a su libre arbitrio, cual si estuvieran explotando cualquier negocio o empresa particular sin proyecciones hacia la comunidad.
Al regularse los derechos de matrículas y pensiones que es la materia del Decreto y la Resolución enjuiciados, el Ejecutivo despliega su facultad constitucional de reglamentar el servicio público de la educación, porque traduce el ejercicio de una facultad técnico administrativa consistente en suministrar los métodos y detalles de la financiación de dicho servicio cuando es prestado por establecimientos no oficiales, teniendo en cuenta la capacidad económica de sus beneficiarios. El otorgamiento de becas dentro de las condiciones de los estatutos enjuiciados, es apenas una modalidad dentro de la regulación de las matrículas y pensiones.
La órbita en cambio que le corresponde al Legislador en materia educativa y en atención a sus atribuciones en el campo de los servicios públicos contempladas en el artículo 76 numeral 10 de la Carta Política, es de carácter programático y tiene que ver con las pautas generales sobre creación, organización y promoción de dicho servicio. Es pues el Poder Ejecutivo, dadas estas directrices u orientaciones a quien el Constituyente directamente defiere todo lo relacionado con la operación y ejecución en comento de aquellas porque, es él quien cuenta en la práctica con los elementos de juicio técnicos y administrativos para llevarlas a cabo.
Sobre el presente tópico el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil ha dicho lo siguiente en concepto de 4 de mayo de 1971, y que ahora cobra vigencia. Anales 1er. Semestre / 71 pág. 38.