100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032218SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull939199031/01/1990SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_939__1990_31/01/1990300322161990LIBERTAD INDIVIDUAL - Ejercerla para ser miembro de un club / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Facultad para darse su propio reglamento / CLUB - Discrecionalidad en el recibo de nuevos socios La autonomía que la propia ley reconoce a los establecimientos públicos comprende la facultad indiscutible, como que hace parte de la noción misma de persona jurídica descentralizada, para darse su propio reglamento. Por otra parte, no podría alegarse que no pertenecer a un club social vulnera, ya los derechos civiles y garantías sociales, amparados por la Constitución Política, ya la noción de servicio público. Ser parte de un club viene a ser aditamento al ejercicio de la libertad individual, de carácter muy particular porque no hacer parte no implica desmejorar de la condición de ciudadano. Sencillamente, los clubes se reservan el derecho de admisión, como otro tanto sucede con el otorgamiento de distinciones y honores públicos; nadie estaría habilitado para demandar a la nación colombiana por no habérsele concedido la Cruz de Boyacá.
Sentencias de NulidadSimón Rodríguez RodríguezPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROJOSE GONZALO OTALORA CAROartículo 40., literal a) y el artículo 10 del Decreto 559 de 1986 Identificadores10030119700true1212467original30117840Identificadores

Fecha Providencia

31/01/1990

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Simón Rodríguez Rodríguez

Norma demandada:  artículo 40., literal a) y el artículo 10 del Decreto 559 de 1986

Demandante:  JOSE GONZALO OTALORA CARO

Demandado:  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO


LIBERTAD INDIVIDUAL - Ejercerla para ser miembro de un club / ESTABLECIMIENTO PUBLICO - Facultad para darse su propio reglamento / CLUB - Discrecionalidad en el recibo de nuevos socios

La autonomía que la propia ley reconoce a los establecimientos públicos comprende la facultad indiscutible, como que hace parte de la noción misma de persona jurídica descentralizada, para darse su propio reglamento. Por otra parte, no podría alegarse que no pertenecer a un club social vulnera, ya los derechos civiles y garantías sociales, amparados por la Constitución Política, ya la noción de servicio público. Ser parte de un club viene a ser aditamento al ejercicio de la libertad individual, de carácter muy particular porque no hacer parte no implica desmejorar de la condición de ciudadano. Sencillamente, los clubes se reservan el derecho de admisión, como otro tanto sucede con el otorgamiento de distinciones y honores públicos; nadie estaría habilitado para demandar a la nación colombiana por no habérsele concedido la Cruz de Boyacá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D. E, treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa (1990)

Radicación número: 939

Actor: JOSE GONZALO OTALORA CARO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Referencia: Accion De Nulidad

El doctor JOSE GONZALO OTALORA CARO, en nombre propio, intenta acción de nulidad, por inconstitucionalidad del artículo 40., literal a) y el artículo 10 del Decreto 559 de 1986 (febrero 19), dictado por el Presidente de la República, en uso de las facultades otorgadas por el Decreto - ley 2336 de 1971, artículo 5º .El actor formula la siguiente:

PETICION

La petición que formulo a continuación tiene por objeto poner en conocimiento (sic) del Honorable Magistrado Ponente, la violación del ejercicio de la potestad reglamentaria que la constitución política (sic) otorga al Presidente de la República según los hechos que me llevaron a impetrarlas (sic) los fundamentos y las pruebas que pretendo hacer valer para que lo resuelto por el despacho, (sic) sea el anhelo de los administrados con el fin de lograr leyes reglamentarias (sic), inspiradas en los más altos propósitos de justicia y en el evento (sic) se declaren nulos por inconstitucionalidad el art. 4º., literal a) y el art. 10 del Decreto 559 del 19 de febrero de 1986 y se ordene (sic) dictar las normas reglamentarias correspondientes. (fl. 14).

Modificada la demanda, el actor reformuló su petición en los siguientes términos:

Declarar que son nulos: el literal a) del art. 4º. y el art. 10 del Decreto 559 de febrero 16 de 1986, dictado por el señor Presidente de la República, por ser violatorios de la Constitución Nacional en sus Art. 12 numeral 3º., 76, numerales 9º. y 10.; lo mismo que el Decreto - ley 2336 de diciembre de 1971, en sus Art. 1º y 5º.

Estoy invocando la acción popular de nulidad.

Los hechos expuestos en la demanda señalan la violación de la carta política y de la ley. Mí caso lo presento como un ejemplo (fl. 24).

Las disposiciones acusadas como nulas son del siguiente tenor:

Decreto 0559 de 1986 (febrero 19). Por el cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club Militar.

Artículo 4o., literal a)

Son efectivos (socios)

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se retiren con un mínimo de quince (15) años como socios activos y gocen de asignación de retiro o pensión militar o policial;

Artículo 10

La Junta Directiva del Club goza de facultades para decidir sobre las solicitudes de admisión de socios, excepto las de socios juveniles que serán decididas por el Director General del Club.

I. LA DEMANDA

El actor fundó la petición que se expresa en los siguientes hechos:

1. La Ley 7a. de 1970 otorgó facultades al Presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional y regular el régimen del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

2. En tal virtud, se expidió el Decreto Ley 2336 de 1971.

3. De acuerdo con lo anterior, la Junta Directiva del Club Militar elabora los estatutos del Club, con aprobación del Gobierno.

4. En Decreto 334 de 1973, se aprobó el Acuerdo 005 de 1972, estatuto del Club Militar.

5. El Decreto 334 de 1073, artículo 4º, literal a) establece que son socios efectivos los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que goce de pensión o sueldo de retiro.

6. Según el Decreto Ley 2336 de 1976 y el reglamentario 334 de 1973, para ser socio del Club se requiere ser oficial de las Fuerzas Armadas Militares o de Policía, en goce de pensión o sueldo de retiro con solicitud a la Junta Directiva. Esta no tiene facultad para negar una solicitud si se cumplen los requisitos exigidos.

7. El Decreto Reglamentario 334 de 1973 se ajusta a los términos del Decreto Ley reglamentado.

En relación con las normas acusadas, el actor no trae ningún hecho que configure violación de preceptos de superior categoría. Los conceptos (sic) de violación expresa el actor en los siguientes sucintos términos:

a. Las normas acusadas se extralimitan en su labor reglamentaria al exigir 15 años como socio activo (art. 40., literal a) y otorgar a la Junta Directiva del Club discrecionalidad para la admisión.

b. El art. 169 de la Constitución Política se relaciona con el Derecho del personal militar al grado, honores y pensiones. Sólo la ley puede hacerlo.

No permitirle a un Oficial ser socio activo del Club Militar constituye daño moral en su honor, en su grado y en sus estatus (sic).

c. Los requisitos legales han sido cumplidos por el actor como se aprecia en seguida:

- El retiro del actor como Oficial del ejército se produjo después de 30 años, 11 meses, 15 días de servicio.

- Se le reconoció como asignación de retiro el 95 %.

- Solicitó ingresar como socio activo al Club Militar.

- La solicitud de ingreso fue negada en el Acta No. 292 de 1988 (marzo 2).

II. LOS ALEGATOS

No hubo contestación a la demanda ni alegatos de conclusión por ninguna de las partes.

III. VISTA FISCAL

El señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación parte de la consideración de persona jurídica del Club Militar, cuya Junta Directiva está facultada para adoptar el régimen general del ente de carácter social, recreacional y de fortalecimiento de los vínculos de compañerismo que debe existir entre quienes ingresen de socios. Agrega que la Junta Directiva ha actuado dentro del marco legal que se le ha reconocido; que la norma que se cita como una de las vulneradas es un acuerdo de la Junta Directiva, decisión del mismo carácter normativo de la que ahora se cuestiona. Concluye el colaborador fiscal que la facultad discrecional que se le censura a la Junta Directiva se halla dentro de sus funciones encaminadas a elaborar los reglamentos generales, elaborar los estatutos y aprobar la política general del club; que siendo la institución un Club, denominación con la cual se nombran muy diversos entes, coincidentes todos en el espíritu que los anima y en la celosamente guardada selección de sus socios, mal podría exigirse la amplitud y liberalidad en el ingreso pues de ellos es típico un discernimiento o concepto de lo propio (subraya la Sala). La facultad de la norma acusada - concluye - podría venir a llenar alguna causal faltante de entre las tres previstas por el artículo inmediatamente anterior.

Su concepto es el de que no deben prosperar las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Establece el artículo 1o. del Decreto Ley 2336 de 1971, inciso 1o., lo siguiente:

El Club Militar, creado por Ley 124 de 1948 y reorganizado por el Decreto número 146 de 1960, es un establecimiento público esto es, un organismo dotado de personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que tiene por objeto facilitar a los oficiales en actividad y en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional medios para su recreación y el fortalecimiento de los vínculos de compañerismo.

Parágrafo...

Antes de entrar en la consideración del carácter y efectos derivados de la calificación de establecimiento público que se le reconoce al Club Militar, la Sala estima pertinente llevar a cabo un somero examen etimológico - semántico del vocablo club. Advierte el Código Civil que las palabras de la ley habrán de entenderse en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (art. 27); el Diccionario de uso del Español, de María Moliner explica que natural es aplicable al adjetivo que expresa una cualidad que la persona (sic) de que se trata tiene desde que ha nacido. De obvio la misma obra declara: se dice que lo que se percibe con sólo observar o de lo que no se puede negar. En síntesis, el sentido natural y obvio de una palabra es el que corresponde por su estructura radical y el uso que generalmente se le da.

Como se sabe, lo etimológico (etymos, verdadero; logos, palabra) tiene que ver con la derivación o procedencia de una palabra; en el estudio se comprenden dos tipos de análisis: el de la raíz y el de las formas que la palabra tiene a través de los años. No hay que olvidar que la palabra club, como anglicismo que era, padeció muchas resistencias antes que la Real Academia Española accediera a españolizarla y admitirla como vocablo castizo; a este respecto vale agregar que aún en la actualidad no existe unanimidad respecto de su plural, pues mientras la Academia Colombiana de la Lengua recomienda la forma clubes, María Moliner insiste en que la forma correcta es clubs.

Según noticia del Websters Third New International Dictionary (Merriarn Webster Inc. Springfield, Massachusetts, U.S.A., 1986) el vocablo Club proviene de las raíces clubbe y clam del inglés del siglo Xlll, que coinciden en la connotación de atadura, torniquete, anillo para sujetar lazo, cadena, que dieron origen a los sentidos figurados de vínculo, norma común a la que se someten determinadas personas, restricción a la libertad personal, sometimiento a ciertas restricciones, etc. El último diccionario en cita la define en los siguientes términos:

Club, - an association of persons for social and recreational purposes or for the promotion of some common object (as literatura science, political activity) usually jointly supported and meeting peliodically, membership in social clubs usually being conferred by ballot and carrying the plivilege of use of the club property.

(Club: Asociación de personas con fines sociales o de recreación, o para el desarrollo de algún propósito común (literario, científico o de actividad política) en que usualmente todos los miembros contribuyen a los gastos y se reúnen periódicamente; en los clubes sociales, el carácter de socio se adquiere tradicionalmente por votación secreta de los miembros activos situación que da derecho a gozar del privilegio de servirse de todos los bienes de la institución) (la versión española y la subraya son de la Sala).

Hace parte, así, de la noción de club el de que sus órganos directivos gocen de discrecionalidad para el ingreso de nuevos socios.

En el caso de autos, el actor ha intentado una acción de nulidad en contra de un acto - regla pero ha traído, sólo a título de ejemplo, su caso personal, sin que haya forma de averiguar si el rechazo a su solicitud de ingreso pudo originar una arbitrariedad o un procedimiento indebidamente discriminatorio, pues la copia del acta en que se decidió sobre la negativa a su ingreso se limita a expresar que no se accedió a ello, fuera de que no es objeto del presente debate. No existe disposición legal alguna que fuerce a la Junta Directiva a precisar los motivos que tuvo para rechazar la solicitud. Esta conducta hace parte, a su vez, de las facultades que los órganos directivos de los clubes tienen para el ingreso de nuevos socios.

El examen de las súplicas de la demanda involucra la consideración sobre el orden jurídico colombiano, que podría definirse como de la autonomía de la voluntad, salvo limitaciones de orden público y buenas costumbres. No sobra advertir entre líneas que la jurisprudencia ha sido reiterada por parte de esta Corporación en cuanto a la discrecionalidad de los clubes en el ingreso de nuevos socios; hace parte, tal facultad de la rerum natura de la institución. La autonomía que la propia ley reconoce a los establecimientos públicos comprende la facultad indiscutible, como que hace parte de la noción misma de persona jurídica descentralizada, para darse su propio reglamento. Por otra parte, no podría alegarse que no pertenecer a un club social vulnera, ya los derechos civiles y garantías sociales, amparados por la Constitución Política, ya la noción de servicio público. Ser parte de un club viene a ser aditamento al ejercicio de la libertad individual, de carácter muy particular porque no hacer parte no implica desmejorar de la condición de ciudadano. Sencillamente, los clubes se reservan el derecho de admisión, como otro tanto sucede con el otorgamiento de distinciones y honores públicos; nadie estaría habilitado para demandar a la nación colombiana por no habérsele concedido la Cruz de Boyacá.

Desde otro punto de vista, el artículo 1º. del Decreto - ley 2336 de 1971 determina qué clase de personas pueden pertenecer al Club, pero no podría llegarse a entender la disposición como de prohibición a la actividad interna del Club. De acuerdo con su orientación y espíritu, el Club está facultado para establecer restricciones en el ingreso de personas según unas exigencias o limitaciones que la propia institución está en plena aptitud legal de hacer. Y como se trata del ejercicio de la acción pública de nulidad, de nada sirve el caso particular del actor en el examen de la presunta ilegalidad de los preceptos acusados.

Lo anterior es suficiente para decidir como se hace, en un todo de acuerdo con el señor Agente del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS ANTONIO ALVARADO PANTOJA, PRESIDENTE DE LA SALA, LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AUSENTE, VICTOR M. VILLAQUIRAN, SECRETARIO