Fecha Providencia | 04/08/1975 |
Fecha de notificación | 04/08/1975 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Bernardo Ortiz Amaya
Norma demandada: Decreto 187 de 1975
IMPUESTO SOBRE LA RENTA- Deducciones por concepto de pensiones de jubilación o invalidez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E., agosto (08) cuatro (04) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
El doctor Cayetano Betancur pide que se declare nulo el artículo 63 del Decreto reglamentario 187 de 1975 por estimarlo contrario a los artículos 51 y 52 del Decreto ley 2053 de 1974 y al artículo 120, ordinal 3° de la Constitución.
Al admitirse la demanda por auto del 17 de marzo de 1975, el precepto acusado fue suspendido provisionalmente; y recurrida en súplica esta providencia, la Sala de Decisión, mediante auto del 10 de abril siguiente, la confirmó.
El actor alegó oportunamente para insistir en su pretensión. Y el doctor Dangond Flórez, Fiscal 3° del Consejo, conceptuó lo siguiente:
"Cuando el Ministerio Público interpuso el recurso de súplica contra el auto que decretó la suspensión provisional del artículo 63 del Decreto 187 de 1975 por contrario a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Decreto 2053 de 1974, entendió, ciertamente, que lo dispuesto en el reglamento no se opone a la consagración de las tres especies de deducciones respecto de pensiones de jubilación o invalidez que, con acierto, destacó la providencia recurrida, porque según el texto acusado la deducción de los pagos efectivamente realizados por tales conceptos se deben aceptar en la medida en que los beneficiarios no estén incluidos en el cálculo actuarial establecido para determinar la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, es decir, que no se rechaza la existencia legal de las dos clases de deducciones sino que se condiciona el reconocimiento de la correspondiente a la de los pagos efectivamente realizados a la estimación comparativa del cálculo actuarial. Pero, si como lo ha estimado el Consejo, esa disposición implica el desconocimiento de lo establecido en las normas sustanciales, es lógico que la legalidad debe prevalecer".
Ahora corresponde decidir a la Sala y, para ello, transcribe lo dicho en el auto del 17 de marzo de 1975, en la forma siguiente:
"El actor puntualiza los cargos contra el acto impugnado así:
"El artículo 63 ahora acusado, considera que la deducción de los pagos por concepto de pensiones de jubilación o invalidez es incompatible con la deducción de las cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, y por ello hace posible la deducción de la pensión pagada siempre que el beneficiario de la misma no esté incluido en el cálculo actuarial para determinar la provisión y el pago de futuras pensiones de jubilación.
"Es decir que el decreto reglamentario en su artículo 63 considera que son una misma cosa el pago de la pensión a que se refiere el artículo 51 y la apropiación de cuotas para la provisión que atienda a pensiones futuras.
"El artículo 63 está diciendo a todas luces que si la pensión pagada de invalidez o jubilación se deduce es sólo cuando el beneficiario de ella no está incluido en el cálculo actuarial para la provisión destinada al pago de futuras pensiones de jubilación.
"Pero resulta que el artículo 51 del Decreto legislativo 2053 concede en su ordinal P una deducción a saber:
"La de los pagos efectivamente realizados.
"Y el artículo 52 en su inciso 1°concede otras deducciones por cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez.
"Las dos deducciones son perfectamente distintas y perfectamente compatibles.
"Obedecen además a razones diferentes a saber: La razón de la deducción autorizada por el ordinal 1$ del artículo 51 es obvia va que es un gasto consistente en una prestación social pagada al trabajador. Y la razón de la deducción autorizada en el inciso 1° del artículo 52 está encaminada a uña incitación que hace el legislador a los patronos para que constituyan la reserva que respalde la prestación jubilar de los trabajadores.
"Por otra parte, el artículo 51 ordinal 1° se refiere a todos los patronos, en cambio el inciso 1° del artículo 52 se refiere sólo a las sociedades sometidas a la vigilancia del Estado.
"De esta suerte se ve claro que las deducciones contempladas en el artículo 51 son perfectamente compatibles con las contempladas en el artículo 52 del Decreto legislativo 2053 de 1974, tal como las concibió la ley. Y no puede el decreto reglamentario en forma alguna hallar incompatibilidades en la ley que reglamenta así considere que esas incompatibilidades existen realmente y que debieran eliminarse".
"Y más adelante añade:
"La tajante diferencia entre el reglamento (artículo 63 acusado) y la ley (artículos 51 y 52) es aquí ostensible y salta a primera vista, la doble columna entre las dos clases de disposiciones, las legislativas y la reglamentaria, muestra muy bien cómo esta última excedió el poder que al Gobierno concede el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución y que dice: "Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de las leyes".
"Cómo podría entenderse que se cumpla la ley que faculta dos deducciones, una por el pago de pensiones y otra por el pago de cuotas para la provisión, si el decreto dice que cuando se deduce la una no se puede deducir la otra Esta elemental consideración me parece suficiente para que recaiga sobre el artículo 63 del Decreto 187 de 1975 la suspensión provisional".
"Corresponde ahora examinar la súplica sobre suspensión provisional del precepto acusado.
"Dicho texto expresa lo siguiente:
"Artículo 63. La deducción de los pagos efectivamente realizados por concento de pensiones de jubilación o invalidez, se aceptarán (sic) en la medida en que los beneficiarios de tales pagos no estén incluidos en el cálculo actuarial establecido para determinar la provisión para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez".
"Y los artículos 51 y 52 del Decreto ley 2053, cuya violación se le imputa, expresan:
"Artículo 51. Pensiones de jubilación e invalidez. Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores:
"1. Los pagos efectivamente realizados.
"2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se están causando y con las que pueden causarse en el futuro".
"Artículo 52. Provisión para el pago de pensiones. Las sociedades que estén sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:
"Una lectura cuidadosa de las disposiciones transcritas conduce a encontrar que en tratándose de pensiones de jubilación o invalidez, los artículos 51 y 52 del Decreto 2053 establecen tres especies de deducciones: la del monto de las mensualidades pensiónales efectivamente pagadas; la de las cuotas pagadas a compañías de seguros para que asuman el servicio de las pensiones; las apropiaciones hechas por empresas sujetas a vigilancia estatal para el pago de pensiones futuras no amparadas por seguros particulares o por la seguridad social, dentro de las condiciones que prevé el artículo 52.
"Es decir, que no solamente se admite como deducción el pago realizado por concepto de esta prestación sino también las provisiones para pagos futuros sea mediante la constitución de reservas o mediante el pago de primas de seguros que los garanticen. Sólo se prevé como incompatibilidad en esta segunda forma de deducción incluir en la reserva las pensiones de antemano aseguradas".
"Pero lo que sí puede hacerse, incluso respecto de un mismo beneficiario porque la ley no establece incompatibilidad al respecto, es deducir lo que se le haya pagado durante la anualidad gravable concreta y también la provisión o prima destinada a garantizar hacia el futuro el pago de las mensualidades al inválido o jubilado de que se trate.
"Por su parte, el artículo 63 del Decreto 187, que ahora se acusa, sólo permite deducir lo pagado por concepto de mensualidades pensiónales cuando su beneficiario no aparezca incluido en el cálculo actuarial hecho para determinar el valor de la provisión o reserva destinada al servicio futuro de pensiones.
"Al comparar el contenido de los textos reglamentados con el de su reglamento, se descubre sin esfuerzo alguno que este último establece una incompatibilidad entre dos clases de deducciones, igualmente reconocidas por la ley, que no está prevista en aquéllos y que consiste en que no es deducible la pensión actualmente pagada si quien la tiene a su cargo busca precaver hacia el futuro la satisfacción oportuna de las mensualidades mediante la constitución de reservas.
"Ello indica que el texto impugnado rebasa los alcances de la potestad establecida por el artículo 120, ordinal 3°, de la Constitución, por cuanto excede ostensiblemente las provisiones de aquellas normas que intentó reglamentar y, de consiguiente, es imperioso acceder a la suspensión provisional impetrada contra él".
Estas mismas consideraciones demuestran que debe declararse nulo el precepto impugnado conforme lo solicita el demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, conocido el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Es nulo el artículo 63 del Decreto reglamentario 187 de 1975 y materia de la presente acción.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y archívese oportunamente.
Se deja constancia de que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del cuatro de agosto de mil novecientos setenta y cinco.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR T.
ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO