100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032196SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2034197609/06/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2034__1976_09/06/1976300321941976SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos
Sentencias de NulidadGOBIERNO NACIONALJORGE VALENCIA ARANGOliteral c) del artículo 7º y literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975Identificadores10030119573true1212332original30117719Identificadores

Fecha Providencia

09/06/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  literal c) del artículo 7º y literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975

Demandante:  JORGE VALENCIA ARANGO

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Bogotá, D. E., nueve (09) junio (06) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 2034

Actor: JORGE VALENCIA ARANGO

Demandado:

Consejero ponente: Doctor Jorge Valencia Arango.

Ref.: Expediente N° 2034. Actor: Hernando Carvajal Ortiz.

Por reunir los requisitos legales, se admite la demanda presentada por el doctor Hernando Carvajal Ortiz, en acción de simple nulidad, del literal c) del artículo 7º y literal a) del artículo 21 del Decreto 2815 de 1975, reglamentario parcialmente de la Ley 6ª de 1975. En conse­cuencia, se dispone:

1º Hacer notificación personal de esta providencia al señor Fis­cal Segundo de esta corporación y al señor Ministro de Agricultura.

2º Fijar el negocio en lista por el término y para los efectos pre­vistos en el artículo 126 del Código Contencioso Administrativo.

3ª Reconocer personería al doctor Hernando Carvajal Ortiz para actuar en este proceso en su propio nombre.

Suspensión provisional

El demandante, con base en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo, impetra la suspensión provisional de las normas im­pugnadas, con fundamento en que violan manifiestamente normas de derecho positivo como son el artículo 120, ordinal 39, del estatuto cons­titucional, el artículo 12 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 6º de la Ley 6ª de 1975.

Se considera

El Decreto 2815 de 19 de diciembre de 1975, firmado por el Pre­sidente de la República y los Ministros de Agricultura y de Trabajo y Seguridad Social "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1975, dispone, en su artículo 7º, literal c):

"Artículo 7° Son obligaciones de la parte que suministra la parce­la, las siguientes:

c) Suministrar al aparcero para su uso y aprovechamiento exclu­sivos, una porción de tierra equivalente al 5% del área objeto del con­trato de participación, en el lugar que determinen, preferencialmente en el sitio próximo a la vivienda que se le haya destinado al aparcero, con libertad para establecer en ella cultivos de pronto rendimiento bá­sicos para su alimentación.

Esta obligación sólo existirá cuando se trate de la explotación de parcelas de extensión menor de veinte (20) hectáreas en los suelos de las clases V, VI, VII, VTII o IV, de acuerdo con las clasificaciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi".

Y el artículo 21, literal a) del mismo decreto, dice: "Artículo 21:

"Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objeto la siembra de pastos, se obser­varán estas normas:

a) El propietario entregará al aparcero o grupo de aparceros para su uso exclusivo y goce, una parcela que en ningún caso podrá ser infe­rior a tres (3) hectáreas".

Y la norma que se pretendió reglamentar, artículo 6º de la Ley 6ª de 1975, previene:

Artículo 69:

"Los contratantes podrán determinar que el propietario entregue al aparcero, adicionalmente a la parcela dada en aparcería, una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, ubicada en el lugar en que aqué­llos convengan, de preferencia en un sitio próximo a la vivienda del aparcero, con derecho a establecer en ella cultivos de pronto rendi­miento, básicos para la alimentación. El aparcero deberá restituir el lote a la terminación del contrato, pero tendrá derecho a un plazo adi­cional para el solo efecto de recolectar los frutos pendientes".

Sabido es que la potestad reglamentaria que corresponde al Presi­dente de la República como suprema autoridad administrativa (Art. 120, ordinal 3º, Constitución política) no llega hasta el punto de fa­cultarlo para modificar o adicionar las leyes.

En el caso sub judice, mientras la Ley 6ª de 1975, en su artículo 6° faculta a los contratantes para determinar la entrega al aparcero, de una porción de tierra para su uso y goce exclusivo, las normas acusadas, convierten esa facultad de los contratantes, esa posibilidad de que me­diante mutuo acuerdo el aparcero reciba el citado beneficio, en una obligación para el propietario, como expresamente lo dicen las normas acusadas:

"Son obligaciones de la parte que suministra la parcela... reza el artículo 7° impugnado, "... el propietario entregará..." afirma el ar­tículo 21, literal a) acusado.

Basta, pues la simple comparación de las normas acusadas con la ley reglamentada, para que surja diáfana y manifiesta la violación de la norma positiva superior, lo que hace procedente la suspensión pro­visional impetrada.

En consecuencia,

Se decreta la suspensión provisional del literal c) del artículo 7º y el literal a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 19 de diciembre de 1975 "por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 6ª de 1975".

Esta medida caducará pasados treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, si la parte actora no con­tinúa las gestiones propias de este juicio.

Copíese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

Jorge Valencia Arango.

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO