Fecha Providencia | 31/07/1985 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Joaquín Vanin Tello
Norma demandada: ARTICULO 13 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 083 DE 1976.
Demandante: BERNARDO VELA ORBEGOZO Y GUILLERMO APARICIO
APRENDICES / SALARIO INICIAL / POTESTAD REGLAMENTARIA
El ejercicio de la potestad reglamentaria se justifica sólo en cuanto la ley no sea suficientemente explícita y sea necesario, por lo tanto, hacer expresas reglas implícitas en ella, pero dentro de los límites de sus previsiones. DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 13 DEL DECRETO REGLAMENTARIO Nº 083 DE 1976.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO
Bogotá, treinta y uno (31) de julio (07) de mil novecientos ochenta y cinco (1985)
Radicación número: 10205
Actor: BERNARDO VELA ORBEGOZO Y GUILLERMO APARICIO
Demandado:
Referencia: Sentencia.
El texto del artículo 7º del Decreto legislativo 2375 de 1974 es suficientemente claro y no requeriría, por lo tanto, ninguna reglamentación. La que se hizo mediante el artículo 13 del Decreto 083 no tuvo otro efecto, a más de modificar el texto legal, que hacer confuso lo que estaba claro en el precepto reglamentado, crear dificultades para su interpretación y aplicación.
Según la disposición legal, esto es, el artículo 7º del Decreto legislativo 2375 de 1974, el salario inicial de los aprendices no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50% del mínimo convencional o del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables a aquél para el cual el aprendiz reciba formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje (Subraya la Sala).
Conforme al artículo 13 del Decreto reglamentario 083 de 1976, el salario inicial de los aprendices contratados por las empresas obligadas a ello para que reciban formación profesional metódica y completa en el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), no podrá ser en ningún caso inferior al cincuenta por ciento (50%) del que rija en la respectiva empresa para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio u otros equivalentes o asimilables, ya sea en virtud de convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos, laudos arbitrales o por la realidad de los hechos.
Al suprimir en el texto de la disposición reglamentaria el adjetivo mínimo contenido en el precepto reglamentado, el Presidente de la República modificó mediante una norma subalterna otra de superior jerarquía, a la cual cambió de sentido, pues elevó el límite inferior establecido en ella.
En esa forma quebrantó no sólo la norma legal reglamentada sino también el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional que otorga la potestad reglamentaria, la cual debe ejercerse únicamente en cuanto sea necesaria, para la cumplida ejecución de las leyes, no para subrogarlas o modificarlas, cambiar su sentido, extender o limitar su alcance.
El ejercicio de la potestad reglamentaria se justifica sólo en cuanto la ley no sea suficientemente explícita y sea necesario, por lo tanto, hacer expresas reglas implícitas en ella, pero dentro de los límites de sus previsiones.
El reglamento entonces desarrolla en forma detallada las fórmulas concisas de la ley, con el fin de facilitar su aplicación, de proveer a su realización práctica. No puede el reglamento contener una norma que no esté siquiera implícita en la ley; tiene que mantenerse dentro de los límites de ella, sin alterar su contenido, su significado y su alcance.
Como la disposición acusada rebasó la norma legal y, por ende, los límites establecidos por el artículo 120 de la Constitución Nacional al ejercicio de la potestad reglamentaria, habrá de declararse su nulidad, conforme lo solicita el Ministerio Público.
(SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SENTENCIA DE 31 DE JULIO DE 1985. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JOAQUIN VANIN TELLO. EXP. 10205. ACTORES: BERNARDO VELA ORBEGOZO Y GUILLERMO APARICIO)