100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032225SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196411/09/1964SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1964_11/09/1964300322231964IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta bruta De los socios de sociedades en comandita por acciones / RENTA BRUTA - De los socios de sociedades en comandita por acciones
Sentencias de NulidadCarlos Gustavo ArrietaLUIS CORDOBA MARINO11/09/1964Decretos del GobiernoIdentificadores10030119733true1212506original30117872Identificadores

Fecha Providencia

11/09/1964

Fecha de notificación

11/09/1964

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Gustavo Arrieta

Norma demandada:  Decretos del Gobierno

Demandante:  LUIS CORDOBA MARINO


IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Renta bruta De los socios de sociedades en comandita por acciones / RENTA BRUTA - De los socios de sociedades en comandita por acciones

Ref: Expediente No. 1.377. Decretos del Gobierno.

En el artículo 26 de la ley 81 de 1960 se dispuso que la renta bruta de los socios, por razón de sus utilidades en una compañía, se determina así:

a) La de los socios o accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones, está constituida por los dividendos que efectivamente reciban o
se les abonen en cuenta en calidad de exigibles; y,

b) La de los socios de sociedades colectivas, en comandita simple, de
responsabilidad limitada y ordinarias de minas, está formada por la proporción que en el respectivo periodo fiscal les corresponda en la renta líquida gravable de la compañía, de acuerdo con las estipulaciones sobre reparto de utilidades contenidas en los estatutos sociales. Para distribuir entre los socios la renta líquida gravable de la compañía, deberá deducirse previamente de dicha renta el impuesto liquidado a la sociedad por el mismo año de que se trate.

Se agregó en el parágrafo lo., de la norma citada que también es renta para los socios de las compañías a que alude el literal b) del artículo analizado, la participación que les corresponda en las rentas obtenidas en el exterior por la respectiva sociedad, siempre que el socio tenga el carácter de residente colombiano. Finalmente, en el parágrafo 2º ., de la regla estudiada se dijo:

"No obstante lo dispuesto en el literal a) de este artículo, cuando una persona natural posea más del 75°/o de las acciones de una sociedad anónima, se le considerará como dividendo la parte proporcional que le corresponda en la renta líquida gravable de la sociedad, deduciendo de ésta el monto de la reserva legal mínima establecida en la Ley, y el valor de los impuestos de renta y especiales, liquidados a la sociedad por el mismo año gravable" (Se subraya).

De otro lado, en el artículo 51 del decreto número 437 de 1961, por el cual se reglamenta la ley 81 de 1960 y otras normas relativas al impuesto de renta y complementarios, se preceptuó lo siguiente:

"Cuando una persona natural posea más del 75°/o de las acciones de una sociedad anónima o en comandita por acciones, se considerará como dividendo para tal accionista, la parte que proporcionalmente le corresponda según el número de acciones que posea en la renta líquida gravable de la sociedad, deduciendo de tal renta el valor de la reserva legal mínima y el de los impuestos de renta y especiales liquidados a la sociedad por el mismo año gravable.

"Los dividendos pagados o abonados en cuenta a favor de los accionistas que posean más del 75°/o de las acciones en sociedades anónimas a en comandita por acciones, con cargo a utilidades realizadas durante los años gravables en los cuales se hubiera aplicado el sistema previsto en este artículo, o con cargo a utilidades realizadas con anterioridad al lo., de enero de 1953, no constituyen renta" (Subrayados de la Sala).

Con apoyo en los antecedentes que se dejan relatados y por la vía del contencioso popular de anulación, el doctor Luis Córdoba Marino solicitó del Consejo de Estado la declaración de nulidad del artículo 51 del decreto 437 de 1961, expedido por el gobierno nacional, "en cuanto hace aplicable a las personas que posean más del 75 o/o de las acciones de una sociedad en comandita por acciones la norma contenida en el parágrafo 2o., del artículo 26 de la ley 81 de 1960". Para tales efectos, en la demanda se estima que la regla enjuiciada infringe los artículos 26, parágrafo 2º ., de aquella ley y 120, numeral 3º., de la Constitución Nacional, en razón de que, se agrega, ese ordenamiento desborda los límites del estatuto superior que desarrolla, pues generaliza a las sociedades en comandita por acciones el régimen de excepción consagrado por la ley para las compañías anónimas.

Previo el estudio de la materia controvertida y fundado en apreciaciones similares a las que sirvieron de base al Consejero que redacta el presente fallo para decretar la suspensión provisional del inciso lo., de la norma acusada, el señor Fiscal Segundo de esta corporación, en su vista de fondo, solicita que se acceda a la súplica del libelo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En la providencia de 3 de mayo de 1961, por medio de la cual se decidió sobre la petición de suspensión provisional hecha en la demanda, se expresó, en lo conducente, lo que sigue:

"Es oportuno anotar que en la legislación colombiana el régimen impositivo de las sociedades anónimas y en comandita por acciones ha sido tradicionalmente el mismo. Así se desprende del estudio de los textos legales y reglamentarios expedidos desde 1931. Esa similitud se conserva en el texto de la ley 81 de 1960, tal como aparece de los artículos 6º ., 26, literal a), 27, 28, 29 y 84 del estatuto. No obstante, en el parágrafo 2º ., del artículo 26 se rompe esa tradición al limitar esa disposición a las sociedades anónimas y excluir implícitamente de tal regulación a las en comandita por acciones. No se ve la razón que hubiere podido tener el legislador para expedir el precepto en la forma anotada. Es muy posible que se trate de una simple omisión involuntaria, pero lo cierto es que el texto, tal como aparece, no ofrece dudas sobre su contenido. Las sociedades en comandita por acciones no están sometidas al régimen señalado en el parágrafo 2º ., del canon legal comentado, y al intérprete le está vedado enmendar las posibles omisiones en que haya podido incurrir el legislador. Por estas razones, la Sala unitaria acepta el texto de la ley tal como fue aprobado.

"El artículo 51 del decreto número 437 de 22 de febrero de 1961, por medio del cual se reglamentó la ley 81 de 1960, desarrolló el mismo principio consagrado en el precepto legal analizado anteriormente, pero extendiéndolo a las sociedades en comandita por acciones. Constante ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el órgano administrativo, al reglamentar la ley, debe ceñirse necesariamente a los límites trazados por el precepto que se trata de desarrollar. El ejecutivo no hace más que dar vida práctica a la ley y desenvolverla en regulaciones que se ajusten exactamente a su espíritu. Pero en ningún caso podrá desbordar los límites señalados en el estatuto que se reglamenta. El fundamento de esta doctrina radica en el principio de la separación de los órganos del poder público. Si el ejecutivo pudiera dictar decretos reglamentarios que modifiquen, restrinjan o amplien las disposiciones legales, invadiría la órbita de competencia del Congreso y se arrogaría poderes jurídicos que la Constitución Nacional le niega.

"Si el artículo 26 -parágrafo 2º .— limita el sistema jurídico allí consagrado a las sociedades anónimas exclusivamente, y el artículo 51 del decreto 437 de 1961 lo hace extensivo a las sociedades en comandita por acciones, el acto reglamentario infringió el precepto que pretende desarrollar, y el gobierno, al expedirlo, quebrantó el artículo 120 -numeral 3º .— de la Constitución. De consiguiente, ese reglamento viola ostensiblemente las disposiciones citadas en la demanda...... .".

Debe observarse que los razonamientos que se dejan transcritos anteriormente no han sido objeto de glosa o de ataque alguno por cualquiera de las partes. Por el contrario, esas apreciaciones fueron acogidas de modo expreso por el señor Fiscal de la corporación en su vista de fondo. Por los motivos antes apuntados y dada la circunstancia de que la Sala no tiene nada que agregar a lo dicho en la providencia mencionada, acoge esa doctrina como fundamento del presente fallo. Y a pesar de que la suspensión provisional decretada en el auto de 3 de mayo de 1961 se limitó al primer inciso de la regla enjuiciada, la anulación debe cobijar a los dos que la forman, tal como se pide en la demanda, pues en realidad el segundo inciso contiene una aplicación del primero. En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de la norma acusada en los términos señalados en el libelo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado —Sala de lo Contencioso Administrativo- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Es nulo el artículo 51 del decreto reglamentario número 437 de 22 de febrero de 1961, expedido por el Gobierno nacional, pero sólo en cuanto a la expresión "o en comandita por acciones", empleada en los dos incisos que forman dicho artículo.

Copíese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Gabriel Rojas Arbeláez

Carlos Gustavo Arrieta

Ricardo Bonilla Gutiérrez

Alejandro Domínguez Molina

Francisco Eladio Gómez G.

Jorge A. Velásquez D.

Alvaro León Cajiao B.

Secretario