100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032211SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197518/07/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1975_18/07/1975300322091975ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procede decisión inhibitoria CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO Bogotá, D. E., julio (07) dieciocho (18) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: Actor: Demandado:
Sentencias de NulidadAlfonso Arango Henao18/07/1975Decreto 719 de 1968Identificadores10030119647true1212411original30117793Identificadores

Fecha Providencia

18/07/1975

Fecha de notificación

18/07/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alfonso Arango Henao

Norma demandada:  Decreto 719 de 1968


ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procede decisión inhibitoria

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO

Bogotá, D. E., julio (07) dieciocho (18) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, el señor abogado doctor Bernardo Carreño Várela ha acudido al Consejo de Estado para previos los trámites de rigor y con citación y audiencia del señor Agente del Ministerio Público se hiciera la siguiente declaración:

"Que se declare la nulidad de los artículos 2°, 30 y 31 del Decreto 719 de 1968, por medio del cual se estableció el procedimiento mediante el cual debe surtirse el trámite de la consulta a que pueden someterse, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las resoluciones por las cuales el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, decreta la expropiación de predios rurales".

Como hechos de la acción el libelo presenta los siguientes:

Que por medio del parágrafo 2° del artículo 61, numeral 3°, de la Ley 135 de 1961, se estableció el recurso de consulta y se expresó que el Tribunal siguiendo el procedimiento que señala el decreto reglamentario aprobará o modificará la calificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación.

Que ese artículo fue modificado por la Ley 1° de 1968 en su redacción pero sin variar lo antes transcrito.

Que por medio de la Ley 4° de 1973, se modificó dicha norma estableciendo el procedimiento a seguir en la consulta.

Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto 719 de 1968, en los artículos 2°, 30 y 31 estableció el procedimiento que se debe seguir en los tribunales administrativos para resolver las denominadas "consultas" de las resoluciones de expropiación dictadas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

Igualmente sostiene el libelista que no se encuentra claro que el Decreto 719 de 1968 que demanda haya sido derogado ya que "de hecho en los tribunales de lo contencioso administrativo, por lo menos en el de Cundinamarca, donde estoy litigando en algunos casos, se le está dando aplicación.

Como normas violadas cita la demanda los artículos 76, numerales 1°, 2°, 11 y en el artículo 120 numeral 3° del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 518 de 1964 (sic) en sus artículos 30, numeral 2° y 32 numeral 1°, y la Ley 4° de 1973.

Admitida la demanda y denegada la medida provisoria solicitada en el libelo, se constituyó parte impugnadora el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, el que por intermedio de apoderado especial solicitó se declarara el Consejo de Estado inhibido para fallar el fondo del negocio por sustracción de materia.

El señor Agente del Ministerio Público al emitir su concepto de fondo es de parecer que se denieguen las pretensiones del libelo.

Como se encuentran citadas las partes para sentencia y no existiendo causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a resolver en el fondo previas las siguientes

CONSIDERACIONES

Es evidente que el Decreto 719 de 1968 fue derogado por la ley y que el hecho de que ilegalmente se aplique por los tribunales no puede significar una resurrección del mismo.

Es cierto que en fallo de 22 de marzo de 1972, el Consejo de Estado, sostuvo que era nulo el artículo 30 del Decreto 432 de 1969, que contempla la obligatoriedad de declarar sustracción de materia en caso de acciones públicas contra normas derogadas.

Mas para la Sala es evidente que si la acción de nulidad solamente persigue el restablecimiento del orden legar vulnerado con un acto de la administración, desaparecido el acto por su derogatoria desaparece el interés jurídico del proceso y se debe entender que se ha obtenido el remedio que se pretendía lograr con el proceso de anulación.

De otro lado si anular es destruir para el futuro los efectos de un acto no puede la jurisdicción contencioso administrativa en providencia lograr tal destrucción, en relación con disposiciones que han dejado de tener vida jurídica.

Por ello, cuando al momento de fallar se encuentra derogada o revocada la decisión administrativa acusada solamente puede producirse una decisión inhibitoria por sustracción de materia. Si en esos casos existen efectos de los actos que afecten a particulares, la acción procedente a ejercitar por exigencia de la ley, debió ser la de plena jurisdicción y en este caso, sí sería necesario un pronunciamiento de fondo que no anularía el acto vulnerador sino restablecería el derecho vulnerado con su expedición.

A pesar de lo que se ha expresado anteriormente y de la decisión inhibitoria que habrá de pronunciarse en la parte resolutiva de esta providencia, debe el Consejo observar que al expresar el legislador en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961 que "El tribunal siguiendo el procedimiento que señale el decreto reglamentario, ... aprobará o modificará la clasificación de las tierras y determinará la viabilidad de la expropiación" incurrió en un vicio de inconstitucionalidad, violando los artículos 76, numeral 2°, 154, 120 de la Constitución Nacional, bien sea que la consulta de que trata ese artículo tenga naturaleza de recurso administrativo, bien sea que se trate de una actuación jurisdiccional, pues, dentro de nuestra organización constitucional los procedimientos de las autoridades jurisdiccionales sólo los puede señalar y modificar la ley, que no el Gobierno en ejercicio de la función reglamentaria de que habla el numeral 3° del artículo 120 de la Carta. Pero hoy el artículo 25 de la Ley 4° de 1973, subrogó el artículo 61 de la Ley 135, así como el decreto acusado en sus artículos 20, 30 y 31 y señaló el nuevo procedimiento.

Y si se dice que es inconstitucional el artículo 61 cuando sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 76, ordinal 12 de la Constitución Nacional da facultades al Gobierno para señalar un procedimiento ante funcionarios judiciales, igualmente debe predicarse que fue ilegal el Decreto 719 de 1968, cuando sin decirlo la ley, aquél expresó que "contra la resolución que decreta una expropiación no cabe recurso por vía gubernativa ni por lo contencioso administrativo, pero sí el grado de jurisdicción por consulta", y los artículos 2°, que índica cómo se realiza el procedimiento, el 30 que limita la prueba pericial, y el 31 que expresa cómo debe ser el fallo del tribunal.

Todas las disposiciones anteriores sólo podían provenir del legislador, bien fuera el ordinario o el extraordinario, pues es indiscutible que ellas hacen relación a limitaciones del derecho de defensa consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y funcionamiento de una rama del poder público, a la cual no puede el Gobierno en uso de facultades administrativas decir, cómo debe obrar sin violar el principio de separación de funciones consagrado en el artículo 55 de la Carta.

Las breves consideraciones precedentes serían suficientes para despachar favorablemente las súplicas del libelo; ante la desaparición de la vida del derecho de las normas acusadas se hace imposible una decisión de fondo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del señor Fiscal de la corporación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

El Consejo de Estado se declara inhibido para fallar en el fondo las súplicas del libelo, por existir sustracción de materia.

Se aprobó en sesión del día 18 de los corrientes según consta en el acta respectiva.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINULA, HUMBERTO MORA OSEJO.

JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO