100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032223SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull7629198427/07/1984SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__7629_1984_27/07/1984300322211984
Sentencias de NulidadGustavo Humberto RodríguezAlejandro Páez Murillo.27/07/1984incisos 3o en su segunda parte y 4o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2595 de 1979Identificadores10030119724true1212497original30117863Identificadores

Fecha Providencia

27/07/1984

Fecha de notificación

27/07/1984

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Humberto Rodríguez

Norma demandada:  incisos 3o en su segunda parte y 4o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2595 de 1979

Demandante:  Alejandro Páez Murillo.


IMPUESTOS. - COSTOS. - REAJUSTE. -

l) Concepto de Costo (articulo 22 del Decreto 2053 de 1974). 2) Factores. Costo de bienes depreciabas. 3) La Ley 20 de 1979 hace referencia a toda clase de bienes activos inmovilizados y no es específica para aquellos, que son susceptibles de depreciación; es un regia genérica que mira hacia el mantenimiento del valor real de los activos inmovilizados, lo cual ha de entenderse, respecto de cada bien específico, que podría aplicarse el reajuste previsto sin perjuicio de otras normas legales que preven la determinación del costo o su regulación para los fines fiscales. 4) Costos para determinar la renta bruta. 5) Costos para efecto del reavalúo.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta. - Bogotá, D.E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero Ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

Referencia: Expediente No. 7629. Nulidad con suspensión provisional de los incisos 3o. en su segunda parte y 4o. del artículo 5o. del Decreto Reglamentario 2595 de 1979 del Gobierno Nacional. - Fallo.

Actor: Alejandro Páez Murillo.

En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 6o. de la Ley 167 de 1941, el ciudadano y abogado Alejandro Páez Jaramillo demandó la nulidad de los incisos 3o en su segunda parte y 4o. del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2595 de 1979, originario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La norma que se demanda dice así en la parte que se subraya:

"Articulo 6o.........................

“Al costo así determinado, se agregará el valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas en el año. De la suma anterior se restaran las depreciaciones u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico.

"El resultado constituye el costo fiscal en el último día del año o período gravable".

Considera el actor que esta norma, en la parte acusada, es violatoria del parágrafo del artículo lo. de la Ley 20 de 1979, que dice:

"Parágrafo. - Los contribuyentes podrán reajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados, en el porcentaje señalado en este artículo.

"Cuando el contribuyente no hubiere hecho uso de este derecho, en el año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

Añade que el término 'costo' fue definido en el Decreto Legislativo 2063 de 1974, artículo 59, numeral 3o, que dice:

"3o. - El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbres, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlos en condiciones de iniciar la prestación de un servicio

normal.

Concluye el demandante que la norma acusada excedió la facultad reglamentaria pues estableció un costo especial para efectos de aplicar los reajustes legalmente autorizados, ya que en la norma acusada se le sustraen al concepto general de costos las depreciaciones y otras disminuciones fiscales, para establecer la base sobre la cual puede el contribuyente aplicar los reajustes anuales, sustracción no autorizada por la dicha ley 20.

El actor solicitó la suspensión provisional, la cual fue negada.

En un detenido estudio sobre el tema planteado, la Fiscalía 6a. del Consejo de Estado conceptúa que no debe accederse a las súplicas de la demanda.

Para sustentar su solicitud hace un excelente enfoque del problema, en los siguientes términos que la Sección acoge en su integridad.

“Radica el punto central de la controversia planteada a la consideración de la Sala, en el alcance que el término costo tiene dentro del texto del parágrafo del artículo 1 de la Ley 20 de 1979 arriba transcrito. Sostiene el actor que la Ley 20 no definió el término costo y que, en consecuencia ha de aplicarse el artículo 59 - 3 del Decreto 2053 de 1974, según el cual los impuestos de aduana, venta y timbre, aumentado con los gastos y adiciones necesarios para poderlo utilizar.

2.2. - La palabra costo dentro de la ley tributaría ha tenido y tiene en la legislación vigente, diversas acepciones y extensiones simultáneamente, y en especial en cuanto al alcance o elementos que lo integran, referida a la materia de que se trata. En efecto, el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974, al referirse al costo de los activos movibles enajenados para la determinación de la renta, señala para cada clase de tales bienes la forma como aquél se establece y, en cada caso, indica qué factores concurren a establecerlo. Por su parte el artículo 23 ibídem, hace lo propio respecto de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias cuando ellos constituyen activos movibles.

"En igual forma los artículos 24, 25, 27, 30, 31 y 33 y muchos otros, señalan, para cada caso específico, qué entiende el legislador como costo, sin que pueda generalizarse el tema, pues resulta evidente que, para cada uno de ellos, los factores que se incluyen varían según su propia naturaleza.

2.3. - Es evidente, como lo afirma el demandante en su libelo, que de conformidad con el artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, el costo de un bien depreciable, (es decir que pierda su valor por el transcurso del tiempo causado por desgaste, deterioro u obsolencencia) está constituido por el precio de adquisición más el valor de los impuestos a las ventas, aduanas y timbre, adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. Sin embargo, este criterio no puede utilizarse para fines distintos de los establecidos en la norma, es decir, para calcular la depreciación periódica a lo largo de su vida útil, pues es sabido que la depreciación es una forma de garantizar el propietario del bien productor de renta la disminución de los impuestos correspondientes al patrimonio en proporción a la pérdida real del valor del bien, a lo largo de su vida probable, pero establecida desde su adquisición en cuotas iguales para cada período fiscal, y, bien por el contrario, la ley 20 de 1979 se está refiriendo a la revaluación o reajuste del valor. En otros términos, la finalidad de la definición contenida en la norma citada es específica y no puede entenderse a fenómenos diferentes y contrarios.

2.4. - En sentir de la Fiscalía, el parágrafo del artículos de la Ley 20 de 1979, indica con claridad qué entiende por costo para los fines en él establecidos, vale decir, para efectos del reajuste anual que autoriza, pues prevé que cada año el costo sobre el cual se ha de aplicar el nuevo reajuste será el que tenía el bien al final del ejercicio fiscal anterior. En otros términos, la norma comentada está indicando un concepto especial del costo que incluye, cuando ya se ha aplicado en ejercicio anterior, el valor del reajuste hecho en otra vigencia fiscal.

"Siendo ello, así, corresponde examinar, para la aplicación del primer reajuste, cual es costo que se toma como base o punto de partida.

"Ese primer costo no puede ser otro que el establecido en la última declaración de renta anterior al ejercicio en el cual se va a aplicar el primer reajuste, es decir, el Costo fiscal declarado en la vigencia inmediatamente anterior.

Pero, entonces, ¿"Cuál es ese costo en el año anterior Lógicamente no puede ser otro que el valor del bien en ella declarado, es decir el de adquisición más el de las mejoras y adiciones demostradas, menos la depreciación que se aplicó, vale decir, el valor neto fiscal registrado en la declaración inmediatamente anterior incluida la depreciación aplicada.

"Ello es así, no sólo porque resulta de la norma misma de su tenor, sino porque sería menos útil la disposición si cada año solo pudiera hacerse un reajuste sobre el costo referido o señalado por el actor, en lugar de aplicarle reajuste también al valor reajustado del año anterior.

"Y es que, debe recordarse, que el sistema de la Ley 20 hace referencia a toda clase de bienes o activos inmovilizados y no es específica para aquellos que son susceptibles de depreciación; es una regla genérica que mira hacia el mantenimiento del valor real de los activos inmovilizados, lo cual ha de entenderse, respecto de cada bien específico, que podrá aplicarse al reajuste previsto sin perjuicio de otras normas legales que preven la determinación del costo o su regulación para los fines fiscales. Es decir que, la forma de determinación del costo final de un bien para los fines del reajuste, deberá ser la que normas especiales establezcan para cada caso (depreciables y no depreciables) sin que pueda afirmarse que la Ley 20 de 1979 derogó la legislación anterior sobre la materia.

"La interpretación dada por el accionante a la norma llevaría al absurdo jurídico y tributario, de tener un determinado bien dos posiciones excluyentes simultáneamente: valor disminuido y valor aumentado, circunstancia que conduce, hipotéticamente, al extremo de que un bien tenga, de una parte valor fiscal cero (por depreciación) y, de otra, valor reajustado para efectos de la determinación de los costos del momento de la enajenación de un activo inmovilizado.

"Así, en sentir de la Fiscalía, la leyes muy clara al determinar el criterio de costo en cada caso: uno es el costo para determinar la renta bruta (articulo 25 del Decreto 2053); otro, que incluye factores nuevos por su naturaleza, es el costo que se establece después de disminuido su valor con las deducciones (una de las cuales es la depreciación articulo 59 ibídern) y, otro bien distinto, el costo que la Ley 20 de 1979, parágrafo del artículo 1, quiso concebir para los efectos del reavalúo de bienes constitutivos de activos inmovilizados. En efecto, los fines que persigue cada una de estas disposiciones se orienta hacia puntos diferentes que, en el caso de los dos últimos, son contrapuestos y excluyentes y bien o pierden valor en el período gravable, o por el contrario, lo gana. 0 el bien se deprecia proporcionalmente o se revalúa; va deviniendo en inútil por el paso del tiempo o conserva su utilidad y, por ende, su valor.

"Tanto es as! que, de conformidad con los artículos 67 y siguientes del estatuto que se ha venido comentando, Decreto 2053 de 1974, cuando un bien que contablemente ha perdido su valor por depreciación u otra razón, lo recupera total o parcialmente, esa cantidad recuperada entra a constituir renta líquida y sobre ella debe liquidarse la contribución correspondiente.

"2.5. - Pero, además, es preciso anotar que el articulo 54 del Decreto 2247 de 1974, expresamente señala el modo de establecer el costo de los bienes depreciables para efectos de aplicar los reajustes previstos en los artículos que lo preceden y, al efecto, dispone:

"Artículo 54. - Cuando se opte por los ajustes autorizados en los artículos anteriores, y éstos se hicieren respecto de bienes depreciables, al determinar el costo, para los efectos de la enajenación, así como para fijar sus valores patrimoniales, se aplicarán las siguientes reglas:

"l. - Al costo declarado por el alío o período gravable inmediatamente anterior se suman los ajustes autorizados en el articulo 52 del presente decreto y las mejoras, si las hubiere.

"2. - Del resultado anterior se restan la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre costo histórico.

"La utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional en la enajenación de activos inmovilizados según el caso.

"2.6. - Siendo ello así, la conclusión no puede ser otra que la de afirmar que el decreto reglamentario hoy acusado, se acomoda a las disposiciones de la ley reglamentada y que, por ende, las pretensiones del actor deben rechazarse ya que el ejecutivo ejerció correctamente y dentro de los parámetros del artículo 120 - 3 de la Carta Política las facultades reglamentarias que le han sido atribuidas, y así respetuosamente solicito a la Honorable Sala lo declare".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, archivése el expediente y cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión en fecha.

Gustavo Humberto Rodríguez, Bernardo Ortiz Amaya, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn.

Jorge A. Torrado, Secretario.