100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032194SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197602/03/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1976_02/03/1976300321921976SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaGOBIERNO NACIONALALVARO MACÍAS ORDOÑEZinciso 1 del artículo 91 del Decreto regla¬mentario número 187 de 1975, habrá de ser admitida.Identificadores10030119560true1212319original30117706Identificadores

Fecha Providencia

02/03/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  inciso 1 del artículo 91 del Decreto regla¬mentario número 187 de 1975, habrá de ser admitida.

Demandante:  ALVARO MACÍAS ORDOÑEZ

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., dos (02) de marzo (03) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número:

Actor: ALVARO MACÍAS ORDOÑEZ

Demandado:

Ref.: Expediente número 3621

Por encontrarse ajustada a la ley, la demanda de nulidad pro­puesta por el doctor Alvaro Macías Ordóñez, contra la frase "recargos y sanciones" contenida en el inciso 1 del artículo 91 del Decreto regla­mentario número 187 de 1975, habrá de ser admitida.

Pero como el demandante simultáneamente solicita la suspensión provisional de la frase acusada, se procede a resolver dicha petición.

El actor en su libelo indica como violados el inciso 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, que determina la facultad reglamen­taria del Presidente de la República para obtener la necesaria y cum­plida ejecución de las leyes.

El artículo 91 del Decreto 187 de 1975 reza textualmente:

"Artículo 91. Para efectos de la determinación de la renta por com­paración de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso, la renta recibida del cónyuge".

A su vez, el artículo 74 del Decreto legislativo 2053 de 1974 refor­matorio del régimen del impuesto de la renta y complementarios, regla­mentado por el Decreto 187 de 1975 dispone lo siguiente:

"Artículo 74. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferen­cia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha di­ferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.

"Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguien­tes ajustes:

"1. En lo concerniente a la renta:

"a) Por renta de goce;

"b) Por rentas cedidas entre cónyuges; y

"c) Por impuestos de renta y complementarios ya pagados.

"2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

"Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.

"Parágrafo. La determinación de la renta líquida gravable por el sistema establecido en este artículo, no da lugar a sanción por inexactitud; pero sí a la sanción por omisión de bienes o in­clusión de pasivos inexistentes.

La simple comparación de los dos textos está demostrando que la noción de "recargos y sanciones" que incluye como materia deducible de la renta para efectos de aplicar el sistema de determinación de la renta por comparación de patrimonios, no está incluida en la norma reglamentada.

Sería conveniente establecer si los recargos y sanciones forman una sola unidad con la noción de impuesto de renta y complementarios, que es una cuestión que la resuelve suficientemente el artículo l9 del Decreto legislativo 2053 de 1974 el cual enumera los factores que la comprenden en el inciso l9 de dicho artículo cuando dice:

"1° Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el pa­trimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior".

Lo anterior está indicando que la norma reglamentaria excedió en sus alcances lo prescrito en la reglamentada y por lo tanto la violación es manifiesta con el simple análisis de carácter objetivo que aquí se hace.

Estando pues, reunidas las condiciones previstas en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión pro­visional de la frase acusada.

Se dispone

1. Admítese la demanda relacionada en el encabezamiento de esta providencia,

2. Comuniqúese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.

3. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que el Mi­nisterio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer va­ler los demás derechos que la ley les otorga.

5. Decrétase la suspensión provisional de la frase "recargos y sanciones" contenida en el inciso 1° del articuló 91 del Decreto reglamentario número 187 de 1975.

Líbrense los oficios correspondientes.

Copíese, notifíquese y cúmplase.

BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO