Fecha Providencia | 17/04/1952 |
Fecha de notificación | 17/04/1952 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Baudillo Galán Rodríguez
Norma demandada: Decreto 2169 de 1949
Demandante: ALFONSO TORRES M.
Demandado: MINISTERIOS DE HIGIENE Y GOBIERNO
DROGUERIAS Y FARMACIAS - Prestan un servicio para el público: legalidad de su reglamentación
De lo dicho se sigue que el Decreto acusado, no solamente no excede la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República, sino que tampoco viola el artículo 76 de la Constitución, puesto que no invade un campo exclusivamente reservado al legislador, como lo afirma la demanda. Tampoco viola el artículo 32 de la misma Constitución, como asevera el demandante, porque el Decreto no interviene en la explotación de una industria o empresa para racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas. Únicamente lo hace para reglamentar la prestación de un servicio establecido para el público, cuya explotación participa del carácter de función social como es el de farmacias y droguerías. Esta cuestión, como aspecto prominente que es de la higiene pública y de interés social manifiesto, es del resorte de la función policiva de las autoridades administrativas que tienen, como ya se ha expresado, la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes de los particulares para con la sociedad. Y sobra decir que quienes gozan de la protección de la sociedad para explotar el servicio de farmacias y droguerías que tiene por objeto el tráfico de los elementos destinados a la defensa de la salud corporal de los asociados, tienen también obligaciones inexcusables, como la de prestar a cualquiera hora el servicio de preparar o vender los medicamentos indicados para la defensa de la salud. Mucho menos puede decirse que el Decreto acusado viole la Ley 67 de 1935, porque como ya se ha visto, en él no se reglamenta la profesión de farmacéutico ni la de comerciante en medicamentos, sino la forma de prestar el servicio que al público ofrecen las farmacias y droguerías.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ
Bogotá, diecisiete (17) de abril de mil novecientos cincuenta y dos (1952)
Radicación número: 19520417
Actor: ALFONSO TORRES M.
Demandado: MINISTERIOS DE HIGIENE Y GOBIERNO
Referencia: ACCION DE NULIDAD
El doctor Alfonso Torres M., con cédula de ciudadanía número 1725065 de Bogotá, y vecino de la misma ciudad, en libelo por el cual corrigió uno, anteriormente presentado, demanda de esta corporación la declaración de nulidad del Decreto ejecutivo número 2169, de 19 de junio de 1949, expedido por el señor Presidente de la República y sus Ministros de Higiene y de Gobierno.
El texto del acto acusado es el siguiente:
DECRETO NUMERO 2169 DE 1949 (julio 19), por el cual se estable en todo el territorio de la República el servicio de farmacias y droguerías durante la noche y en domingos y días feriados.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y Considerando:
1º. Que es función del Ministerio de Higiene la de dirigir, vigilar y reglamentar la higiene pública y privada en todas sus ramas;
2º. Que es un deber del Estado velar por la salud de los asociados dictando las medidas que estime convenientes para protegerla eficazmente;
3º. Que la falta del servicio Continuo en farmacias y droguerías anula la labor asistencial del médico;
4º. Que el servicio continuo de tales establecimientos constituye una necesidad pública, y que en la actualidad, con raras excepciones, no existen establecimientos que atiendan durante las horas de la noche, ni en los domingos o días de fiesta;
5º. Que el ejercicio de las profesiones de médico y farmaceuta constituye una función social, de conformidad con la Ley 67 de 1935,... Decreta:
Artículo 1º. Establécese a partir del 1º de agosto de 1949 el servicio nocturno continuo en días comunes, y diurno y nocturno en domingos y días feriados, para las farmacias y droguerías, en todo el territorio nacional.
Artículo 2º. En las capitales de los Departamentos y en las ciudades de más de cuarenta mil habitantes, el servicio nocturno será prestado por las farmacias y droguerías, por medio de turnos que comenzarán a las 8 p. m. y terminarán a las 8 a. m.
El servicio diurno para estos establecimientos en los domingos y días feriados será atendido desde las 12 m. hasta las 8 p. m.
Artículo 3º. En Bogotá la Dirección Municipal de Higiene, los Directores Departamentales de Higiene en las demás capitales, y Alcaldes, en asocio de los funcionarios de Higiene en sus respectivos Municipios, establecerán y reglamentarán debidamente los turnos de que trata el artículo anterior, atendiendo las necesidades de los distintos sectores de cada localidad.
Artículo 4º. Las farmacias, durante todo el tiempo que les corresponda prestar este servicio, tendrán un aviso, de preferencia luminoso, que diga: “Farmacia de Turno”. Todas las demás fijarán en lugar visible la lista de las que están de turno, con la indicación de las direcciones de ellas, a fin de orientar al público solicitante.
Artículo 5º. En Municipios de menos de cuarenta mil habitantes y mayores de veinte mil, los Alcaldes, en asocio de los funcionarios de Higiene reglamentarán estos servicios, de acuerdo con las necesidades que presenten esas localidades.
Artículo 6º. En las localidades menores de veinte mil habitantes, los propietarios o directores de los establecimientos de que trata este Decreto están obligados, bajo pena de multa de diez a cien pesos ($ 10 a $ 100), a la prestación de los servicios urgentes que solicite el público, sin poder excusarse por la hora.
Artículo 7º. Las autoridades de Policía están en la obligación de velar por el fiel cumplimiento del presente Decreto e informar a las autoridades de Higiene sobre las contravenciones que observen. Asimismo, quedan obligados a prestar el apoyo que necesiten los propietarios de los establecimientos sometidos a turno.
Parágrafo. En las capitales de los Departamentos, las autoridades de Policía destinarán para cada establecimiento de turno, durante la noche, un Agente encargado de su vigilancia.
Artículo 8º. Los Alcaldes y demás autoridades encargadas de reglamentar el servicio de que trata el presente Decreto, deberán pasar periódicamente a las autoridades de Policía y a la prensa local, lista de los establecimientos sujetos a los turnos respectivos, con el objeto de que la Policía pueda informar al público que solicite su ayuda, la localización de dichos establecimientos.
Artículo 9º. Las contravenciones a lo dispuesto en este Decreto por los propietarios de los establecimientos obligados a la prestación del servicio continuo que se reglamenta, serán sancionadas con multas de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500), convertibles en arresto en la proporción legal, que serán aplicables a prevención por las autoridades de Higiene, de Policía o las que hagan sus veces. El valor de estas multas se destinará a las campañas de que trata el Decreto número 600 de 1938 y la Resolución número 418 del mismo año. El procedimiento que debe seguirse para la aplicación de estas sanciones será el establecido en el Decreto número 2785 de 1936. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá a 19 de julio de 1949. MARIANO OSPINA PEREZ. El Ministro de Gobierno, Coronel Régulo Gaitán. El Ministro de Higiene, Jorge Cavelier.
Admitida la demanda y negada la suspensión provisional, que también fue solicitada, el juicio siguió el curso legal correspondiente; la parte demandante formuló su alegato de fondo; el señor Fiscal también presentó su vista, en la cual manifiesta su opinión en el sentido de que se nieguen las peticiones de la demanda. Oportunamente se citó a las partes para sentencia mediante auto que se halla ejecutoriado. Como no se observa causal que vicie el procedimiento, se procede a fallar.
El actor apoya la demanda en los siguientes hechos:
1º. El señor Presidente de la República con las firmas de su Ministros de Gobierno y de Higiene dictó con fecha 19 de julio de 1949 el Decreto número 2169.
2º. El referido Decreto fue publicado en el Diario Oficial número 27083, de fecha 4 de septiembre último, y se encuentra vigente.
3º. Dicho Decreto se dictó, so pretexto de reglamentar la Ley 67 de 1935.
4º. La Ley 67 de 1935 se ocupa, únicamente, de reglamentar la profesión médica, y nada dispone en relación con la farmacia.
5º. El Decreto acusado afecta, no a los profesionales farmaceutas, sino a los comerciantes en drogas, en relación con los cuales es todavía más ajena la Ley 67 de 1935.
6º. Los comerciantes en drogas no quedan autorizados, por el hecho de abrir un establecimiento de esa clase, para ejercer la profesión de médico o farmaceuta, ni puede considerárseles como pertenecientes a ninguna de las dos profesiones.
Como normas positivas violadas señala la Ley 67 de 1935 y los artículos 32 y 76 de la Constitución Nacional”.
El concepto de la violación lo expresa así el libelo:
La Ley 67 de 1935 no contiene, en todo su articulado, una sola disposición que se refiera directamente a la profesión de farmaceuta y que dé base para reglamentar dicha profesión. Una atenta lectura de la citada Ley convencerá suficientemente que ella se ocupa tan sólo de la profesión médica, y que con mérito en esa Ley sólo se pueden dictar decretos que a la medicina afecten y reglamenten.
Por otra parte, los comerciantes especializados en el ramo de drogas son aún más ajenos que los farmaceutas al contenido de la precitada Ley, y son ellos, en realidad, los que están sufriendo los efectos de la reglamentación.
No creo que por existir alguna conexión entre la medicina, la farmacia y la venta de drogas, pueda, al reglamentarse la profesión médica, reglamentar también las actividades de los farmaceutas y las de los droguistas. La necesaria interdependencia que existe entre todas las actividades humanas, que en el fondo están ordenadas a un mismo fin, traería como consecuencia la inexistencia de límites en la reglamentación de una ley, pues fácil sería ponerla en relación con aspectos y actividades muy disímiles a los en ella tratados. Sin excederme en el ejemplo, con tal interpretación se justificaría al reglamentar una ley sobre la abogacía, alterar los fundamentos de la organización judicial o imponerles nuevas obligaciones a los funcionarios de este órgano.
No refiriéndose la Ley 67 de 1935 a los farmaceutas y menos a los comerciantes, el Decreto que al reglamentarla impone a éstos obligaciones no previstas, resulta violatorio del artículo 32 de la Constitución Nacional, pues éste claramente previene que la intervención estatal en la esfera de la iniciativa económica particular, sólo puede realizarse a virtud de mandato legal.
Y, en este orden de ideas, viola también el Decreto el precepto 76 de la Carta Fundamental, por cuanto el Gobierno ha interferido en una zona jurídica intervencionista que le está reservada estrictamente al Órgano Legislativo.
Respecto de la Insinuación que contiene la demanda de que el Decreto acusado excede la potestad reglamentaria al establecer el servicio diurno y nocturno para farmacias y droguerías en todo el país, y señalar normas sobre la manera de prestarlo, cabe recordar ahora, algunos conceptos emitidos por esta corporación en providencia de 11 de mayo de 1950, de que fue ponente el suscrito Consejero que redacta la presente ponencia, y en la cual se consideraba también la acusación de un decreto ejecutivo de exceder la potestad reglamentaria. Allí se dijo:
Es sabido que la potestad reglamentaria que la Constitución, atribuye al Presidente de la República, no tiene otro objeto que dar vida práctica a los mandatos del legislador, desarrollándolos, concretándolos y precisándolos dentro de las proyecciones lógicas de su contenido sustancial. El reglamento, para que cumpla su finalidad, para que no quede afectado por el vicio de exceso de poder, debe guardar perfecta armonía con la ley que trata de reglamentar; debe ser su prolongación lógica; debe estar virtualmente contenido en ella. En realidad, todas las leyes, salvo disposición en contrario del legislador, pueden aplicarse sin que exista el reglamento. Y puede haber leyes tan claras, tan precisas y concretas en los detalles de sus mandatos, que sería inocuo el reglamento. Pero puede haber, y de hecho hay, otras que se expresan en forma tan genérica y comprensiva al establecer sus ordenaciones que requieren un esfuerzo, una actividad intelectual para su desarrollo adecuado y lógico al llevarlas a la práctica. No otro fue el motivo que tuvo el constituyente para crear la potestad reglamentaria de las leyes que atribuyó al Presidente de la República como a Jefe Supremo de la Administración.
De lo dicho bien se comprende que sólo puede afirmarse que el acto reglamentario promulgado por el Presidente de la República ha excedido la facultad constitucional, cuando contiene ordenaciones que no guardan armonía ni conexión lógica con los textos legales que trata de desarrollar; cuando crea instituciones pseudo-jurídicas sustancialmente distintas de las que pueden emanar del texto que trata de reglamentar y que solamente podría establecerlas el legislador. Desde luego, no hay que confundirse y tomar como disposiciones distintas y nuevas creaciones aquellas en que el reglamento no hace más que expresar de manera específica conceptos contenidos implícitamente y enunciados en forma genérica en la norma legal reglamentada.
Corresponde, pues, en el caso de autos, examinar si las disposiciones acusadas, en todo su contenido, o en parte de él, implican creaciones normativas de derecho no implícitas en los textos legales que tratan de desarrollar, y que sólo podían ser expedidas por el legislador, o que no estén virtualmente contenidas en otros textos legales, aunque a ellas no se haya hecho alusión en el Decreto reglamentario. Esto sería lo inductivo de violación del texto constitucional que otorga la facultad reglamentaria de las leyes al Presidente de la República. O bien, debe investigarse asimismo si el reglamento contraría con sus disposiciones algún texto legal de los que se han señalado como quebrantados por aquél.
En el presente caso, en que la primera autoridad política y administrativa de la República, como lo es el Presidente de la misma, ha expedido un reglamento que tiende a asegurar la posibilidad de consecución de medicamentos, a cualquiera hora, se advierte sin dificultad que ese reglamento no es una ordenación desconectada y autónoma sin relación lógica con normas positivas fundamentales, sino por el contrario, que se trata de un estatuto que tiende a dar vida práctica a varios mandatos contenidos en disposiciones básicas no sólo del legislador sino también del constituyente. Y esto no quiere decir otra cosa sino que el reglamento ejecutivo de que se trata, no excede la potestad reglamentaria que atribuye la Constitución al Presidente de la República.
En efecto, el artículo 16 de la Carta Fundamental establece:
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento d los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así, pues, los particulares tienen deberes para con la Sociedad, y las autoridades tienen la función de asegurar el cumplimiento de esos deberes. A su vez, la Sociedad, por medio de su Carta Constitucional (artículo 30 de la Constitución Nacional), garantiza la propiedad privada, pero erige esta institución en “una función social que implica obligaciones” También la Constitución -artículo 39- garantiza la libertad de escoger profesión u oficio; pero faculta a la ley para exigir títulos de idoneidad y para reglamentar su ejercicio. Por tanto, las profesiones de preparar y vender, o simplemente de vender medicamentos, no escapan a estas previsiones. Por su parte, la ley –artículo 1º, Ley 67 de 1935-, ha erigido el ejercicio de las profesiones como la “de médico, abogado ingeniero y sus semejantes”, entre las cuales, desde luego, deben encontrarse la de farmacéutico y la de vendedor de medicamentos, que debe ser presidida por un farmacéutico responsable, según lo ordena la Ley 84 de 1946, que en el parágrafo de su artículo 2º dice:
“La venta de los medicamentos sólo podrá hacerse en farmacias, droguerías, laboratorios o depósitos legalmente establecidos y a cuyo frente se encuentre un farmacéutico responsable. Finalmente, no hay que olvidar que el Decreto acusado que se estudia, no reglamenta la profesión de farmacéutico sino la explotación de la industria de venta de medicamentos ya se trate de los que deben ser preparados en farmacia mediante fórmula magistral, o de específicos ya elaborados. Vale decir que se trata de servicios para el público, como son los de explotación de farmacias y droguerías; y siendo así que tales servicios por su naturaleza implican una función social, ésta impone deberes para con los asociados, en primer lugar, en la forma de la prestación de tales servicios y ya se ha visto que es de cargo de las autoridades asegurar el cumplimiento de tales deberes, lo que desde luego las faculta para expedir los reglamentos adecuados para lograr ese fin. Así, pues, no solamente el reglamento acusado que se estudia no carece de conexión lógica y adecuada con las normas positivas fundamentales de que se ha hecho mérito, sino que él está implícitamente contenido en ellas y no hace otra cosa que darles vida y eficacia prácticas.
De lo dicho se sigue que el Decreto acusado, no solamente no excede la potestad reglamentaria que la Constitución atribuye al Presidente de la República, sino que tampoco viola el artículo 76 de la Constitución, puesto que no invade un campo exclusivamente reservado al legislador, como lo afirma la demanda. Tampoco viola el artículo 32 de la misma Constitución, como asevera el demandante, porque el Decreto no interviene en la explotación de una industria o empresa para racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas. Únicamente lo hace para reglamentar la prestación de un servicio establecido para el público, cuya explotación participa del carácter de función social como es el de farmacias y droguerías. Esta cuestión, como aspecto prominente que es de la higiene pública y de interés social manifiesto, es del resorte de la función policiva de las autoridades administrativas que tienen, como ya se ha expresado, la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes de los particulares para con la sociedad. Y sobra decir que quienes gozan de la protección de la sociedad para explotar el servicio de farmacias y droguerías que tiene por objeto el tráfico de los elementos destinados a la defensa de la salud corporal de los asociados, tienen también obligaciones inexcusables, como la de prestar a cualquiera hora el servicio de preparar o vender los medicamentos indicados para la defensa de la salud. Mucho menos puede decirse que el Decreto acusado viole la Ley 67 de 1935, porque como ya se ha visto, en él no se reglamenta la profesión de farmacéutico ni la de comerciante en medicamentos, sino la forma de prestar el servicio que al público ofrecen las farmacias y droguerías.
Ya el Consejo, en auto de 29 de marzo de 1950, de que fue ponente el suscrito Consejero que formula la presente ponencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la suspensión provisional del Decreto 198 de 3 de abril de 1949, expedido por el Alcalde Municipal de Cali, por el cual se establece y reglamenta el servicio de boticas de turno, manifestó su pensamiento sobre el punto materia de esta sentencia, y por ello conviene transcribir aquí, para que sirvan a manera de motivación, algunos de los párrafos pertinentes de aquel proveído. Allí se dijo:
En el presente caso, en el acto acusado no se trata de reglamentación del ejercicio de la profesión o industria de la farmacia como se dice en la demanda, desde luego que no se da ninguna norma sobre la elaboración y análisis de los medicamentos, que es en lo que consiste el ejercicio de la farmacia, según lo define el artículo 2º de la Ley 84 de 1946. Tan sólo se reglamenta la prestación de un servicio -el de boticas de turno- ya establecido por una norma de carácter superior al Decreto acusado como es el artículo 874 del Código de Policía del Departamento del Valle del Cauca, que se expresa así: “El que tenga botica en una población está obligado a vender en ella a cualquier hora de la noche los medicamentos que se soliciten, debiendo presentarse el que despache, a lo más tarde, cinco minutos después de haber llamado a la puerta del establecimiento. Cuando haya más de una botica en una población, la Policía hará que sus dueños se pongan de acuerdo para turnarse en el despacho nocturno anunciando en los periódicos, o por avisos fijados en lugares públicos, la noche en que a cada uno toque el despacho, en la cual mantendrán un farol de vidrios de color sobre la puerta de la botica.
Parágrafo. Se exceptúan las poblaciones en que la respectiva municipalidad subvencione boticas para el servicio nocturno. Es verdad que las legislaciones locales, como dice la parte actora, deben probarse en juicio cuando se hacen valer fuera del territorio para el cual han sido promulgadas. Pero al respecto, el Consejo de Estado en muchos fallos ha sostenido que cuando los Tribunales transcriben el texto de una disposición local para apoyar sus decisiones, debe aceptarse como auténtico ese texto y que se halla vigente. No así cuando solamente se trata de simples citas. Así, pues, aquí debe partirse de la base de la vigencia del artículo transcrito del Código de Policía del Valle. Por otra parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de junio de 1922, dijo que el servicio nocturno de boticas a toda hora es obligatorio para las que las tengan y pertenece al régimen de policía, y que no es inconstitucional la ordenanza que estatuya la obligación de los propietarios de tales establecimientos, de vender a cualquiera hora de la noche los medicamentos que se soliciten, cinco minutos después de haberse llamado a la puerta de los mismos, y que una, prevención de esa naturaleza no es contraria al principio de la libertad de industria, y menos viola el derecho de propiedad. (Anales números 113 a 115).
Así las cosas, hay que concluir que el acto acusado no viola manifiestamente las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 19, 39 y 63 de la Codificación Constitucional que el demandante señala como violadas, desde luego que el Decreto acusado sólo impone la obligación de vender medicamentos a cualquiera hora en los días en que al respectivo establecimiento le ha correspondido el turno. Y es claro que con esto no se le impone una obligación de asistencia pública como lo sostiene la demanda para que pueda considerarse violado el artículo 19 de la Constitución; ni al dueño del establecimiento se le arrebata ni se le menoscaba el derecho de elegir profesión u oficio para que se estime conculcado el artículo 39 de la misma Constitución, como lo afirma la parte demandante; ni se le constituye en empleado público sin señalamiento de funciones para que se pueda hablar de violación de los artículos 63 de la Constitución y 6º del Código de Régimen Político y Municipal...
Lo que ocurre es que si bien es cierto, como lo sostiene el demandante, que la explotación de la industria farmacéutica no es un servicio público, no lo es menos que esa actividad comercial, sí implica un servicio para el público, y como tal está sujeto a la vigilancia y reglamentación de las autoridades de Policía. Asimismo, quizá en este ramo de la actividad comercial, más que en otros servicios como los transportes, etc., se manifiesta el aspecto de función social de la propiedad que implica obligaciones correlativas, como lo prevé el artículo 30 de la Codificación Constitucional. Y esas obligaciones en relación con los servicios para el público, desde luego han de traducirse, en primer lugar, en la forma de su prestación.
Finalmente, por lo que atañe al perjuicio notoriamente grave que se alega como causal para la suspensión provisional del acto acusado, es de observar, en primer término, como ya se dijo, que ese perjuicio no se puede concebir aisladamente del aspecto legal y jurídico, porque el concepto perjuicio debe ser correlativo de violación de derecho, y es sabido que ésta sólo se configura cuando se viola directamente la ley o se abusa del derecho. Y sobra decir que en el caso de autos, por lo menos a primera vista, ni se ha violado la ley directamente ni se ha abusado del derecho.
Por lo demás, es de tener también en cuenta que en parte alguna del Decreto acusado se ha impuesto a los dueños de farmacias y droguerías la obligación de adquirir determinados productos o medicamentos que implique inversiones extraordinarias, como lo afirma la parte demandante. La única obligación es atender al público cuando solicite la venta de medicamentos, a cualquiera hora, durante los días en que corresponda el turno a los respectivos establecimientos. Es claro que esto puede implicar alguna carga o sacrificio para el dueño del establecimiento, fuera de lo ordinario; pero si se consideran las cargas y sacrificios con que debe contarse al abrazar determinadas profesiones, los de atender al público que solicita la venta de medicamentos en horas extraordinarias, durante ciertos días de turno, no significan gran cosa, y desde luego están compensados con la protección que les brinda la sociedad por medio de los poderes públicos, precisamente para el cumplido ejercicio de la profesión o industria. No es, pues, aceptable el motivo de perjuicio notoriamente grave causado por el acto demandado para fundar en ello la suspensión provisional del mismo.
De todo lo dicho, es perfectamente autorizado concluir, que si el acto acusado no puede ser motejado de extralimitar la potestad reglamentaria ni de infringir directamente los textos legales y constitucionales que la demanda señala como violados, tampoco puede considerarse como afectado de nulidad.
En tal virtud, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 2º de la corporación,
FALLA
1º. NO ES NULO el Decreto ejecutivo número 2169 de 19 de julio de 1949, expedido por el señor Presidente de la República y sus Ministros de Higiene y de Gobierno.
2º. SE NIEGAN las peticiones de la demanda.
3º. Háganse las comunicaciones a que haya lugar.
Cópiese y notifíquese.
ALVARO PINEDA DE CASTRO, BAUDILIO GALÁN RODRÍGUEZ, DANIEL ANZOLA ESCOBAR, JESÚS ESTRADA MONSALVE, JOSÉ URBANO MÚNERA, EDUARDO PIÑEROS Y PIÑEROS, ANTONIO JOSÉ PRIETO
LUIS E. GARCÍA V., SECRETARIO.