Fecha Providencia | 19/06/1975 |
Fecha de notificación | 19/06/1975 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Eduardo Aguilar Vélez
Norma demandada: Decreto 753 de 1974.
Demandante: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ
POTESTAD REGLAMENTARIA – Finalidad. Función / DECRETOS REGLAMENTARIOS – Objeto. Enseñanza / ENSEÑANZA – Potestad Reglamentaria del Presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - No puede exceder los términos de la Ley que se pretende reglamentar / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ
Bogotá, D.E., diecinueve (19) de junio (06) de mil novecientos setenta y cinco (1975)
Radicación número:
Actor: GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ
Demandado:
El Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad ha solicitado al Consejo se declare nulo el Artículo cuarto (4o.) del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974.
Para fundamentar su solicitud expone los siguientes hechos:
"1. El Congreso de la República —entonces denominado Consejo Nacional Legislativo- dictó la Ley 50 de 1886 en cuyo Artículo 13 dispuso:
"Artículo 13. Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del Artículo anterior.
La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública".
"Artículo 4o. En ningún caso podrán reconocerse más de dos (2) obras, para los efectos a que se contrae el Artículo anterior".
4. En esa forma, el Artículo 4o. del Decreto Reglamentario 753 de 1974 violó el Inciso 2o. del Artículo 13 de la Ley 50 de 1886, al señalar un límite que la Ley reglamentada no contempló, desvirtuando así su espíritu y su finalidad, y rebazando las funciones reglamentarias que tiene el Gobierno".
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Se citaron como tales las siguientes: Artículos 120-3 y 30 de la Constitución Nacional y 12 de la Ley/53 de 1887,
El Ordinal 3o. del Artículo 120 de la Constitución fue violado porque se ha excedido la potestad reglamentaria, porque esta "no puede invadir la zona de reserva legal ni afectar la naturaleza intrínseca de la norma reglamentada. Esa naturaleza, por su parte, está caracterizada por la necesidad de obtener la ejecución de las Leyes atendiendo a su finalidad y a su espíritu, en orden a realizarla de manera general, pero siempre mediante una interpretación concreta que en todos los casos debe ser justa, adecuada y exacta en su intención al precepto reglamentado, sin que siquiera razones de pretendida conveniencia administrativa puedan modificarlo, pero en el fondo esa potestad no es sino una prolongación de la facultad legislativa, para efectos administrativos, exclusiva y propia del Congreso de la República, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un reglamento de ejecución, secundum lege".
Y agrega la demanda:
"Si la norma legal reglamentada estableció que un texto de enseñanza producido en Colombia es aprobado por dos institutores o profesores y el autor no ha recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, señaló dos únicas exigencias o requisitos, y ello implica que la norma regla mentaría no puede establecer limitaciones diferentes como la que crea el Artículo demandado al limitar a dos el número de textos que pueden quedar cobijados por la equivalencia en servicios públicos establecida por la norma legal, pues al hacerlo rebasa la potestad.
"La expresión utilizada en la norma reglamentada al decir "la producción de un texto de enseñanza", en ningún caso indica gramaticalmente limitación a una sola unidad, sino, al contrario, a cualquier unidad, a todo texto, pues precisamente, "un" es un artículo indeterminado, cuya indeterminación se refiere no solo al género sino también a la cantidad".
De la misma manera señala el actor que el Artículo acusado es contrario a la finalidad y al espíritu de la norma reglamentada, pues con esta se quiso estimular la producción bibliográfica de textos de enseñanza.
El Artículo 30 de la Carta se ha violado por cuanto se desconocen los derechos adquiridos bajo la vigencia de la Ley que se reglamenta.
El 12 de la Ley 153 de 1887 fue vulnerado porque los actos ejecutivos tienen fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución, ni a las Leyes ni a la doctrina legal más probable y la norma acusada desconoce los Artículos 30 y 120-8 de la Carta y la doctrina sobre las limitaciones de la potestad reglamentaria.
El juicio se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias. Se recibió concepto de la Fiscalía Cuarta de la Corporación, favorable a la petición de la demanda, y se ha citado para sentencia. Para proferirla, la Sala hace las siguientes
CONSIDERACIONES:
La norma reglamentada, esto es el Artículo 13 de la Ley 50 de 1886, preceptúa:
"Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del Artículo anterior.
"La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública.
Por su parte el Artículo 4o. del Decreto 753 de 1974, norma enjuiciada, dispone:
"En ningún caso podrán reconocerse más de dos obras, para los efectos a que se contrae el Artículo anterior" (Se refiere al 3o. del mismo Decreto).
Como ya se dijo atrás, esta norma se acusa de ser violatoria del Artículo 120-3 de la Constitución Nacional que otorga al Presidente la facultad reglamentaria. Esta potestad tiene por finalidad obtener la "cumplida ejecución de las Leyes". Esta función se cumple por medio de los llamados Decretos reglamentarios que tienen por objeto hacer eficaz, activa, plenamente operante la norma superior de derecho, pero nada más que eso. No puede el Gobierno, so pretexto de ejercer dicha potestad, introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, que no estén implícitos en ellas, reglas que hagan más gravosas para los particulares sus obligaciones, o que restrinjan sus derechos. La potestad reglamentaria, en otras palabras, no puede exceder los términos de la Ley que se pretende reglamentar. Cualquier exceso implica o constituye un acto exorbitante, una extralimitación de la función otorgada en el citado Artículo 120 de la Constitución Nacional, en snumeral 3o.
En el caso a estudio la Ley 50 de 1886 tuvo por finalidad estimular la producción de textos de enseñanza. Bien sabido es que en nuestro ambiente resulta difícil dedicarse a ello, dadas las condiciones ambientales en que resulta difícil dedicarse a ello, dadas las condiciones ambientales en que alguna capacidad puedan dedicarse a escribir obras de enseñanza. Por ello el legislador de aquel año, con una visión superior a la del presente, quiso otorgar dicho estímulo, que aunque pequeño, ha servido de algo.
Por su parte, el Decreto reglamentario que se acusa, en forma arbitraria, sin observar la finalidad de la Ley, sin buscar el querer del legislador, dispuso que "en ningún caso podrán reconocerse más de dos obras", para efectos de equipararlas a servicios al Estado. No encuentra la Sala de dónde se obtuvo dicha cifra, pues así como señaló dos obra, bien pudo haber dispuesto que fueran tres, o cuatro. El señalamiento es a todas luces, como ya se ha dicho, arbitrario y no encuadra con los términos de la Ley.
Para deducir lo anterior basta una simple lectura de la norma reglamentada y del Decreto reglamentario.
La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, opinó, como ya se dijo que debería anularse el citado Artículo acusado. La Colaboradora Fiscal estima igualmente que se ha excedido la potestad reglamentaria.
No es necesario entrar a estudiar si se han vulnerado derechos adquiridos, ni si existió violación de la Ley 153 de 1887, pues habiéndose concluido que el Gobierno excedió la potestad reglamentaria, motivo suficiente para decretar la nulidad solicitada, sobra cualquier otra consideración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto fiscal,
FALLA:
Declárase la nulidad del Artículo 4o. del Decreto reglamentario 753 de 1974.
Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 13 de junio de 1975.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Copíese, notifíquese y archívese el expediente.
RAFAEL TAFUR HERRAN | EDUARDO AGUILAR VELEZ | |
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ | ALVARO OREJUELA GOMEZ | |
ALVARO SOTO ANGEL |