100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032203SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull--197627/08/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_--__1976_27/08/1976300322011976SINDICATOS – Federaciones y Confederaciones / FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES – Conformación

SINDICATOS – Federaciones y Confederaciones / FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES – Conformación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALONSO ARANGO HENAO

Bogotá, D. E., veintisiete (27) de agosto (08) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número:

Actor: CIRCULO DE PERIODISTAS DE BOGOTA CPB

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

En su propio nombre y en el de la asociación gremial denominada "Círculo de Periodistas de Bogotá (CPB)", el doctor César Castro Perdomo, en ejercicio de la acción pública, demanda la nulidad de los ar­tículos 1º y 2° del Decreto reglamentario 1400 de 8 de julio de 1976 dictado por el Presidente de la República y su Ministro de Trabajo y Seguridad Social, porque ellos restringen el derecho de los sindicatos a federarse o confederarse profesional o industrialmente, y local o regionalmente.

En el mismo libelo de demanda se solicita la suspensión provisional de los artículos acusados, la cual no está prohibida por la ley, toda vez que ellos se oponen manifiestamente al artículo 417 del Códi­go Sustantivo del Trabajo, por las razones que da el demandante en su escrito en referencia, el cual reúne las exigencias formales suficientes para darle curso. Por tanto, en cumplimiento del artículo 95 del Código Contencioso Administrativo en esta providencia que habrá de admitir la demanda, se estudiará lo relativo a la suspensión provisional de­mandada.

En efecto, los actos acusados disponen:

"Artículo 1° Toda federación local o regional de trabajadores necesita, para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o indus­trial, no menos de veinte sindicatos.

"Artículo 2° Las confederaciones requerirán para; su constitu­ción o subsistencia por lo menos de diez federaciones".

Sostiene la actora que estos artículos por ella impugnados, imponen una condición no prevista en la ley, como exigir un determinado número de sindicatos para la existencia de una federación local o re­gional de trabajadores o de una federación nacional, profesional o in­dustrial. Y que la ley que tales artículos quebrantan es el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo que dice:

"Artículo 417. Derecho de Federación. 1º Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o in­dustriales, y éstas en confederaciones. Las federaciones y confe­deraciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la decla­ración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directos o indirectamente interesados.

2° Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus esta­tutos lo permiten".

En virtud de la acción intentada, y reunidos como están los otros presupuestos de la suspensión provisional, resta sólo ver si la compa­ración de esta norma legal con las reglamentarias, brota, a simple vista, un quebranto digno de sustentar la medida provisional solici­tada Al efecto se tiene:

Mientras la ley Artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo, au­toriza a todos los sindicatos, "sin limitación alguna" para coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales, el ar­tículo 19 del Decreto 1400 de 1976 exige un número mínimo de diez sindicatos para formar confederaciones y por consiguiente para que éstas subsistan, requisito éste que excede la ley que dice estar reglamentando. Así mismo la ley permite, también "sin limitación alguna" a las federaciones sindicales unirse para conformar confederaciones, mientras el artículo 2º acusado, contiene la limitación consistente en exigir para la formación y sostenimiento de éstas, un mínimo de diez federaciones, requisito nuevo éste, pues no está consagrado en la nor­ma superior.

Basta la comparación que acaba de hacerse, para deducir, sin ne­cesidad de esfuerzos mentales mayores y sin aplicación de principios jurídicos, que los artículos primero y segundo del Decreto 1400 de 1976, van más allá de la lev que pretende reglamentar, por lo cual, con apoyo en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, de­be decretarse la suspensión provisional de sus efectos, mientras se de­cide el juicio que ahora se inicia.

Por tanto, la Sala Unitaria toma la siguiente.

Decisión

Primero. Por reunir las exigencias formales, admítese la demanda que en acción pública presentan el doctor César Castro Perdomo y el Círculo de Periodistas de Bogotá.

Para su tramitación se ordena:

a) Notifíquese al señor Fiscal de esta corporación;

Dése aviso de iniciación del presente juicio al Gobierno, lo cual se hará por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

b) Fíjese en lista el presente negocio por el término y para los efectos consignados en el numeral 3° "del artículo 126 del Código Con­tencioso Administrativo.

Segundo. Suspéndese provisionalmente los efectos de los artículos primero y segundo del Decreto 1400 de 8 de julio de 1976 "por el cual se reglamenta el artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo".

Tercero. En los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folios 1° de este expediente, tiénese al doctor César Castro Perdomo, Abogado con título universitario y tarjeta profesional, co­mo apoderado del Círculo de Periodistas de Bogotá.

Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

ALFONSO ARANGO HENAO, JORGE A TORRADO T., SECRETARIO