Fecha Providencia | 02/03/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz Amaya
Norma demandada: inciso 1 del artículo 91 del Decreto regla¬mentario número 187 de 1975, habrá de ser admitida.
Demandante: ALVARO MACÍAS ORDOÑEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SUSPENSION PROVISIONAL – Procedencia. Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E., dos (02) de marzo (03) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número:
Actor: ALVARO MACÍAS ORDOÑEZ
Demandado:
Ref.: Expediente número 3621
Por encontrarse ajustada a la ley, la demanda de nulidad propuesta por el doctor Alvaro Macías Ordóñez, contra la frase "recargos y sanciones" contenida en el inciso 1 del artículo 91 del Decreto reglamentario número 187 de 1975, habrá de ser admitida.
Pero como el demandante simultáneamente solicita la suspensión provisional de la frase acusada, se procede a resolver dicha petición.
El actor en su libelo indica como violados el inciso 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, que determina la facultad reglamentaria del Presidente de la República para obtener la necesaria y cumplida ejecución de las leyes.
El artículo 91 del Decreto 187 de 1975 reza textualmente:
"Artículo 91. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso, la renta recibida del cónyuge".
A su vez, el artículo 74 del Decreto legislativo 2053 de 1974 reformatorio del régimen del impuesto de la renta y complementarios, reglamentado por el Decreto 187 de 1975 dispone lo siguiente:
"Artículo 74. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.
"Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes:
"1. En lo concerniente a la renta:
"a) Por renta de goce;
"b) Por rentas cedidas entre cónyuges; y
"c) Por impuestos de renta y complementarios ya pagados.
"2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
"Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.
"Parágrafo. La determinación de la renta líquida gravable por el sistema establecido en este artículo, no da lugar a sanción por inexactitud; pero sí a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes.
La simple comparación de los dos textos está demostrando que la noción de "recargos y sanciones" que incluye como materia deducible de la renta para efectos de aplicar el sistema de determinación de la renta por comparación de patrimonios, no está incluida en la norma reglamentada.
Sería conveniente establecer si los recargos y sanciones forman una sola unidad con la noción de impuesto de renta y complementarios, que es una cuestión que la resuelve suficientemente el artículo l9 del Decreto legislativo 2053 de 1974 el cual enumera los factores que la comprenden en el inciso l9 de dicho artículo cuando dice:
"1° Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior".
Lo anterior está indicando que la norma reglamentaria excedió en sus alcances lo prescrito en la reglamentada y por lo tanto la violación es manifiesta con el simple análisis de carácter objetivo que aquí se hace.
Estando pues, reunidas las condiciones previstas en el artículo 94 del Código Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional de la frase acusada.
Se dispone
1. Admítese la demanda relacionada en el encabezamiento de esta providencia,
2. Comuniqúese al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
3. Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.
4. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.
5. Decrétase la suspensión provisional de la frase "recargos y sanciones" contenida en el inciso 1° del articuló 91 del Decreto reglamentario número 187 de 1975.
Líbrense los oficios correspondientes.
Copíese, notifíquese y cúmplase.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO