100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032202SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo197519/06/1975SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo_____1975_19/06/1975300322001975POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad. Función / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Objeto. Enseñanza / ENSEÑANZA – Potestad Reglamentaria del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede exceder los términos de la Ley que se pretende reglamentar / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D.E., diecinueve (19) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975) Radicación número: Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ Demandado : El Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad ha solicitado al Consejo se declare nulo el Artículo cuarto (4o.) del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974.
Sentencias de NulidadEduardo Aguilar VélezGUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ 19/06/1975Decreto 753 de 1974.Identificadores10030119598true1212362original30117744Identificadores

Fecha Providencia

19/06/1975

Fecha de notificación

19/06/1975

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Eduardo Aguilar Vélez

Norma demandada:  Decreto 753 de 1974.

Demandante:  GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ


POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad. Función / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Objeto. Enseñanza / ENSEÑANZA – Potestad Reglamentaria del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede exceder los términos de la Ley que se pretende reglamentar / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ

Bogotá, D.E., diecinueve (19) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975)

Radicación número:

Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ

Demandado:

El Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad ha solicitado al Consejo se declare nulo el Artículo cuarto (4o.) del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974.

Para fundamentar su solicitud expone los siguientes hechos:

"1. El Congreso de la República —entonces denominado Consejo Nacional Legislativo- dictó la Ley 50 de 1886 en cuyo Artículo 13 dispuso:

"Artículo 13. Las tareas del magisterio privado quedan asimi­ladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del Artículo anterior.

La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública".

  1. La anterior disposición, que se encuentra vigente, tiene especial aplicación para efectos de pensión de jubilación, y no había sido reglamentada. Para llenar ese vacío se dictó el Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, abril 30, en el cual se señalaron los requisitos administrativos para reconocer servicios públicos en dicha forma.

  1. No obstante que el Inciso 2o. del Artículo 13 de la Ley 50 de 1886 no limitó la cantidad de textos de enseñanza de un autor que podía recibir la equivalencia en servicios públicos al estado, y que además el Artículo 3o. del Decreto Reglamentario 753 de 1974 admi­tió esa ausencia de limitación, el Artículo 4o. del mismo Decreto 753, prescribió:

"Artículo 4o. En ningún caso podrán reconocerse más de dos (2) obras, para los efectos a que se contrae el Artículo anterior".

4. En esa forma, el Artículo 4o. del Decreto Reglamentario 753 de 1974 violó el Inciso 2o. del Artículo 13 de la Ley 50 de 1886, al señalar un límite que la Ley reglamentada no contempló, desvirtuando así su espíritu y su finalidad, y rebazando las funciones reglamentarias que tiene el Gobierno".

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

Se citaron como tales las siguientes: Artículos 120-3 y 30 de la Consti­tución Nacional y 12 de la Ley/53 de 1887,

El Ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución fue violado porque se ha excedido la potestad reglamentaria, porque esta "no puede invadir la zona de reserva legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma regla­mentada. Esa naturaleza, por su parte, está caracterizada por la necesidad de obtener la ejecución de las Leyes atendiendo a su finalidad y a su espíritu, en orden a realizarla de manera general, pero siempre mediante una interpretación concreta que en todos los casos debe ser justa, adecua­da y exacta en su intención al precepto reglamentado, sin que siquiera razones de pretendida conveniencia administrativa puedan modificarlo, pe­ro en el fondo esa potestad no es sino una prolongación de la facultad legislativa, para efectos administrativos, exclusiva y propia del Congreso de la República, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un reglamento de ejecución, secundum lege".

Y agrega la demanda:

"Si la norma legal reglamentada estableció que un texto de enseñanza producido en Colombia es aprobado por dos institutores o profesores y el autor no ha recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, señaló dos únicas exigencias o requisitos, y ello implica que la norma regla mentaría no puede establecer limitaciones diferentes como la que crea el Artículo demandado al limitar a dos el número de textos que pueden quedar cobijados por la equivalencia en servicios públicos establecida por la norma legal, pues al hacerlo rebasa la potestad.

"La expresión utilizada en la norma reglamentada al decir "la pro­ducción de un texto de enseñanza", en ningún caso indica gramatical­mente limitación a una sola unidad, sino, al contrario, a cualquier unidad, a todo texto, pues precisamente, "un" es un artículo indeter­minado, cuya indeterminación se refiere no solo al género sino tam­bién a la cantidad".

De la misma manera señala el actor que el Artículo acusado es contrario a la finalidad y al espíritu de la norma reglamentada, pues con esta se quiso estimular la producción bibliográfica de textos de enseñanza.

El Artículo 30 de la Carta se ha violado por cuanto se desconocen los derechos adquiridos bajo la vigencia de la Ley que se reglamenta.

El 12 de la Ley 153 de 1887 fue vulnerado porque los actos ejecutivos tienen fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución, ni a las Leyes ni a la doctrina legal más probable y la norma acusada desco­noce los Artículos 30 y 120-8 de la Carta y la doctrina sobre las limitacio­nes de la potestad reglamentaria.

El juicio se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias. Se recibió concepto de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, favorable a la petición de la demanda, y se ha citado para sentencia. Para proferirla, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

La norma reglamentada, esto es el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886, preceptúa:

"Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del Artículo anterior.

"La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siem­pre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública.

Por su parte el Artículo 4o. del Decreto 753 de 1974, norma enjuiciada, dispone:

"En ningún caso podrán reconocerse más de dos obras, para los efectos a que se contrae el Artículo anterior" (Se refiere al 3o. del mismo Decreto).

Como ya se dijo atrás, esta norma se acusa de ser violatoria del Artículo 120-3 de la Constitución Nacional que otorga al Presidente la facultad reglamentaria. Esta potestad tiene por finalidad obtener la "cumplida eje­cución de las Leyes". Esta función se cumple por medio de los llamados Decretos reglamentarios que tienen por objeto hacer eficaz, activa, plena­mente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. No puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir nor­mas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, que no estén implícitos en ellas, reglas que hagan más gravosas para los particulares sus obligaciones, o que restrinjan sus derechos. La potestad reglamentaria, en otras palabras, no puede exceder los términos de la Ley que se pretende reglamentar. Cualquier exceso implica o constituye un acto exorbitante, una extralimitación de la función otorgada en el citado Artículo 120 de la Constitución Nacional, en snumeral 3o.

En el caso a estudio la Ley 50 de 1886 tuvo por finalidad estimular la producción de textos de enseñanza. Bien sabido es que en nuestro am­biente resulta difícil dedicarse a ello, dadas las condiciones ambientales en que resulta difícil dedicarse a ello, dadas las condiciones ambientales en que alguna capacidad puedan dedicarse a escribir obras de enseñanza. Por ello el legislador de aquel año, con una visión superior a la del presente, quiso otorgar dicho estímulo, que aunque pequeño, ha servido de algo.

Por su parte, el Decreto reglamentario que se acusa, en forma arbitraria, sin observar la finalidad de la Ley, sin buscar el querer del legislador, dispuso que "en ningún caso podrán reconocerse más de dos obras", para efectos de equipararlas a servicios al Estado. No encuentra la Sala de dónde se obtuvo dicha cifra, pues así como señaló dos obra, bien pudo haber dispuesto que fueran tres, o cuatro. El señalamiento es a todas luces, como ya se ha dicho, arbitrario y no encuadra con los términos de la Ley.

Para deducir lo anterior basta una simple lectura de la norma reglamen­tada y del Decreto reglamentario.

La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, opinó, como ya se dijo que debería anularse el citado Artículo acusado. La Cola­boradora Fiscal estima igualmente que se ha excedido la potestad regla­mentaria.

No es necesario entrar a estudiar si se han vulnerado derechos adqui­ridos, ni si existió violación de la Ley 153 de 1887, pues habiéndose concluido que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, motivo su­ficiente para decretar la nulidad solicitada, sobra cualquier otra conside­ración.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto fiscal,

FALLA:

Declárase la nulidad del Artículo 4o. del Decreto reglamentario 753 de 1974.

Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 13 de junio de 1975.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Copíese, notifíquese y archívese el expediente.

RAFAEL TAFUR HERRAN EDUARDO AGUILAR VELEZ
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ ALVARO OREJUELA GOMEZ
ALVARO SOTO ANGEL